TA CUN - 25307333300320160021401-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320160021401-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE S OBREVIVIENTES POR LA MUERTE DE SU HIJO - Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA y MIGUEL

ÁNGEL MOLINA LUNA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA, actuando m ediante apoderad o judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No.

en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de l Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1387 del 7 de abril de 2016 , por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

A título de restablecimiento del derecho , solicitaron que se ordene a la entidad demandada reconocerles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante a partir del 29 de noviembre de 199 5, dando aplicación al principio de favorab ilidad contemplado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 vigentes para el momento de los hechos , en el equivalente al 75% del salario base de liquidación.

De igual forma pretende n que se reconozcan todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo la s primas semestral y de navidad , los aumentos de ley, los intereses moratorios y la indexación correspondiente , que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

1 Folios 1-302 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL (q.e.p.d.) ingresó al Ejército Nacional como Soldad o Regular el 12 de noviembre de 1992 , posteriormente f ue nombrado en el grado de S oldado Voluntario desde el 1º de agosto de

1995. Murió el 29 de noviembre de 1995 y su deceso fue calificado como “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, según lo señalado en el informe administrativo, ostentando el grado de Soldado Voluntario , cumpliendo un tiempo total de servicios de 1 año y 11 meses, equivalente a 95 semanas.

Al momento de la muerte el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL era soltero y no tenía hijos ; sus padres fueron reconocidos mediante la Resolución No. 15454 del 7 de noviembre de 1996 como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales.

El 15 de marzo de 2016, los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA radicaron ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como padres del causante. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 1387 del 7 de abril de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

padres del causante. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 1387 del 7 de abril de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Artículos 2º, 4º, 13, 23, 25, 48 y 53. - Ley 100 de 1993: Artículos 46, 47, 48 y 288. - Ley 238 de 1995. - Decreto 1295 de 1994: Artículos 49 y 50. - Ley 776 de 2002: Artículos 11 y 12.

Señala que tanto e l H. Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos de todo el país han manifestado que se vulnera el principio de favorabilidad cuando se niega la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de quien fallece en actividad laboral.

Sostiene que la Ley 100 de 1993 exige solo 26 semanas de cotización para conceder la pensión de sobrevivientes , mientras que el régimen especial del Ej ército Nacional contemplado en el Decreto 2728 de 1968 no tiene contemplada la pensión de sobrevivientes cuando los Soldados fallecen en servicio, lo cual es desfavorable.

Resalta que no se creó el régimen pensional para los Soldados Voluntarios y que fue solo con la Ley 923 de 2004 que se fijó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública , estableciendo el rec onocimiento de la3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pensión de sobrevivientes originada en hechos ocurridos en simple actividad o misión del servicio, pero desde el 7 de agosto de 2002.

Asegura que el acto administrativo demandado vuln era los principios de favorabilidad e igualdad, pues d ebió reconocer sus derechos conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , siendo este régimen más favorable que el Decreto 2728 de 1968, que no contempla la pensión de sobrevivientes para los Soldados que fallecen en misión del servicio.

Sostiene que el mi litar fallecido cotizó un total de 95 semanas, esto es, más de las 26 semanas exigidas por el régimen general al momento de la muerte.

Señala que el Soldado Voluntario MOLINA SANDOVAL falleció al lanzarse de un paracaídas desde un avión de instrucción, qu e equivale a un accidente de trabajo; por lo tanto, conforme lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994, la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 de 2002, era obligación del Ministerio de Defensa reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes en un 75% del ingreso base de liquidación.

Hace mención a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, el

H. Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos sobre el tema de estudio.

Manifiesta que al Soldado Voluntario fallecido le asiste el derecho para que le sea aplicable la Ley 100 de 1993 , que regula la pensión de

H. Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos sobre el tema de estudio.

Manifiesta que al Soldado Voluntario fallecido le asiste el derecho para que le sea aplicable la Ley 100 de 1993 , que regula la pensión de sobrevivientes, por ser más favorable , pues solo exig e 26 semanas de cotización.

Afirma que con la negativa del reconocimiento pensional se vulnera los principios de solidaridad, protección integral de la familia y mínimo vital, ya que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es “ suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial, de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”.

Finalmente, sostiene que no es procedente la devolución del dinero pagado como compensación a los demandantes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de l a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico , asegurando que el acto demandado fue

2 Folios 67-724 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

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expedido por funcionario competente y con el lleno de los requisitos legales.

Sostiene que no es viable aplicar el Decreto Ley 1211 de 1990 , porque los

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expedido por funcionario competente y con el lleno de los requisitos legales.

Sostiene que no es viable aplicar el Decreto Ley 1211 de 1990 , porque los Soldados Profesionales se rigen por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.

Señala que solo en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, lo cu al no encaja en el caso de estudio , porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa expresamente a los servidores de la Fuerza Pública que tienen su régimen especial en materia salarial y prestacional.

Asegura que para la época de los hechos las normas aplicables eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 , y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los Soldados Profesionales fue establecido en el Decreto 4433 de 2004 , aplicable a los Soldados incorporados a partir de la entrada e n vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 . Por lo tanto, se entienden como Soldados Profesionales , los Soldados Voluntarios , que hubieran fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003; el fallecimiento en es te caso ocurrió antes de dich o lapso y , en ese sentido, no se generó el derecho a favor de sus padres.

Aduce que cuando fallecen los Soldados Voluntarios se aplica el Decreto 2728 de 1968, que reconoce la compensación por muerte y las cesantías dobles, cuando la muerte se haya producido en combate.

Afirma que el mencionado decreto no estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; por lo tanto, no era posible acceder a la

dobles, cuando la muerte se haya producido en combate.

Afirma que el mencionado decreto no estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; por lo tanto, no era posible acceder a la pretensión de los demandantes, pues no existía est a pensión para “los beneficiarios de quienes pres taron sus servicios al estado entre noviembre de 1968 y el 22 de julio de 1998”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 , inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a la pensión de sobrevivientes y el régimen de las prestaciones por muerte, al Sistema de Seguridad Social Integral regido por la Ley 100 de 1993 y a las sentencias de unificac ión del H. Consejo de Estado proferidas el 1º de marzo y 12 de abril de 2018.

3 Folios 197-2035 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son mecanismos de protección a la familia para suplir la ausencia del apoyo económico que brindaba el causante.

Resalta que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen jurídico

mecanismos de protección a la familia para suplir la ausencia del apoyo económico que brindaba el causante.

Resalta que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen jurídico especial en pensiones , dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política.

Señala que el Decreto 2728 de 1968 en el artículo 8º contempla que , dependiendo de las causas del fallecimiento , sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48, 36 o 24 meses de los haberes correspondientes al grado póstumo de Cabo Segundo o Marinero, pero no la pensión de sobrevivientes.

En el Decreto 1794 de 2000 tampoco se previó la pensión de sobrevivientes para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y fue solo con el Decreto 4433 de 2004 que se contempló esta en favor de los beneficiarios de los Soldados Voluntarios fallecidos.

Asegura que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a las Fuerzas Militares en el artículo 279, lo cierto es que el artículo 288 “permitió que todo trabajador se b eneficie de ella sí ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia ésta le resulta más favorable siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones”.

Sostiene que conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

Asevera que el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL prestó sus servicios por 1

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

Asevera que el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL prestó sus servicios por 1 año, 11 meses y 11 días, esto es, estuvo afiliado al Sist ema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por un término de 99 semanas.

Aduce que al no existir una razón suficiente que justifique que los beneficiarios de los Soldados fallecidos no tengan el mismo derecho de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968 viola el derecho a la igualdad. Por lo tanto, ante el vacío legal, conforme la jurisprudencia y lo dispuesto en los artículos 4º, 13 y 53 de la Constitución Política , considera que debe inaplicarse el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y , por favorabilidad, aplicar el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.

Concluye accediendo a las pretensiones de la demanda y orden ando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandant es en calidad de padres del causante , al entender cumplidos los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, ordenó realizar el descuento de lo pagado por la entidad demandada mediante la Resolución No. 15454 del 7 d e noviembre de

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, ordenó realizar el descuento de lo pagado por la entidad demandada mediante la Resolución No. 15454 del 7 d e noviembre de 1996, que reconoció las prestaciones sociales, disponiendo que “la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido en virtud de la compensación por muerte debidamente indexado”.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas anteri ores al 15 de marzo de

2013. Sin condena en costas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTES4

El apoderado manifiesta que no está de acuerdo con lo dispuesto por el A quo respecto de la cuantía asignada a la mesada pensional en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación.

Sostiene que lo idóneo es la aplicación de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que la muerte del señor MOLINA SANDOVAL fue un accidente de trabajo, por lo que considera que la mes ada pensional debe ser equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

Afirma que, aunque en la sentencia no se estipuló el 45% del ingreso base de liquidación “dejó claro que este debía ser conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y esta norma contempla el 45%”.

Asegura que la providencia apelada afecta el valor de la s mesadas pensionales de los padres del Soldado Voluntario fallecido, al tasarlas en un porcentaje inferior al que corresponde.

Asegura que la providencia apelada afecta el valor de la s mesadas pensionales de los padres del Soldado Voluntario fallecido, al tasarlas en un porcentaje inferior al que corresponde.

Finalmente, solicita “REVOCAR DE MANERA PARCIAL, el Numeral Tercero de la parte resolutiva, TASANDO EL MONTO, de la pensión de sobrevivientes en un 75% del Ingreso Base de liquidación, CONFIRMANDO, en lo demás el reconocimiento pensional por estar conforme al precedente judicial”.

4.2. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL5

Inconforme con la decisión de primera instancia, reitera algunos argumentos de la contestación de la demanda, manifestando que las actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad.

Sostiene que los Soldados Profesional es antes de entrar en vigencia del Decreto 4433 de 2004 tenían la categoría de Soldados Voluntarios , solo recibían una bonificación por servicios y tenían el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo que no significa que sean considerados como Suboficiales y se les aplique el Decreto Ley 1211 de 1990.

4 Folios 215-216 5 Folios 211-2137 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resalta que el régimen pensional aplicable no es la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuado.

Afirma que no se trasgrede el principio de igualdad frente a la Ley , en los

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Resalta que el régimen pensional aplicable no es la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuado.

Afirma que no se trasgrede el principio de igualdad frente a la Ley , en los términos de la H. Corte Constitucio nal en la sentencia C -0890 del 10 de noviembre de 1999.

Sostiene que la Constitución Política admite la existencia del régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y para la época de los hechos las normas aplicabl es eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.

Asegura que la pensión de sobrevivientes de los Soldados Profesionales fue contemplada en el ordenamiento jurídico con el Decreto 4433 de 2004 , que es aplicable a los Soldados incorporados en dicha cat egoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000. “ Para estos efectos, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003”.

Señala que para la fecha del fallecimiento del señor MOLINA SANDOVAL se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, norma que no estableció el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios.

Aduce que no existió norma sobre la pen sión de sobrevivientes para los beneficiarios de quienes prestaron sus servicios entre noviembre de 1968 y el 22 de julio de 1998.

Concluye manifestando que el acto administrativo demandado fue

Aduce que no existió norma sobre la pen sión de sobrevivientes para los beneficiarios de quienes prestaron sus servicios entre noviembre de 1968 y el 22 de julio de 1998.

Concluye manifestando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la Ley y no se puede pretender que por favorabilidad se aplique la Ley 100 de 1993 , cuando esta excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandante 6 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admiti eron los recursos de apelación presentado s por la s partes demandante y

6 Folios 236-2378 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demandada7. Corrido el traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión ; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Posterior al ingreso al Despacho para sentencia , el apoderado de la parte demandante solicita se dé aplicación a la prelación legal teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes y los demandantes son personas de la tercera edad.

Posterior al ingreso al Despacho para sentencia , el apoderado de la parte demandante solicita se dé aplicación a la prelación legal teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes y los demandantes son personas de la tercera edad.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA , en calidad de padres, tienen derecho o no a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el Soldado Voluntario RAFAEL MOLINA SANDOVAL, quien murió el 29 de noviembre de 1995, dando aplicación a lo previsto en la Ley 100 de 1993 , así como a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, para efectos del porcentaje del monto pensional . Lo anterior, para ef ectos de confirmar, modificar o revocar el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha p rovidencia, puesto que, como se analizará posteriormente, los demandantes, en calidad de padres del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

hay lugar a confirmar dicha p rovidencia, puesto que, como se analizará posteriormente, los demandantes, en calidad de padres del causante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.

Es preciso resaltar que debe darse aplicación integra de la Ley 100 de 1993, es decir, respecto del monto, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios. Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para definir el porcentaje del monto pensional lo dispuesto ninguna otra norma.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7 Folio 2339 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según la certificación del Jefe de la Sección de Soldados Voluntarios del 7 de diciembre de 19958 se observa que el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL (q.e.p.d.) prestó sus servicios como Soldado “GMMAZ” desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 26 de junio de 1994 y como Soldado Voluntario desde el 1 º de agosto de 1995 hasta su retiro por muerte el 19 de noviembre de 1995 , con un tiempo total de servici os de 1 año, 11 meses y 12 días.

En el Informe administrativo por muerte No. 0 24 del 30 de noviembre de 19959 consta que el Cabo Segundo RAFAEL MOLINA SANDOVAL , del

12 días.

En el Informe administrativo por muerte No. 0 24 del 30 de noviembre de 19959 consta que el Cabo Segundo RAFAEL MOLINA SANDOVAL , del Batallón de Fuerzas Especiales No. 1 , murió mientras efectuaba un salto en paracaídas, conceptuándose que la muerte se produjo “POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO (…) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL

MISMO”.

A través de la Resolución No. 15454 del 7 de noviembre de 1996 10 el Subsecretario General del Ministerio de Defensa reconoció y or denó el pago de las prestaciones sociales por la muerte del Soldado Voluntario RAFAEL MOLINA SANDOVAL a los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA en su calidad de padres, la suma de $47.573,49 por concepto de bonificación espec ial y $7.164.000 de compensación por muerte.

De acuerdo con la copia del Registro Civil de Nacimiento 11 y del Registro de Defunción No. 46750012 el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL nació el 20 de mayo de 1974, era hijo de los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL y murió el 29 de noviembre de 1995.

Según certificado del Notario Único del Círculo de Salazar de las Palmas, los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA , padres del causante, contrajeron matrimonio en la Parroquia d e Salazar el 24 de noviembre de 197213.

señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA , padres del causante, contrajeron matrimonio en la Parroquia d e Salazar el 24 de noviembre de 197213.

Según la copia de los documentos de identidad que obran en el proceso14, el señor MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y la señora MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA tienen 92 y 70 años de edad, respectivamente15.

Mediante petición del 15 de marzo de 2016 16 ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , los hoy

8 Folio 161 9 Folio 39 10 Folio 41 11 Folio 43 12 Folio 42 13 Folio 128 14 Folios 156-157 15 Nacieron el 11 de octubre de 1930 y el 9 20 de diciembre de 1952 16 Folios 31-3210 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene n derecho por la muerte de su hijo , el señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL (q.e.p.d.), conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Dicha petición fue decidida de manera negativa por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales con la Resolución No. 1387 del 7 de abril de 201617 bajo el argumento que “no se

de 1993.

Dicha petición fue decidida de manera negativa por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales con la Resolución No. 1387 del 7 de abril de 201617 bajo el argumento que “no se generó el derecho al reconocimiento de la pensión (…) toda vez, que el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión para los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”.

Obra declaración extrajuicio de los señore s JUAN ALBERTO MÉNDEZ GUERRERO y CARLOS ARTURO SALÓN CRISTANCHO del 3 de diciembre de 199518 ante la Notaría Única del Circuito de Gramalote , en la que manifiestan que conocer al señor RAFAEL MOLINA SANDOVAL, que era hijo de los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL y que les consta que era soltero, sin hijos y que apoyaba económicamente a sus padres.

En la audiencia de pruebas realizada el 28 de agosto de 201 819 fueron recibidos los siguientes testimonios que dan cuenta de la dependencia económica de los demandantes en relación con el causante, así:

  • Testimonio de la señora LUCELIA GUERRERO OSORIO , ocupación ama de casa, quien manifestó que conoce a los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL , que eran vecin os y que le consta que el señor RAFAEL MOLINA les colaboraba inicialmente en un a finca de Gramalote .

Asegura que los mencionados señores dependían económicamente del dinero que aportaba su hijo el señor RAFAEL MOLINA.

RAFAEL MOLINA les colaboraba inicialmente en un a finca de Gramalote . Asegura que los mencionados señores dependían económicamente del dinero que aportaba su hijo el señor RAFAEL MOLINA.

  • Testimonio del señor GUILLERMO MÉNDEZ GÉLVEZ , ocupación Comerciante, quien manifestó que conoce a los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA y MARÍA CELINA SANDOVAL desde aproximadamente 32 años, que eran vecinos . Sostiene que el señor RAFAEL MOLINA trabajaba en el Ejército. Asegura que el señor RAFAEL MOLINA era quien ayud aba económicamente a sus padres, les llevaba mercado y les hacía giros.

Finalmente, revisado el Registro Único de Afiliados -RUAF20 se evidencia que los señores MIGUEL ÁNGEL MOLINA LUNA y MARÍA CELINA SANDOVAL DE MOLINA, no tienen reconocida ninguna pensión y se encuentran vinculados al programa de asistencia social “Adulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de subsistencia PPSAM”.

17 Folios 33-35 18 Folio 136 19 Folios 114-115 y 117 CD 20 Folios 243-24711 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-003-2016-00214-01

Demandante: María Celina Sandoval y Otro _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

En primer lugar, debe indicarse que , tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, la regulación aplicable para resolver un determinado

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

En primer lugar, debe indicarse que , tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado, la regulación aplicable para resolver un determinado caso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación mencionada en sentencia del 10 de noviembre de 2016, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 2011-00337, señaló:

Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pen sión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento . En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, e

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