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TA CUN - 25307333300220220023001-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220220023001-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, veintisiete (27) de octubre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 25-307-33-33-002-2022-00230-01

Accionante : Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Accionado : Nueva Eps

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Nueva EPS impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado segundo (2) Administrativo de Girardot el 27 de septiembre del 2022 por medio del cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. El agente oficioso manifiesta que su padre JAIME RODRIGUEZ LABRADOR, tiene 63 años de edad y fue diagnosticado el 08 agosto con infarto agudo en el miocardio con elevación del ST Trombolizado

2. De acuerdo con su diagnóstico fue remitido a la ciudad de Bogotá a la IPS CLINICA CENTENARIO y posteriormente a HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, en el cual fue intervenido quirúrgicamente por enfermedad aterosclerótica del corazón el día 18 de agosto

3. El día 28 de agosto fue retornado a la ciudad de Girardot a su do micilio, con ordenamientos para las diferentes especialidades en Medicina Interna, control por Cirugía Cardiovascular y entrega de medicamentos para sus diferentes patologías asociadas

4. Se realiza el proceso de autorización con NUEVA EPS para las consultas

con ordenamientos para las diferentes especialidades en Medicina Interna, control por Cirugía Cardiovascular y entrega de medicamentos para sus diferentes patologías asociadas

4. Se realiza el proceso de autorización con NUEVA EPS para las consultas especializadas en Medicina Interna, Cirugía Cardiovascular y medicamentos de las diferentes patologías asociadas, dichos documentos se radicaron el día 29 de agosto con tiempo de respuesta 8 días calendario

5. El día 02 de septiembre NUEVA EPS autorizó los servicios de consultas especializadas en Medicina Interna, Cirugía Cardiovascular y medicamentos, con ocasión del diagnóstico médico, se le asignó cita solo con cirugía cardiovascular para el día 19 de septiembre en la ciudad de Bogotá sede Bienestar IPS sede chapinero, aun teniendo por conocimiento que un post operatorio son 8 días posterior a la cirugía. Con la consulta de medicina Interna manifiestan que no tienen disponibilidad de agenda con ninguna IPS y no ofrecen ninguna opción para su atención.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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6. Refiere que el señor Jaime Rodríguez Labrador cumplirá aproximadamente 1 mes sin ser valorado por ninguna de las dos especializades y NUEVA EPS informa que no es posible la asignación de cita en medicina interna, que debemos esperar a que haya habilitación de agenda. Omitiéndose que el agenciado requiere de manera PRIORITARIA la ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA DE MEDICINA INTERNA, por cuanto se encuentra en riesgo su vida, no ha tenido una valoración médica

agenda. Omitiéndose que el agenciado requiere de manera PRIORITARIA la ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA DE MEDICINA INTERNA, por cuanto se encuentra en riesgo su vida, no ha tenido una valoración médica desde su egreso hospitalario con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA

SAN RAFAEL.

7. Afirman que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que puede generar el acompañamiento en el traslado de su progenitor a una ciudad distinta a Girardot, con ocasión de su Cirugía

PRETENSIONES

El accionante solicita:

“Que el Señor(a) Juez le ordene a la NUEVA EPS autorizar y programar la consulta de medicina Interna, sino todas las citas médicas de control y demás procedimientos médicos que requiera mi padre, con el fin de salvaguardar su vida.

Que se ordene a la NUEVA EPS se autorice el pago de los gastos de transporte de mi padre y su acompañante por concepto de cita en medicina especializada cirugía cardiovascular el día 19 de septiembre de 2022, y todas las consultas especializadas que den lugar en ocasión al diagnóstico y que sean fuera del perímetro urbano”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“En atención a lo recién expuesto, encuentra el Despacho que el ente accionado vulnera el derecho fundamental a la salud de la parte actora, comoquiera que no obra evidencia alguna sobre la efectiva valoración por los especialistas mencionados, a pesar de la manifestación hecha por el agente oficioso, en punto a la cita asignada el 19 de septiembre último, en la IPS Bienestar ubicada en la ciudad de Bogotá.

efectiva valoración por los especialistas mencionados, a pesar de la manifestación hecha por el agente oficioso, en punto a la cita asignada el 19 de septiembre último, en la IPS Bienestar ubicada en la ciudad de Bogotá.

En consecuencia y aunado al hecho de que ninguna gestión se realizó con miras a acatar la medida provisional decretada, este Despacho ordenará a la EPS garantizar la efectiva realización de las valoraciones médicas especializadas prescritas al accionante.

De otra parte, en punto a la solicitud de cobertura de transporte al actor y su acompañante, no se pudo establecer que al accionante se le hayan agendado controles, valoraciones por especialist as, programación de exámenes o terapias. Con todo, encuentra procedente esta célula judicial advertir a la NUEVA EPS que, de realizarse los servicios médicos requeridos por el accionante fuera de la ciudad de Girardot, deberá también cubrir el servicio de transporte intermunicipal del usuario. Por modo, no se realizará pronunciamiento favorable alguno sobre la súplica de cobertura de gastos de transporte al acompañante del actor, en tanto su agente en derechos desatendió el requerimiento efectuado por el juzgado sobre el particular con el auto admisorio /ver PDF 003 ordinal CUARTO, numeral 2/, pese a haberse notificado en debida forma /ver PDF 001 y PDF 004/, siendo necesariaRadicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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la demostración de la ausencia de recursos económicos por parte del grupo familiar del usuario para acceder a esa tipología de súplicas, tal y como se extrae de la jurisprudencia traída a colación

Demandado: Nueva EPS

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la demostración de la ausencia de recursos económicos por parte del grupo familiar del usuario para acceder a esa tipología de súplicas, tal y como se extrae de la jurisprudencia traída a colación en apartados previos.

Por último, en lo ateniente a la solicitud realizada por la NUEVA E.P.S. de que se conceda la facultad de recobro al ADRES frente a los servicios que deba cubrir y que no estén previstos en el Plan de Beneficios en Salud, hay que decir que la Resolución 1885 de 201810 en su Título III (artículo 35 y siguientes) establece de manera diáfana los documentos y requisitos para la presentación de las solicitudes de recobro y cobro, por lo que no es necesario la intervención del Juez Constitucional, que no está de más decir no es el competente para este tipo de asuntos.

F A L L A

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA invocados por el señor JAIME RODRÍGUEZ LABRADOR, quien actuó a través de agente en derechos, frente a la NUEVA EPS S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. que DE MANERA INMEDIATA11 garantice al señor JAIME RODRÍGUEZ LABRADOR la efectiva realización de los siguientes servicios

médicos:

✓ Consulta de control o de seguimiento por especialista en ‘MEDICINA INTERNA’ ✓ Consulta de control o de seguimiento por especialista en ‘CIRUGÍA CARDIOVASCULAR’ Lo anterior, para el tratamiento de la ‘ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA’ que sobrelleva

✓ Consulta de control o de seguimiento por especialista en ‘CIRUGÍA CARDIOVASCULAR’ Lo anterior, para el tratamiento de la ‘ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA’ que sobrelleva PARÁGRAFO: En todo caso, si los aludidos servicios han de suministrarse fuera de la ciudad de residencia del actor, la NUEVA E.P.S. S.A. le garantizará la cobertura de transporte intermunicipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada, argumenta:

“1. RESPECTO DEL TRANSPORTE CON CARGO A LA UPC Y EXCLUSIÓN DEL

TRANSPORTE SOLICITADO

La Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud, el servicio de transporte, así mismo regulado por la Resolución 2292 de 2021, artículos 11, 107 y 108.

La sentencia T-760 de 2008, magistrado ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, señala las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las normas del Plan de Beneficios cuando concurren las siguientes situaciones: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS

procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.” (negrillas fuera del texto)Radicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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En ese sentido, el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T-760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”

2. FRENTE A LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y VIÁTICOS

PARA UN ACOMPAÑANTE

Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni

dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado

VI. RESPECTO DE LA ORDEN MÉDICA QUE PRESCRIBE LOS SERVICIOS O

TECNOLOGÍAS SOLICITADOS.

El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia

La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. Particularmente, en la Sentencia T-345 de 2013

Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y cr iterios de los

de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y cr iterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad2. En el mismo sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.

1. PRINCIPALES:Radicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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PRIMERA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje, debido a que Girardot, no cuenta con UPC ADICIONAL.

SEGUNDA: tener como responsable del cumplimiento del fallo al GERENTE REGIONAL, doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296; quien recibe notificaciones a través del correo

secretaria.general@nuevaeps.com.co;

2. SUBSIDIARIAS

doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79323296; quien recibe notificaciones a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co;

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERO: En caso en el que el despacho confirme los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso.

SEGUNDA: Se modifique el fallo de Tutela en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.”

PRUEBAS

Con la presentación de la tutela se adjuntaron:

1. La historia clínica

2. Orden de remisión a especialistas y otros profesionales

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acci ón de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO

1- ¿Determinar si procede la autorización de consultas médicas prescritas y transporte para paciente y sus acompañantes? 2Revisar si es factible la autorización del recobro a los entes territoriales?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y

transporte para paciente y sus acompañantes? 2Revisar si es factible la autorización del recobro a los entes territoriales?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Jaime Rodríguez Labrador quien actúa a través de agente oficioso al evidenciar que la entidad de salud no había autorizado la valoración por los especialistas a pesar de la solicitud realizada en punto a la cita asignada el 19 de septiembre en la IPS Bienestar ubicada en la ciudad de Bogotá. Ordenándole a la NUEVA EPS garantizara todos los servicios médicos de consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna y por cirugía cardiovascular, brindando también la cobertura de transporte intermunicipal si los servicios se deben otorgar fuera de la ciudad de residencia. Finalmente, en cuanto al ADRES se limitaron a enunciar que la Resolución 1885 del 2018 establece de manera diáfana los documentos y requisitos para la presentación de las solicitudes de recobro y cobro, por lo que no es necesario la intervención del Juez Constitucional, que no está de más decir no es el competente para este tipo de asuntos. Por su parte, la Nueva EPS solicita se revoque el fallo por considerar improcedente la autorización del servicio de transporte, por cuanto se debe revisar la capacidad económica del accionante y su grupo familiar, al igual que del posible acompañante y los servicios de salud no pueden ser decretados por el juez, sino que debe existir orden del médico tratante. Además, de revisar las reglas establecidas por la Corte Constitucional, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues no es dable protegerlos a futuro.

Además, de revisar las reglas establecidas por la Corte Constitucional, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues no es dable protegerlos a futuro. Concluyen su impugnación, señalando que de no ser aceptada la pretensión principal se adicione a la sentencia de primera instancia, ordenando que el Departamento Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. Al tenor de estas consideraciones, se procederá a resol ver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la Nueva EPS.Radicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

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REGULACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SALUD La Ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, indicando:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para

LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamen tal a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamen tal a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;

ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palequeras.

ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse laRadicación: 11001-33-35-019-2020-00354-01

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

8

responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico e n desmedro de la salud del usuario.

Demandante: Jaime Giovanni Rodríguez Reyes agente oficioso de

Jaime Rodríguez Labrador

Demandado: Nueva EPS

8

responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico e n desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y los criterios que deber tener en cuenta los operadores judiciales cuando se reclame la protección del derecho fundamental:1 1. “La integralidad fue reconocida como principio en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicioindicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”2.·

2. Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integr al. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la

el tratamiento integr al. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación3, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanent es e incluso su muerte 4; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que

1 T-527-19 2 En la sentencia C-313 de 2014 la Corte reconoció que este concepto “ es una expresión del principio pro homine” y sobre el mismo señaló “No se pierda de vista que quien espera un servicio o tecnología en salud, en no pocas ocasiones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al menos, por dos motivos, de un lado, el propio padecimiento que pesa sobre s u humanidad y, de otro, la ausencia de información calificada dejándolo a la contingencia de lo que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la cláusula interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el servicio o tecnología no solo como un acto de consideración con la persona humana, sino como materialización de un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico”.

3 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: ‘pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 4 “Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: ‘no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afi liados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y

perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con nec esidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no ex isten instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la I PS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un ser vicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no

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