TA CUN - 25307333300220230020701-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220230020701-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR - HOSPITAL MILITAR CENTRAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Vinculada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Acción: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de providencia presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, en su calidad de entidad accionada1.

1. ANTECEDENTES.

A través de providencia del 27 de octubre de 20232, esta Sala de Decisión dispuso revocar parcialmente el auto del 11 de octubre de 2023 en los siguientes términos:

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la providencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de suprimir la sanción impuesta al señor Teniente Coronel Ricardo Arturo Hoyos Lanziano como Director del Hospital Militar Central, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, conforme a lo antes expuesto.

la sanción impuesta al señor Teniente Coronel Ricardo Arturo Hoyos Lanziano como Director del Hospital Militar Central, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sanción impuesta al señor; al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada en su calidad de Director de Sanidad del Ejé rcito, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, principalmente las contenidas en los numerales segundo y cuarto.

TERCERO: ORDÉNASE al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot modular la orden de tutela de l 3 de agosto de 2023, en su numeral tercero, a fin de que la autoridad que ostenta la competencia directa respecto de la atención en salud y suministros ordenados quede debidamente obligada frente al cumplimiento del amparo concedido, debiendo verificar además su cumplimiento.

La secretaría de la Subsección F del Tribunal Administrativo surtió la notificación de la providencia el 14 de noviembre de 2023.

1 Folios 1 a 4 del índice 14 de SAMAI 2 Folios 1 a 15 del índice 10 de SAMAI2

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

2. La solicitud.

La coordinadora del Grupo de Asuntos Legales DIGSA solicitó aclaración de la decisión anterior, afirmando que la parte resolutiva de la providencia “no hace mención alguna de la

2. La solicitud.

La coordinadora del Grupo de Asuntos Legales DIGSA solicitó aclaración de la decisión anterior, afirmando que la parte resolutiva de la providencia “no hace mención alguna de la sanción impuesta al señor BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ sólo se emite pronunciamiento frente a los otros dos funcionarios públicos sancionados”.

Se refirió a la parte considerativa de la decisión emitida por esta Sala de decisión, afirmando que contrario a lo allí expuesto frente a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, lo que debe tenerse en cuenta es que el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, esto es, el Señor Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, mientras que la Dirección General de Sanidad Militar es una depend encia del Comando General de las Fuerzas Militares.

Sostuvo que la providencia debe aclararse a fin de que sea requerido en debida forma quien funge como superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército, en tanto la entidad que solicita la aclaración no es la llamada a cumplir la orden de tutela, aspecto ante el cual se refirió al concepto del principio de integración funcional, señalando que este no puede utilizarse para confundir las funciones expresas en la ley.

Agregó que si bien, en virtud de la providencia emitida por este Tribunal Administrativo, la entidad acudió al juez de primer grado y presentó una solicitud de modulación, lo cierto es que la imposición de una sanción de multa refleja un detrimento patrimonial de los recursos de la entidad, por lo que solicita aclarar la decisión emitida en el sentido de dejar sin efectos

que la imposición de una sanción de multa refleja un detrimento patrimonial de los recursos de la entidad, por lo que solicita aclarar la decisión emitida en el sentido de dejar sin efectos la sanción impuesta al señor Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, “por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se tiene responsabil idad objetiva ni subjetiva en el acatamiento del fallo de tutela”.

3. Consideraciones.

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 3, establece que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, criterio que entiende la Sala se extiende al trámite del grado jurisdiccional de Consulta.

Así las cosas, el Código General del Proceso en lo que respecta a la aclaración de las providencias establece lo siguiente:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga c onceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de

ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”

3 Por el cual se reglamenta el decreto 2591 de 1991.3

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

En este orden de ideas, se tiene que procede la aclaración de las providencias cuando la parte resolutiva no ofrece claridad.

4. Caso concreto.

En primera medida es necesario precisar que la solicitud de aclaración fue presentada por la entidad accionada de forma oportuna, como quiera que la providencia en cuestión fue notificada el 14 de noviembre de 2023 a través de los canales digitales informados por las partes y la solicitud referida fue radicada el 21 de noviembre del mismo año

Una vez determinado lo anterior, se tiene que en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se hizo un recuento de las órdenes dadas por cumplidas en el plenario lo que motivó la decisión de revocar la sanción interpuesta contra el Hospital Militar.

De igual forma, se hizo un comparativo entre las funciones específicas de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército, resaltando que esta última entidad se encarga de proporcionar servicios médicos y de salud a los miembros del Ejército Nacional y que según el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, debe ejercer bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas en relación con su respectiva Fuerza.

Nacional y que según el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, debe ejercer bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas en relación con su respectiva Fuerza. Así mismo, se explicó que lo anterior no implica que en el presente asunto se advierta una falta de legitimación de la Dirección de Sanidad Militar, dado que aunque no es la autoridad encargada de manera directa de la prestación del servicio de salud y de brindar los suministros requeridos por la tutelante, ordenados en el numeral tercero de la sentencia de tutela, lo cierto es que sí cuenta con las funciones de coordinación, dirección y control las cuales ejerce frente a la gestión de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por lo que funge como superior funcional, lo que justifica su vinculación al presente asunto. Sin embargo, ante la imprecisión advertida en el alcance de las funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud, se ordenó además al juez de primer grado proceder con la modulación de la orden de tutela, sin que ello implique que se haya apartado del proceso a la Dirección de Sanidad Militar, conforme a lo antes expuesto. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud elevada por la Dirección General de Sanidad Militar gira en torno a su descontento frente a la orden emitida por esta Sala, por cuanto a su juicio no existe vulneración por parte del sujeto sancionado en la medida que no tiene responsabilidad subjetiva u objetiva en el caso, aspecto que fue desarrollado en la decisión controvertida , lo que denota entonces su interés de convertir el instrumento procesal de aclaración en una tercera instancia de discusión del fondo del asunto.

De la revisión de la providencia cuya aclaración se solicita se advierte que este Cuerpo

procesal de aclaración en una tercera instancia de discusión del fondo del asunto.

De la revisión de la providencia cuya aclaración se solicita se advierte que este Cuerpo Colegiado, en la parte resolutiva de dicho asunto fue claro al ordenar al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, modular en debida forma la orden de tutela del 3 de agosto de 2023, en su numeral tercero, a fin de que la autoridad que ostenta la competencia directa respecto de la atención en salud y sumi nistros ordenados quede debidamente obligada frente al cumplimiento del amparo concedido, debiendo verificar además su cumplimiento.

En este punto, la Sala se permite efectuar el siguiente recuento del caso:4

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

  • En el texto original de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot resolvió en su numeral TERCERO, ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR garantizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal y transporte interno en la ciudad de Bogotá requeridos por la accionante y su acompañante para l as citas médicas en atención de sus patologías. Así mismo, dispuso que dicha autoridad deberá valorar la procedencia de los gastos por servicios de alojamiento y alimentación.
  • El a quo consideró que el extremo pasivo incumplió el fallo en cuestión por lo que procedió con la correspondiente sanción por desacato.
  • Al efectuar la verificación en grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal
  • El a quo consideró que el extremo pasivo incumplió el fallo en cuestión por lo que procedió con la correspondiente sanción por desacato.
  • Al efectuar la verificación en grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal Administrativo advirtió una imprecisión en el alcance de la orden del a quo en el citado numeral tercero, en razón a las competencias a cargo de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército.
  • En la parte considerativa de la decisión emitida en grado de consulta, se explicaron las competencias de las autoridades en mención, así:

I. Dirección de Sanidad Militar : le corresponde a esta autoridad, entre otras funciones, dirigir la operación y el func ionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y administrar el fondo -cuenta, así como ejercer la orientación y control sobre las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad del Ejército.

II. Dirección de Sanidad del Ejército : le corresponde bajo la coordinación de la Dirección General de Sanidad Militar, proporcionar servicios médicos y de salud a los miembros del Ejército Nacional y en consecuencia, los de acceso a tales servicios.

  • Por lo tanto, se encontró procedente ordenar al juez de primer grado modular su decisión, a fin de que la autoridad que ostenta la competencia directa respecto de la atención en salud y suministros ordenados quede debidamente obligada frente al cumplimiento del amparo concedido, debiendo verificar además su cumplimiento.

Es decir, de esa manera la orden comprender ía no sólo a la Dirección de Sanidad Militar como viene redactado desde el texto original de la sentencia, sino que también a la Dirección de Sanidad del Ejército, atendiendo al ámbito de sus competencias.

Es decir, de esa manera la orden comprender ía no sólo a la Dirección de Sanidad Militar como viene redactado desde el texto original de la sentencia, sino que también a la Dirección de Sanidad del Ejército, atendiendo al ámbito de sus competencias. - En tal virtud, se estableció en la providencia que resolvió el grado de consulta, que contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad Militar no puede predicarse una falta de legitimación de dicha autoridad en el caso particular pues si bien no es la autoridad encargada de manera directa de la prestación del servicio, ordenados en el numeral tercero de la sentencia de tutela , lo cierto es que sí cuenta con las funciones de coordinación y control en relación con la gestión de las Direcciones de Sanidad , lo que justifica su vinculación al presente asunto. Lo anterior indica que no es procedente aclarar la providencia emitida, comoquiera que la parte resolutiva es diáfana en la orden dada y no se presta a interpretación alguna, máxime cuando esta fue soportada en argumentos claros y pronunciamientos por parte de la Máxima Corporación encargada de la salvaguarda de la Constitución. Aunado a ello no5

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

podemos pasar por alto que si la finalidad de la aclaración es posibilitar la comprensión de la sentencia, ello no puede propender por modificar de fondo la decisión.

En este orden de ideas, se advierte que el apoderado de la entidad accionada, por medio de las herramientas que el legislador otorgó al juez para aclarar los autos proferidos, pretende que se declare una falta de legitimación en la causa por pasiva, situación ésta que

En este orden de ideas, se advierte que el apoderado de la entidad accionada, por medio de las herramientas que el legislador otorgó al juez para aclarar los autos proferidos, pretende que se declare una falta de legitimación en la causa por pasiva, situación ésta que no resulta admisible como quiera que no es la oportunidad para cuestionar las razones que sirvieron de fundamento de una decisión y perseguir por esta vía la modificación de la providencia.

Frente a este punto en particular el Consejo de Estado señaló4: “Ahora bien, el Código General del Proceso establece en los artículos 285, 286 y 287 la facultad de que goza el juez para aclarar, corregir y adicionar la sentencia con estricta sujeción a las causales de procedencia y restricciones que contemplan tales normas, lo que garantiza que dicha facultad no pueda ser utilizada por el funcionario judicial para efectuar reformas de fondo en su providencia”.

Entonces, al no encontrar ninguna de las causales para que sea procedente la aclaración de la decisión, resta denegar el requerimiento planteado comoquiera que con ella pretendía cuestionar los fundamentos de la providencia proferida y obtener su modificación en un aspecto de fondo que no es cuestionable por medio de dichas herramientas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NIEGÁSE la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 27 de octubre de 2023 , presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso

Militar, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad 3352-16. Auto de 16 de agosto de 2018

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