TA CUN - 25307333300220220019901-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220220019901-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 25307-33-33-002-2022-00199-01
Accionante: Diana Marcela Sabogal Olaya Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 –0410 - 2374
Sala: 141
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana Marcela Sabogal Olaya frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Diana Marcela Sabogal Olaya refiere que, el 16 de febrero de 2013 fue víctima de desplazamiento en Pradera - Valle del Cauca - Vereda Planeta Amarillo
-. La señora Diana Marcela Sabogal Olaya refiere que, el 16 de febrero de 2013 fue víctima de desplazamiento en Pradera - Valle del Cauca - Vereda Planeta Amarillo por grupos armados ilegales. Por lo anterior, se trasladó con su familia al municipio de MirandaValle del Cauca, donde nuevamente son obligados a abandonar el pueblo por los mismos grupos armados ilegales.
-. Para ser reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto a su familia se dirigieron a la Personería Municipal de Girardot, donde se les entregó constancia de solicitud de inscripción del registroAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 25307-33-33-002-2022-00199-01
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único de víctimas y copia de la solicitud de intervención para el Alcalde Cesar Fabián Villalba para ser incluida en programas de bene ficio como víctima del conflicto armado.
-. Refiere que no recibió por parte de la Unidad de Víctimas del conflicto armado el reconocimiento que buscaba, ni beneficio o ayuda como víctima. Luego, el día 6 de mayo de 2021 ofició a la Personería Municipal de Girardot solicitando copia de la declaración realizada en el año 2013, sin embargo, le respondieron no encontrar el soporte de la misma.
-. Por lo anterior, nuevamente realizó la declaración el 11 de agosto de 2021 en las instalaciones de la Personería Municipal de Girardot, en donde le entregan el
soporte de la misma.
-. Por lo anterior, nuevamente realizó la declaración el 11 de agosto de 2021 en las instalaciones de la Personería Municipal de Girardot, en donde le entregan el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro de Víctimas. Aportando el documento ante la UARIV, solicitó su inclusión y el de su grupo familiar como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
-. El 31 de agosto de 2021, mediante Resolución FUD BJ000504715, la UARIV decidió no incluir a la señora Diana Marcela Sabogal Olaya en el registro único de víctimasRUV, por ende no fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, con el argumento de que su declaración es extemporánea y que no existe circunstancia de fuerza mayor que haya impedido que se realizara la misma dentro del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
-. Frente a lo anterior, la accionante manifestó su inconformidad ante la AURIV, pues la primera declaración fue rendida en el año 2013, pero por negligencia de la Personería Municipal de Girardot no aparece soporte.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“PRIMERO: Que el señor Juez ordene a la DIRECCIÓN TERRITORIAL CENTRAL PARA LA UNIDAD, LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que me RECONOZCAN mediante resolución como VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO y a mi grupo familiar, ya que mi primera declaración fue realizada el día 13 de junio de 2013, en las instalaciones de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE
que me RECONOZCAN mediante resolución como VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO y a mi grupo familiar, ya que mi primera declaración fue realizada el día 13 de junio de 2013, en las instalaciones de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, de acuerdo a la CONSTANCIA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS de ese entonces. Y que por negligencia sea por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT en su momento o de la
UNIDAD DE VÍCTIMAS, NO APARECE SOPORTE.
SEGUNDO: Que el señor Juez, ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, produzca la respuesta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , quien en auto del 9 de agosto de 2022 dispuso su admisión ,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
En el mismo proveído , se ordenó vincular a la presente acción a la Personería Municipal de Girardot y se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada
En el mismo proveído , se ordenó vincular a la presente acción a la Personería Municipal de Girardot y se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada y la entidad vinculada, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de las entidades accionadas.
De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
El apoderado de la accionada, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:
Explica que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se advierte que la accionante presentó declaración por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado FUD BJ000504715, sin embargo , la entidad resolvió la NO INCLUSIÓN EN EL RUV.
Informa que la accionante no interpuso derecho de petición adicional ante la Unidad para las Víctimas, en ese orden de ideas, no existe una vulneración a los derecho s fundamentales in vocados en el escrito de tutela. No obstante, la entidad emitió comunicado de fecha 10 de agosto de 2022, enviando la Resolución No. 20223744 del 26 de abril de 2022 la cual resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No. 2021-59154 de 31 de agosto de 2021.
Precisa que, para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 es imperativo haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las
Precisa que, para el reconocimiento como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 es imperativo haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 3º, Ley 1448 de 2011), condiciones sine qua non para que una persona pueda ser inscrita en el Registro Único de Víctimas. En este sentido, al estudiar el caso concreto, NO se evidencia que DIANA MARCELA SABOGAL OLAYA, junto con su grupo familiar, hayan sufrido un da ño en dichos términos , es decir, haber sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto armado interno , o que los hechos tengan una relación cercana y suficiente con este.
De lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
De la Personería de Girardot.
Mediante oficio No. PM -20-05-01-OF-2347-22 del 11 de agosto de 2022, la accionada dio respuesta a la presente acción conforme a lo siguiente:
El 1° de junio de 2021, la accionante mediante derecho de petición dirigido a laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Personería Municipal de Girardot solicita se expida copia de la declaración realizada el 13 de junio de 2013, ya que la Unidad de Víctimas le informó que no aparecía en el histórico del Registro Único de Victimas.
El 21 de junio de 2021, la Personera Municipal de Girardot le dio respuesta a la petición informándole que revisó c uidadosamente los archivos físicos y magnéticos de la entidad y no se encontró ningún soporte de la declaración rendida.
De acuerdo con lo anterior, la Personería Municipal decidió recibir la declaración el día 11 de agosto de 2021 por los mismos hechos que ocasionaron el desplazamiento en el año 2013.
Refiere que no es procedente endilgarle responsabilidad a la entidad, ya que cuando se realizó por parte de la accionada la declaración en el año 2013 se parte del principio de buena fé, que dicha declar ación haya sido enviada por parte de la entidad a la UARIV, que es la entidad encargada de valorar estas declaraciones.
Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda, no encontrándose vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta entidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia del 23 de agosto de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia del 23 de agosto de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARCELA SABOGAL OLAYA frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS las resoluciones (i) No. 2021 -59154 de 31 de agosto de 2021 y (ii) No. 20223744 del 26 de abril de 2022 , actos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). Lo anterior, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que a través de su director o la autoridad competente que corresponda, dentro del término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora DIANA MARCELA SABOGAL OLAYA, teniendo como fecha de la sol icitud y declaración el 13 de junio de 2013. […]”.
El Juez de primera instancia encontró probado que la señora Diana Marcela Sabogal Olaya presentó su declaración como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT el 13 de junio de 2013 sin embargo, no se encuentra registro de esta en los archivos de
Sabogal Olaya presentó su declaración como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT el 13 de junio de 2013 sin embargo, no se encuentra registro de esta en los archivos de la referida entidad, tampoco en los archivos de la UARIV.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Por lo anterior, en agosto del año 2021 le fue tomada nuevamente la declaración a la actora en la Personería Municipal de Girardot, dejándose anotado en el formato que la víctima presentó declaración en el año 2013, sin embargo, no se encontraron declaraciones de ese año en los archivos.
Posteriormente, la UARIV profirió Resolución No. 2021-59154 de 31 de agosto de 2021, negando a la actora su inclusión en el Registro Único de Víctimas bajo el argumento de haber presentado su declaración de forma extemporánea, sin tener en cuenta la situación anotada en el formato único de declaración de fecha 11 de agosto de 2021, decisión que se mantuvo incólume en Resolución que decidió el recurso interpuesto por la actora.
Para el Juez de primera instancia, las decisiones tomadas por la UARIV, resultan vulneradoras al debido proceso de la accionante, al no tener en cuenta como fecha de la solicitud y declaración el 13 de junio de 2013.
3.4. Fundamentos de la impugnación
vulneradoras al debido proceso de la accionante, al no tener en cuenta como fecha de la solicitud y declaración el 13 de junio de 2013.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
La señora Diana Marcela Sabogal Olaya rindió declaración ante la Personería Municipal de Girardot, con el fin de ser incluida en el RUV de acuerdo a la normatividad vigente. La Unidad para las Víctimas, una vez realizado el análisis de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, determinó en Resolución No. 202159154 de 31 de agosto de 2021 NO INCLUIR a la accionante y NO RECONOCER el hecho victimizante de Desplazamiento forzado.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2022 la accionante interpuso revocatoria directa contra la Resolución No. 202159154 de 31 de agosto de 2021, solicitud que fue decidida por medio de la Resolución No. 20223744 del 26 de abril de 2022 , determinando NO REVOCAR la decisión inicial.
En consecuencia, la accionada infier e que es posible evidenciar que , frente a la solicitud de inclusión en el RUV, la Entidad garante de un debido proceso analizó los elementos técnicos, jurídicos y de contexto dando como resultado la NO INCLUSION de la accionante en el RUV. Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la accionante.
elementos técnicos, jurídicos y de contexto dando como resultado la NO INCLUSION de la accionante en el RUV. Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la accionante.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 1° de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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A través de acta de reparto del 5 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la seño ra Diana Marcela Sabogal Olaya . Para el efecto deberá responderse al siguiente interrogante:
instancia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la seño ra Diana Marcela Sabogal Olaya . Para el efecto deberá responderse al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas por presentar una declaración juramentada de los hechos, presuntamente extemporánea?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo pues, a partir de los elementos probatorios aportados se concluye que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
VíctimasUARIV:
(i) No efectuó la indagación necesaria para valorar adecuadamente todas las circunstancias fácticas presentadas en la petición de inclusión en el RUV, puesto que no recaudó elementos probatorios suficientes ni tuvo debidamente en cuenta aquellos señalados por la declarante, como lo fue la declaración previa presentada en el año 20 13 sobre los hechos victimizantes.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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(ii) Tampoco valoró adecuadamente los elementos relevantes para adoptar su decisión, pues omitió contrastar la información contenida en la solicitud con la recaudada en el proceso de verificación. En esta medida no hubo verificación respecto de la trazabilidad de la declaración rendida por la accionante el 13 de junio de 2013 en las instalaciones de la Personería Municipal de Girardot respecto de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
(iii) Finalmente, y debido a dichas fallas, los actos administrativos emitidos por la accionada carecen de una motivación clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio técnico y del recaudo de información relevante que condujeron a negarle a la
por la accionada carecen de una motivación clara, precisa y suficiente, que sustente y pondere los elementos derivados del estudio técnico y del recaudo de información relevante que condujeron a negarle a la peticionaria la inclusión en el registro.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición (iii) El derecho fundamental a ser incluido en el RUV (iv) La regla de temporalidad establecida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 (v) El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV (vi) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la
residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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de los particulares 2, cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales3.
El medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho podría ser un mecanismo de defensa judicial id óneo, pero no siempre es eficaz4. Su ejercicio exige la representación mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque
mecanismo de defensa judicial id óneo, pero no siempre es eficaz4. Su ejercicio exige la representación mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que exige tal solicitud5.
Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas d el conflicto armado, la Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran6.
Finalmente, en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el de recho de acceso a documentos 7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela.
6.3. El derecho fundamental a ser incluido en el RUV.
Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación se encuentran fundamentados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como
Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación se encuentran fundamentados en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la
2 El inciso 5° del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 3 al respecto, lo dispuesto en los arts. 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-591 de 2017. 4 Sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporación ha considerado que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 231. 6 Corte Constitucional, Sent encia T -211 de 2019: “ Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimien tos existentes para la defensa de sus
general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimien tos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”. 7 El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la “insistencia en caso de reserva” de información o documentos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad8.
Con el fin de hacer efectivos estos mandatos constitucionales, el Estado debe adoptar normas que (i) precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) establezcan l as condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; e (iii) instauren las instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes9.
En este contexto, la Ley 1448 de 2011 cumple un rol fundamental pues establece mecanismos de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Dado que su exigibilidad, en los términos de la ley, se encuentra condicionada por la inscripción
En este contexto, la Ley 1448 de 2011 cumple un rol fundamental pues establece mecanismos de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Dado que su exigibilidad, en los términos de la ley, se encuentra condicionada por la inscripción en el Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional ha elevado a rango de derecho fundamen tal la inscripción en el RUV 10. Dentro de las garantías de las cuales pueden gozar las víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas se destacan la s siguientes11: (i) brindar la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud en caso de carecer de capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo; (ii) d eterminar el momento en el cual obtiene la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa, inmediatamente, la asistencia humanitaria inmediata. Asimismo, una vez superadas dichas carencias, (iii) permitir la priorización en el acceso a las medidas de reparación, así como la posibilidad de avanzar en la superación de las condiciones de vulnerabilidad; (iv) generar la transmisión de la declaración del hecho victimizante a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las investigaciones necesarias; (iv) y otorgar acceso a programas de empleo para la población desplazada.
El proceso administrativo de inclusión en el RUV
El debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución, comprende el “conjunto de etapas, exigencias o condicione s establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o adm inistrativo”12. Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder público, evitar la
“conjunto de etapas, exigencias o condicione s establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o adm inistrativo”12. Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder público, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuacione s se sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades, en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación13.
8 Sentencia C-588 de 2019, que reitera las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. 9 Ibídem. Fundamento jurídico 25. 10 Sentencias T-523 de 2013, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-573 de 2015, T-211 de 2019; entr
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