TA CUN - 25307333300220230020701-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220230020701-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR - HOSPITAL MILITAR CENTRAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Acción: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

Vinculada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, a través de la cual se dispuso sancionar, a cada uno, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los señores Brigadier General José Enrique Walteros Gómez en calidad de Director General de Sanidad Militar; al Teniente Coronel Ricardo Arturo Hoyos Lanziano como Director del Hospital Militar Central y al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023.

I. ANTECEDENTES

Cortés Moncada en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la acción de tutela 1

  • La señora Amparo Londoño de Ramírez , solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, dignidad humana y derechos de la mujer, entre otros, los cuales considera vulnerados por las accionadas, al no brindar lo necesario para garantizar en debida forma la aten ción necesaria a la patología que presenta correspondiente a “TUMOR MALIGNO DE LA

GLANDULA TIROIDES, DOLOR PRECORDIAL, RINOFARINGITIS AGUDA, ANGINA DE PECHO,

DISNEA, DISFAGIA, DISFONIA, CERVICALGIA GONARTROSIS”.

En consecuencia, solicitó: i) se le suministre el transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde sea remitida para su atención en salud; ii) que en el evento de que su estancia se extienda en otra ciudad, le sean cubiertos los gastos de alojamiento y alimentación; iii) que los servicios médicos que necesite le sean prestados dentro del

1 Folios 1 a 97 del archivo No. 18 del expediente digital2

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

Hospital Militar y iv) que se ordene brindar un tratamiento integral y conti nuo, incluyendo citas, terapias, exámenes, medicamentos y demás suministros requeridos.

  • Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del

citas, terapias, exámenes, medicamentos y demás suministros requeridos.

  • Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito de Girardot en sentencia del 3 de agosto de 2023 accedió al amparo pretendido en

los siguientes términos:

“SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, GARANTICE, si no lo ha hecho, la programación y efectiva realización de la valoración por la especialidad en ONCOLOGÍA a favor de la señora AMPARO LONDOÑO DE

RAMÍREZ.

PARÁGRAFO: ADVIÉRTESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que, en el ejercicio de sus competencias y en virtud del principio de INTEGRACIÓN FUNCIONAL contemplado en el Decreto Ley 1795/00 (art. 6, literal c), GARANTICEN la efectiva realización a la señora AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ de la valoración por la especialidad en NEUMOLOGÍA, prevista para el 15 de agosto próximo a las 10:20 a.m., y la oportuna programación de la valoración por la especialidad en MEDICINA INTERNA, en los precisos términos señalados por su médico tratante.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

especialidad en MEDICINA INTERNA, en los precisos términos señalados por su médico tratante.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, GARANTICE el oportuno suministro de los gastos de transporte intermunicipal y transporte interno en la c iudad de Bogotá para la señora AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ y un acompañante, en aras de (i) asistir a la valoración por la especialidad en NEUMOLOGÍA el 15 de agosto próximo, y (ii) cumplir en lo sucesivo el tratamiento médico que prescriban los médicos tratantes en el Distrito Capital (u otra ciudad, distinta de Girardot) para el tratamien to de sus patologías de ‘CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES PT3PN0M0 E II POR

EXTENSIÓN A FIBRAS MUSCULARES // CÁNCER DE TIROIDES’, ‘DISNEA CRÓNICA’, ‘HIPERTENSIÓN PULMONAR’, ‘DOLOR PRECORDIAL’, ‘RINOFARINGITIS AGUDA’ e ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)’; así como de los diagnósticos que de aquellas enfermedades se deriven.

PARÁGRAFO: Si la señora AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ lo requiere, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEBERÁ valorar la procedencia de asumir lo correspondiente a los gastos por servicios de alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, examinando su caso frente

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEBERÁ valorar la procedencia de asumir lo correspondiente a los gastos por servicios de alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, examinando su caso frente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-101 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.

CUARTO: SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que, sin dilaciones de ninguna índole, GARANTICE la atención integral a la señora AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ relacionado con sus diagnósticos de ‘CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES PT3PN0M0 E II POR EXTENSIÓN A FIBRAS MUSCULARES // CÁNCER DE TIROIDES’, ‘DISNEA CRÓNICA’, ‘HIPERTENSIÓN PULMONAR’, ‘DOLOR PRECORDIAL’, ‘RINOFARINGITIS AGUDA’ e ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL

(PRIMARIA)’. Lo anterior, al tenor de lo instituido en la Ley Estatutaria 1751/15 (art. 8°).”

1.2. Trámite incidental.

  • El 13 de septiembre de 20232 la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra Nación - Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central al considerar que las accionadas no han

2 Folios 1 a 5 del archivo No. 2 del expediente digital3

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

2 Folios 1 a 5 del archivo No. 2 del expediente digital3

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

dado cumplimiento a lo ordenado en providencia del 3 de agosto de 2022, principalmente lo correspondiente a la orden de suministro de trasporte. - A través de auto del 18 de septiembre de 2023 3 el a quo solicitó “al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR (II) al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y (i ii) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro del término de DOS (2) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta decisión, se sirvan acreditar el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 3 de agosto de 2023, dentro de la actuación constitucional No. 253073333-002-2023-00207-00”. De igual forma, requirió información respecto de los cargos, nombres, documentos de identidad y direcciones de contacto de “los funcionarios de los órganos encargados de dar cumplimiento al referenciado fallo de tutela”.

  • En auto del 28 de septiembre de 20234 el a quo resolvió dar apertura al incidente de desacato, ordenando la notificación de los siguientes funcionarios:

(i) Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de Director General de Sanidad Militar. (ii) Teniente Coronel Ricardo Arturo Hoyos Lanziano, quien funge como Director del Hospital Militar Central. (iii) Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército.

de Sanidad Militar. (ii) Teniente Coronel Ricardo Arturo Hoyos Lanziano, quien funge como Director del Hospital Militar Central. (iii) Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército.

De igual forma, concedió a las autoridades enunciadas el término de dos días a fin de rindieran informe “en relación con el presunto incumplimiento de la sentencia profer ida el 03 de agosto de 2023, aportando la totalidad de las pruebas que pretendan hacer valer y que se encuentran en su poder”.

  • En memorial radicado e l 3 de octubre de 2023 5 el Hospital Militar Central dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez de primer grado, afirmando que la tutelante incumplió con l a cita asignada para el día 15 de agosto de 2023 en la especialidad de neumología por lo que fue reasignada para el día 17 de octubre de 2023. Así mismo, indicó que programó una cita de medicina interna para el 9 de octubre de 2023, decisión que fue notificada al correo hernando181924@hotmail.com.
  • En escrito presentado el 6 de octubre de 2023 6 la Dirección General de Sanidad

Militar afirmó que:

“1. La Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), por disposición del artículo 9° de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; representada por el señor Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad Militar, con única sede en Bogotá, ubicada

de las Fuerzas Militares; representada por el señor Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, Director General de Sanidad Militar, con única sede en Bogotá, ubicada en la Ac. 26 N° 69 - 76, edificio Elemento, torre 3 (Tierra), piso 4º y correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesDGSM@sanidad.mil.co

2. Por otra parte, se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), quien de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, repres entada legalmente por el señor Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, Director de Sanidad del Ejército Nacional,

ubicado en la carrera 7 No 52 - 48, de Bogotá D.C. y correo electrónico de notificaciones judiciales disan.juridica@buzonejercito.mil.co

3 Folios 1 a 3 del archivo No. 4 del expediente digital 4 Folios 1 a 3 del archivo No. 7 del expediente digital 5 Folios 1 a 6 del archivo No. 10 del expediente digital 6 Folios 1 a 6 del archivo No. 11 del expediente digital4

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

3. Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y esta Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) son dos dependencias diferentes, co n funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, si n ningún tipo de relación legal jerárquica.(…)”

de Sanidad Militar (DIGSA) son dos dependencias diferentes, co n funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, si n ningún tipo de relación legal jerárquica.(…)”

De igual forma, indicó que el cumplimiento de la orden de tutela corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que es contra que debe continuarse el trámite incidental.

  • A través de auto del 11 de octubre de 20237 el a quo decidió declarar el desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, y en consecuencia, sancionar a los funcionarios antes enunciados.

1.3. De la providencia consultada

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot en providencia del 11 de octubre de 2023 resolvió sancionar al Brigadier General José Enrique Walteros Gómez, en calidad de Director General de Sanidad Militar; el Teniente Coronel Ricardo Art uro Hoyos Lanziano, quien funge como Director del Hospital Militar Central y el B rigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director de Sanidad del Ejército, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno.

Señaló que pese a que el Hospital Militar Central manifestó que programó a favor de la accionante dos citas, a saber: medicina interna 9 de octubre y neumología 17 de octubre de 2023, lo cierto es que no obra constancia de notificación de tal agendamiento, así como tampoco “se hallan acreditadas las gestiones necesarias que debieron adelantar la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de manera concomitante para

tampoco “se hallan acreditadas las gestiones necesarias que debieron adelantar la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de manera concomitante para el cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en el aludido fallo de tutela”.

Agregó que conforme a lo aportado en el plenario no sólo no se evidencia la falt a de valoración con especialista en oncología a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército, sino que además no se advierte el suministro de los gastos de transporte intermunicipal y transporte interno en la ciudad de Bogotá a favor de la accionante y su acompañante, lo que se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar, lo que permite advertir el incumplimiento de las ordenes impuestas.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el ( i) BRIGADIER GENERAL JOSÉ ENRIQUE

WALTEROS GÓMEZ, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR;

(ii) al TENIENTE CORONEL (RA) RICARDO ARTURO HOYOS LANZIANO quien funge como DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y al (iii) DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO BRIGADIER GENERAL, EDILBERTO CORTÉS MONCADA, han incurrido en Desacato de la sentencia proferida por este Despacho el 3 de agosto de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIÓNESE POR DESACATO a cada una de las autoridades enunciada en el ordinal que antecede, con la sanción pecuniaria consistente en MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIÓNESE POR DESACATO a cada una de las autoridades enunciada en el ordinal que antecede, con la sanción pecuniaria consistente en MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE A CARGO DE CADA UNO, que deberá cancelar a favor del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

TERCERO: ADVIÉRTASE a los sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela identificada, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponer nuevas sanciones.

7 Folios 1 a 8 del archivo No. 14 del expediente digital5

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

1.4. Del trámite posterior

Remitido a este Tribunal Administrativo, el proceso de la referencia fue asignado al Magistrado Ponente de la presente decisión, el cual mediante auto del 18 de octubre de la presente anualidad, dispuso requerir a las partes a fin de que indicaran las gestiones que se hayan adelantado hasta la fecha en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia del 3 de agosto de 2023 y con el objeto de que remitieran los soportes que tuvieran en su poder sobre el particular.

  • La Dirección de Sanidad Militar presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado “por indebida integración del contradictorio” desde el auto del 28 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el cual se efectuó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato. Lo anterior,

2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el cual se efectuó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato. Lo anterior, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP a que refiere es a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

Indicó que la orden que fue dirigida a la Dirección de Sanidad Militar en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2023, corresponde en realidad a una actuación que se encuentra a cargo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN a través del establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Dispensario Médico de Tolemaida, aspecto ante el cual citó lo dispuesto en la Ley 352 de 1997.

Insistió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “es la Entidad responsable de prestar los servicios médicos en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios, así como, autorización de servicios médicos, prestación de servicios médicos, gestión y as ignación de gastos de transporte, alimentación o alojamiento”, mientras que la Dirección de Sanidad Militar cumple funciones de índole administrativo, por lo que no se puede endilgar una responsabilidad al funcionario sancionado.

Agregó que mediante oficio radicado N° 0123011634302/ MDN-COGFMJEMCO-DIGSAGRULE-ARNEG 1.5 del 18 de octubre del 2023, se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que adelante las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

  • El Hospital Militar Central indicó que la parte tutelante incumplió con las citas

Ejército Nacional, para que adelante las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

  • El Hospital Militar Central indicó que la parte tutelante incumplió con las citas asignadas por lo que se procedió a reprogramarlas estableciendo como nuevas fechas las siguientes: i) Medicina interna: 31 de octubre de 2023 a las 8:00am y ii) Neumología: 2 de noviembre de 2023 a las 04:00pm. Aseguró que la información anterior fue notificada a la parte interesada al número telefónico 3213953581 y a la dirección

hernando181924@hotmail.com, aspecto ante el cual allegó los soportes de trazabilidad vía correo electrónico.

Los demás intervinientes no se pronunciaron en el caso particular.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Problema jurídico

Remitida la actuación para que el Tribunal se pronuncie en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a quo, correspondería determinar, en principio, si ésta fue6

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Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

proporcional y racional frente a la vulneración del derecho y la orden judicial imparti da a través de sentencia del 3 de agosto de 2023.

Sin embargo, ante las particularidades del proceso de la referencia, considera la Sala que resulta pertinente verificar si se advierte una condición que dé lugar a la modulación de la orden de tutela para garantizar su cumplimiento efectivo.

2.2. Del incidente de desacato.

resulta pertinente verificar si se advierte una condición que dé lugar a la modulación de la orden de tutela para garantizar su cumplimiento efectivo.

2.2. Del incidente de desacato.

El decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla una orden emitida por el juez constitucional incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de uno a veinte salarios mínimos mensuales. Lo anterior, salvo que la norma señale una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

El desacato implica que las órdenes impartidas en el fallo de tutela no se materializan por parte de la autoridad que está obligada a cumplirlas. Desde el punto de vista subjetiv o, el desacato deviene de la negligencia por parte del encargado de acatar la decisión, razón por la cual, no se puede presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra la decisión judicial8.

Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto que la autoridad responsable cumpla con las órdenes impartidas por el juez de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa manera, el Alto Tribunal manifiesta, que el trámite incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el decreto 2591 de 1991, artículo 529.

A todo esto, la jurisprudencia constitucional dispone que: “en caso de que se empiece a tramitar

de la facultad sancionatoria que establece el decreto 2591 de 1991, artículo 529.

A todo esto, la jurisprudencia constitucional dispone que: “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo orde nado por el juez de tutela y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la s entencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sanci onar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor10”.

Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el incidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta correccional y persuasiva con la que cuenta el administrador de justicia para que el tutelado cumpla las órdenes señaladas en el fallo de tutela.

2.3. De la modulación de la sentencia de tutela

A partir de la sentencia T-086 de 200311 la H. Corte Constitucional estableció una serie de reglas y presupuestos para determinar la procedencia de la modulación de la orden de tutela en aquellos casos en los que se advierte la imposibilidad de su cumplimiento, sin que

8 Corte Constitucional – sentencia T 1234 de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz 10 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz 10 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia del 6 de febrero de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Acción de tutela de Evangelina Blanco de Zúñiga contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena7

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

ello implique desconocer el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspecto s accidentales del amparo ordenado. Sobre el particular, indicó:

“A continuación, entra la Sala a precisar los parámetros dentro de los cuales el juez de tutela ejerce esta facultad. Para ello se establecerá: cuándo es posible que modifique la orden judicial impartida originalmente, cuál es el fin al que se debe propender al introducir este cambio y cuáles son los límites y alcances de esta facultad.

4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego

afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (artículos 2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(…) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. (…)

4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio gene ral del derecho según el cual “nadie puede ser

4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio gene ral del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari). Así, por ejemplo, si un j uez de tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.12

4.2. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Ello se sigue tanto del sentido mismo de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución) como del Decreto 2591 de 1991 (…).

y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Ello se sigue tanto del sentido mismo de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución) como del Decreto 2591 de 1991 (…).

4.3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden.

4.4. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración

12 En la sentencia T-635 de 2001, por ejemplo, se decidió que “(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.”8

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente.

Radicación: 25307-33-33-002-2023-00207-01

Accionante: AMPARO LONDOÑO DE RAMÍREZ

de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. En estos eventos la actuación judicial debe guiarse por el siguiente criterio: buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)

4.5. Finalmente, resta señalar que esta facultad de modificar las órdenes originalmente impartidas en un fallo de tutela tiene sentido, especialmente, en aquellos casos en que éstas no son simples sino complejas.

Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.

La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse

La posibilidad de alterar las ó

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