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TA CUN - 25307333300220220014401-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220220014401-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25307333300220220014401

Demandante : JOSÉ DAVID DANIEL OSORIO

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA

DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor José David Daniel Osorio presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, para que se orde ne el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y se declare la prescripción del proceso coactivo, iniciado en virtud de los comparendos impuestos el 19 de abril y 5 de agosto de 2009.

PRETENSIONES

2.- La parte accionante refirió las siguientes: “1Se Ordene el cumplimiento de la norma inobjetable e incontrovertible

agosto de 2009.

PRETENSIONES

2.- La parte accionante refirió las siguientes: “1Se Ordene el cumplimiento de la norma inobjetable e incontrovertible 2Colmine y exporte (sic) a los aquí accionados para que conductas renuentes al cumplimiento de la ley como la ya señaladas no se vuelvan a repetir”.

HECHOS

La Sala los sintetiza, así:Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

2 3.- El accionante manifestó que le fueron impuestos órdenes de comparendo No. 148729 del 19 de abril de 2009 y No. 2141243 del 5 de agosto de 2009, frente a los cuales se inició cobro coactivo.

4.- Señaló que la entidad demandada se niega a declarar la prescripción de los comparendos, pese que ha transcurrido el término de 3 años previsto en el artículo 159 de la ley 769 de 2002.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- Por reparto correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot , quien, por auto del 11 de julio de 2022, admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación al Gobernador del Departamento de Cundinamarca.

6.- El Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente pues el actor tiene otros mecanismos o medios de defensa.

6.- El Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente pues el actor tiene otros mecanismos o medios de defensa.

7.- Además, la accion ada sostuvo que las solicitudes de prescripción de los comparendos no están llamadas a prosperar , porque ha cumplido con todos los términos exigidos en el Código de Tránsito.

8.- Así, la Ley establece el término de tres años para que la administración inicie las acciones legales de cobro de las sanciones contravencionales en materia de tránsito, de tal suerte que debidamente interrumpida la prescripción de la obligación a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago, se ha evitado la prescripción de la acción de cobro, en este caso específico , la obligación de pagar la sanción derivada de los comparendos No. 148729 y 2141243 de fechas 19 de abril y 05 de agosto de 2009, contenidas en las Resoluciones No. 827 del 31 de agosto de 2009, y 1445 del 02 de febrero de 2010.

PROVIDENCIA APELADAAcción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

3 9.- El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

10.- Consideró que no es competencia del juez constitucional dirimir la

mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

10.- Consideró que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia relacionada con la prescripción del cobro de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito al actor , comoquiera que existe otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 CPACA) a fin de debatir la legalidad del acto administrativo que resolvió desfavorablemente las solicitudes de prescripción en el procedim iento de cobro coactivo adelantado en su contra.

LA APELACIÓN

11.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 1 de agosto de 2022 , el accionante impugnó el fallo de instancia, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un proceso extenso y se le puede causar un perjuicio irremediable en caso de que se ordene un embargo , motivo por el cual, la acción de cumplimiento es el medio idóneo para resolver sus pretensiones. Reiteró que, las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

13.- Mediante providencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.

14.- . Por acta de reparto correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Asunto previo.

15.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal, para que

al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Asunto previo.

15.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal, para que se surtiera la impugnación presentada por el actor.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

4 16.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

Competencia.

17.- Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”: “Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. 18.- Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento. Procedencia de la acción de cumplimiento.

2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento. Procedencia de la acción de cumplimiento.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

5 19.- La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

20.- La ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional3:

“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuan do asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes

cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuan do asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tiend en a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”

21.- La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comp orten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

22.- Ahora, como el deber de la Admi nistración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:

“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto4”.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.

autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto4”.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997. 4 Ídem 1.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

6 23.- En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

24.- En cuanto a la proce dibilidad de la acción constitucional de cumplimiento , recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:

“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sigu ientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en l a presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

25.- Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:

“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:

“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

7 b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)

d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.5”

26.- Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional

carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”6

27.- Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento, es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.

28.- En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa

desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.

28.- En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse

5 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

8 excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

Caso concreto.

29.- La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo previsto en “ el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Modificada por la Ley 1363 de 2010 (…)”.

30.- Entonces, la Sala destaca que, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 7, establece: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia

de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescrib irán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respe cto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas s anciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el

de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia E scuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional”.

31.- En el escrito de la acción de cumplimiento , afirma el actor que, la parte accionada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la Ley 759 de 2002 en lo

7 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

9 relacionado con la prescripción de los comparendos impuestos el 19 de abril y 5 de agosto de 2009.

32.- Por su parte, la Secretaría de Transporte y Movilidad expone que, no opera la prescripción, por cuanto continuó con el cobro coactivo y cumplió los términos exigidos en el Código de Tránsito.

33.- Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que, mediante Resoluciones No. 886 del 23 de abril de 2009 y 1076 del 24 de agosto de 2009, el Departamento de Cundinamarca declaró contraventor al señor José David Osorio por violación del

No. 886 del 23 de abril de 2009 y 1076 del 24 de agosto de 2009, el Departamento de Cundinamarca declaró contraventor al señor José David Osorio por violación del Código Nacional de Tránsito.

34.- Posteriormente, mediante Resoluciones Nos. 827 del 31 de agosto de 2009 y 1445 del 2 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago por cobro coactivo, los cuales, fueron notificados mediante aviso publicado en el Diario El Nuevo Siglo.

35.- A través de Resolución No. 1959 del 26 de marzo de 2013, la accionada ordenó seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo.

36.- Mediante Resoluciones No. 61291 del 2 de agosto de 2019, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca resolvió una solicitud de prescripción del accionante de ma nera negativa, bajo el fundamento de que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción, tratándose de las normas de tránsito, no se rige por el Estatuto Tributario, sino por el Código Nacional de Tránsito. Asimismo, que la entidad cumplió con todo el proceso contravencional, librando mandamiento de pago y notificándolo.

37.- Entonces, la Sala destaca que la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de determinar si una autoridad pública o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobjetable. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto

les impone un deber claro e inobjetable. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad que se demanda.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

10 38.- Asimismo, la acción de cumplimiento fue instituida para exigir el cumplimiento de obligaciones legales o administrativa cuyo contenido sea de carácter inequívoco, fácil y común entendimiento. Que comprenda una orden precisa y de expedito cumplimiento, no sujeta a dudas ni interpretaciones, o procure la declaración de la existencia de algún derecho.

39.- La Sala aclara que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio procesal para obtenerlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar e l cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo.

40.- Este silogismo básico jurídico consiste, sustancialmente, en la previa existencia de un acto administrativo que ha cobrado ejecutoria y, por ende, exigibilidad, para que, a través del mecanismo ejecutivo constitucional de la acción de cumplimiento se conmine a la administración obligada a cumplirlo que lo atienda, si no lo ha hecho o no lo ha cumplido en su totalidad. De lo dicho, se desprende para la Sala, la exigencia l egal del agotamiento del requisito de procedencia por medio de las peticiones de cumplimiento.

o no lo ha cumplido en su totalidad. De lo dicho, se desprende para la Sala, la exigencia l egal del agotamiento del requisito de procedencia por medio de las peticiones de cumplimiento.

41.- Entonces, como existe discusión y duda en relación con la prescripción de los comparendos y proceso contravencional seguido contra el demandante, e inclusive, la aplicación del Estatuto Tributario que invocó en su petición, la Sala entiende que para lograr la protección pretendida se requiere estudiar y establecer, en primer lugar, si hay lugar a la suspensión de la prescripción como consecuencia de la notificación del mandamiento de pago, también la aplicación de una ley al caso particular. Por tanto, forzoso es concluir que el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial para determinar la legalidad, ejecutoria y exigibilidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo.

42.- Además, el actor también tiene a su alcance los medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico –Ley 1437 de 2011para atacar la Resolución que negó la solicitud de prescripción.Acción de cumplimiento

Exp: 202200144

Accionante: José David Daniel Osorio

Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad

11 43.- Reitera la Sala que, la acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo para obtener del juez constitucional una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho que el demandante cree tener a su favor, pues no puede sustituir a la autoridad con competencia para resolver sobre el particular.

mecanismo para obtener del juez constitucional una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho que el demandante cree tener a su favor, pues no puede sustituir a la autoridad con competencia para resolver sobre el particular.

44.- Lo anterior, porque la Acción de Cumplimiento fue instituida para exigir el cumplimiento de obligaciones existentes y no para provocar su creación acudiendo a interpretaciones, por lo cual, la Subsección concluye que en el sub examine la acción interpuesta deviene improcedente, pues, tal como quedó demostrado, de las normas cuyo cumplimiento se demanda, no se puede deducir que tenga derecho al reconocimiento.

45.- Todo lo expuesto, faculta a la Sala a concluir que la acción de cumplimiento, en este caso, es improcedente. Porque para resolver de fondo el asunto debe examinarse e interpretar la aplicabilidad del Estatuto Tributario al caso particular, los actos administrativos mediante los cuales se libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , así como su notificación al demandante, para determinar si las disposiciones han sido cumplidas. En este sentido, considera la Sala que deviene improcedente la acción de cumplimiento instaura da, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

46.- Como resultado de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot , mediante el cual declaro improcedente la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República

cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

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