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TA CUN - 253073333002202300061-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002202300061-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 253073333002202300061-01

DEMANDANTE : Yadira Susana Penagos Padilla

DEMANDADO: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentadas por la accionante en contra de la sentencia de 27 de marzo 2023, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Girardot, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora YADIRA SUSANA PENAGOS PINILLA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , actuación a la cual fue vinculada la señora MARIA AMPARO JIMÉNEZ DE MEDINA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con tres (3) días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la

H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la

H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Yadira Susana Penagos Padillas, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de FerrocarrilesExpediente: 253073333002202300061-01

Accionante: Yadira Susana Penagos Padilla

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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Nacionales de Colombia (en adelante “el Fondo”), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, salud y dignidad humana. Formuló la siguiente petición:

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La accionante relató que gestionó ante el Fondo solicitud de pensión post mortem de su padre, fallecido el 18 de febrero de 2021. Aduce la actora que padece de neuromilelitis óptica isquémica en el ojo izquierdo. Sin embargo, la petición fue negada.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2023, y por reparto correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Girardot.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela. Asimismo, se requirió a la accionante para que aportara las pruebas que había enunciado que adjuntaba junto con la demanda.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela. Asimismo, se requirió a la accionante para que aportara las pruebas que había enunciado que adjuntaba junto con la demanda.
  • El 13 de marzo de 2023 la accionante allegó al Juzgado su historia clínica.
  • El 14 de marzo de 2023 la accionada presentó contestación de demanda.
  • Mediante auto de 24 de marzo de 2023 el Juzgado vinculó a la acción a la señora María Amparo Jiménez Medina, persona a favor de la cual se reconoció sustitución pensional del padre de la accionante. En esa fecha la vinculada emitió pronunciamiento.Expediente: 253073333002202300061-01

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  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia:

La vinculada solicitó la declaratoria de hecho superado señalando que mediante Resolución 0967 de 2022 negó la sustitución pensional peticionada por la accionante. La señora Penagos recurrió el acto administrativo.

El Fondo requirió a la peticionaria que aportara dictamen de pérdida de capacidad laboral por su EPS o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dado que la señora Penagos no aportó lo solicitado mediante Resolución 0245 de 2023 se decidió no reponer el anterior acto.

capacidad laboral por su EPS o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dado que la señora Penagos no aportó lo solicitado mediante Resolución 0245 de 2023 se decidió no reponer el anterior acto.

2. Vinculada

La señora María Amparo Jiménez de Medina allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues la señora Penagos no presentó la documentación completa solicitada por el Fondo, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Además, afirmó que el Fondo no ha dado respuesta a su solicitud de acrecentamiento de la pensión al 100%.

  1. La sentencia impugnada

El 27 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Administrativo de Girardot profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, afirmó:

“Entre la fecha de la presentación de los recursos y la expedición de la Resolución No. 0245 del 01 de marzo de 2023 (que desató el recurso horizontal), transcurrieron aproximadamente 222 días y, pese a ese tiempo, no obra constancia o prueba siquiera suma ria que permita inferir que la actora ha adelantado gestión alguna para obtener una valoración de su pérdida de capacidad laboral, en atención al requisito que, por ley, es imperativo satisfacer para acceder a la prestación perseguida, situaciónExpediente: 253073333002202300061-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

que fue reforzada con el informe que allegó la vinculada por pasiva – ver premisa vi) numeral anterior-.

Se recuerda, el Despacho requirió a la tutelante a través de auto que admitió el presente trámite constitucional / PDF ‘003’ ver numeral 2.4 de esta sentencia / para que allegara la documentación que anunció en el acápite denominado «ANEXOS», material que, de todos modos, no fue aportado. Aun así, arribó el 13 de marzo último su historia clínica (que se extiende hasta marzo de 2021), con la cual dio cuenta de las múltiples oportunidades en las que ha sido atendida, así como sus hospitalizaciones y los distintos procedimientos para el tratamiento de sus diagnósticos / ver premisa v) numeral anterior y PDF ‘005’ /.

La historia clínica en mención, relaciona ampliamente la sintomatología y las patologías durante los servicios brindados desde el año 2018 hasta el mes de marzo de 2021, vislumbrándose, en la última atención médica, que el diagnóstico de la actora aún se encontraba en tratamiento, al paso que los síntomas objeto de valoración por los galenos tratantes no fueron indicativos de nuevas lesiones en su patología.

En este orden, el historial clínico impide determinar el actual estado de salud de la accionante y, con ello, distinguir la ineficacia o carencia de idoneidad del mecanismo judicial ordinario del que dispone para reclamar la pensión

En este orden, el historial clínico impide determinar el actual estado de salud de la accionante y, con ello, distinguir la ineficacia o carencia de idoneidad del mecanismo judicial ordinario del que dispone para reclamar la pensión de sobrevivientes, tesis que se aúna a la ausencia de descripción en el libelo demandador de alguna situación grave e impostergable que desplace el mecanismo ordinario para que, vía tutela, fuere definido transitoriamente el derecho pensional. Por manera, es útil rememorar que, si bien en un momento inicial se diagnosticó a la accionante con «ESCLEROSIS MÚLTIPLE», se tiene que, después de someter su c aso a múltiples estudios, se definió el diagnóstico de «NEUROMIELITIS ÓPTICA [DEVIC] (G360)», y solo el hecho de sobrellevarla, sin contar con más elementos de convicción, impide recubrir a este mecanismo judicial de procedencia para definir el derecho prestacional reclamado, máxime al demostrarse que hace más de dos años se fijó dicho diagnóstico y que el mismo estaba en tratamiento, según prescripción de los galenos.

En este contexto, en el plenario no se aprecian elementos de juicio que permitan advertir que el medio judicial ordinario del que -en efectodispone la demandante para debatir ante el juez natural su derecho a la pensión de sobrevivientes, adolece de ineficacia o carece de idoneidad; en gracia de discusión, de estimarse procedente esta acción dada su situación clínica diagnosticada desde hace dos años, tampoco se apreciarían insumos para resolver de manera favorable las pretensiones formuladas, tan siquiera de

discusión, de estimarse procedente esta acción dada su situación clínica diagnosticada desde hace dos años, tampoco se apreciarían insumos para resolver de manera favorable las pretensiones formuladas, tan siquiera de manera transitoria, comoquiera que, ya se mencionó, no se arribó concepto médico vigente ni elementos de prueba válidos sobre el derecho prestacional perseguido por la señora YADIRA SUSANA PENAGOS PINILLA en punto al porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.

En definitiva, la presente acción constitucional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria (art. 86 inciso 3° Superior), adolece de improcedencia, significando con ello que el primer problema jurídico planteado por el Despacho halla respuesta negativa, se insiste, por cuanto la accionante dispone de otro medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión adoptada por el ente accionado y su derecho prestacional.”Expediente: 253073333002202300061-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 5

  1. Impugnación

El 30 de marzo de 2023 la accionante impugnó el fallo de tutela, afirmando:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto por los recurrentes, los hechos y pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto es procedente acceder al amparo invocado por la señora Yadira Susana Penagos Padilla.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio irremediable; v) caso concreto; y (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de laExpediente: 253073333002202300061-01

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6

Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6

Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que

de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada pa ra tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 253073333002202300061-01

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No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constituci ón Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:Expediente: 253073333002202300061-01

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  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección

idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

2.5. Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba p ara solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los

un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 253073333002202300061-01

Accionante: Yadira Susana Penagos Padilla

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Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe

acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También, la Corte Constitucional4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

  • La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz

existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos funda mentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las

4 IbídemExpediente: 253073333002202300061-01

Accionante: Yadira Susana Penagos Padilla

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medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.

  • La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá

mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

2.6. Perjuicio irremediable

Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional 6:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está

la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela

5 Sentencia T-225 de 1998 6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 253073333002202300061-01

Accionante: Yadira Susana Penagos Padilla

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11

sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”

No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.

2.7. El caso concreto

Héctor Alfonso Penagos Gómez disfrutaba una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

2.7. El caso concreto

Héctor Alfonso Penagos Gómez disfrutaba una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de febrero de 2021.

La señora Yadira Susana Penagos Pinilla solicitó el reconocimiento de sustitución pensional a su favor, en calidad de hija incapacitada para trabajar por invalidez.

En razón a la solicitud, el 26 de agosto de 2021 el Fondo advirtió que la señora Penagos no se encontraba afiliada a sus servicios de salud, por ello la requirió para que fuera valorada por su EPS – Nueva EPS S.A., a la cual se encontraba afiliada, y/o ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y una vez tuviera la calificación debidamente ejecutoriada y en firme, la remitiera a esa entidad.

El requerimiento fue reiterado el 3 de noviembre de 2021.

El 30 de noviembre de 2021 se reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Amparo Jiménez de Medina, en calidad de compañera permanente supérstite, en un porcentaje del 50%. En la misma fecha se dejó en suspenso el 50% restante solicitado por la señora Yadira Susana Penagos Pinilla, mientras se allegaba la calificación requerida.

El 12 de abril de 2022 la señora Penagos aportó partida de bautismo y declaración bajo la gravedad de juramento respecto de la dependencia económica, pero no el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Ante

El 12 de abril de 2022 la señora Penagos aportó partida de bautismo y declaración bajo la gravedad de juramento respecto de la dependencia económica, pero no el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Ante esto, el 11 de julio de 2022, mediante Resolución 0967, el Fondo levantó la suspensión del 50% y negó la sustitución pensional solicitada por la señora Penagos.Expediente: 253073333002202300061-01

Accionante: Yadira Susana Penagos Padilla

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 12

La señora Penagos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución. Sostuvo:

“El 15 de abril del 2021 envié al FONDO PASIVO toda mi historia clínica fue radicada bajo el número 20212200092302.

El 25 de agosto dicen que la pasaron a VALORACIÓN.

En muchas veces estuve averiguando siempre me decía que

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