TA CUN - 25307333300320170015802-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320170015802-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25307333300320170015802 Demandantes: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandados: Universidad de Cundinamarca [en adelante UDEC] REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide la apelación formulada por el demandante contra la Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, del 18 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de inexistencia del acto solemne contractual y negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Iván Gerardo Núñez Viloria prestó sus servicios como profesor de la cátedra “profundización en gestión de talento humano”, en la especialización de gerencia en desarrollo organizacional, impartida por la UDEC. Las partes no suscribieron contrato, pero la directora de posgrados adujo que sería firmado con posterioridad. Además, se emitió CDP Nº 663 para cubrir los compromisos adquiridos por los seminarios de profundización. Planteamiento de las partes 2. El demandante indica que prestó sus servicios a cabalidad, desde el 11 de marzo al 2 de abril de 2016, porque impartió la cátedra de profundización y presentó los informes exigidos por la UDEC para esta clase de eventos. Sin embargo, expone que la institución no ha cancelado los honorarios correspondientes (fls.2-8, c.1). 3. La demandada refiere, entre otras, que el señor
porque impartió la cátedra de profundización y presentó los informes exigidos por la UDEC para esta clase de eventos. Sin embargo, expone que la institución no ha cancelado los honorarios correspondientes (fls.2-8, c.1). 3. La demandada refiere, entre otras, que el señor Núñez realizó actividades sin suscribir contrato alguno, a pesar de que cuenta con la experticia necesaria para conocer las implicaciones de no signarlo. En esa línea, como no se configuró la solemnidad propia del negocio jurídico, mal se haría en reconocer el pago de los honorarios reclamados. 4. Formuló, entre otras, excepciones que tituló como: falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del acto solemne contractual, hecho cumplido (fls.79-94, c.1).2 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia simple de ficha de contenidos del curso de profundización en gestión del talento humano, informe para eventos de extensión universitaria (04/05/2016), control de asistencia fechas 11, 12,18 de marzo, 1 y 2 de abril de 2016, correos electrónicos (10, 14, 29 de marzo y 12 de octubre de 2016), CDP No. 663 (vigencia 18/04/16 al 18/10/16), entre otras (c.1). Así como las testimoniales de Francisco Torres, Miguel Cortés y Ana Blanco Avella (CD-fl.263, c.1). La sentencia de primera instancia 6. La juzgadora señaló que el régimen contractual de la UDEC se decanta por
entre otras (c.1). Así como las testimoniales de Francisco Torres, Miguel Cortés y Ana Blanco Avella (CD-fl.263, c.1). La sentencia de primera instancia 6. La juzgadora señaló que el régimen contractual de la UDEC se decanta por las preceptivas del derecho privado pues así lo prevén, tanto los artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, como el estatuto de contratación de la universidad contenido en el Acuerdo 012 de 2012. 7. Con ese marco normativo discurrió que todos los contratos suscritos por la UDEC debían elevarse por escrito para efectos de su perfeccionamiento. En este caso eso no sucedió, por lo que dicha situación “conduce a la inexistencia de la relación contractual y de contera, no puede predicarse validez de lo que no existe y menos proyectar eficacia jurídica”. 8. Así las cosas, concluyó el acaecimiento de la excepción propuesta por la entidad demandada relativa a la “inexistencia del acto solemne contractual”. Por lo tanto, dedujo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fl.291-CD-Archivo 03). El recurso de apelación 9. La parte demandante cuestiona que se desconoció el criterio del Consejo de Estado, frente al enriquecimiento sin justa causa, pues se probó el señor Núñez fue constreñido “en la modalidad de engaño” por las directivas de la UDEC, quienes le prometieron que legalizarían el vínculo jurídico. Menciona que en idéntico sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dirimir un caso similar de la UDEC. 10. Por otra parte, acota que no se valoró la prueba documental -correos enviados por la directora de posgrados y el demandante al vicerrector de la universidaddonde se comentó la situación del no pago de los honorarios. Esto demuestra que
dirimir un caso similar de la UDEC. 10. Por otra parte, acota que no se valoró la prueba documental -correos enviados por la directora de posgrados y el demandante al vicerrector de la universidaddonde se comentó la situación del no pago de los honorarios. Esto demuestra que debió de realizarse el contrato y que así se le prometió al señor Núñez. Lo anterior refuerza el constreñimiento en calidad de engaño que soportó el demandante (fl.291-CDArchivo 08).3 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca Actuación en segunda instancia 11. La demandada replicó en su integridad los argumentos expuestos en oportunidades anteriores1. La parte demandante y el Ministerio Público no se manifestaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 12. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 13. Conforme los argumentos de apelación, la Sala determinará si la UDEC es responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado del constreñimiento al profesor Núñez para impartir una cátedra de posgrado, aunque se diga que no existió contrato que respaldase esa gestión. Caso concreto 14. Debe necesariamente partirse por acotar que el presente litigio no emerge por concepto de una contienda de orden contractual donde se cuestione el incumplimiento de las preceptivas convenidas entre la UDEC y el señor Núñez.
esa gestión. Caso concreto 14. Debe necesariamente partirse por acotar que el presente litigio no emerge por concepto de una contienda de orden contractual donde se cuestione el incumplimiento de las preceptivas convenidas entre la UDEC y el señor Núñez. 15. Lo anterior es claro, en tanto las partes, al unísono, concuerdan en señalar que no medió vinculo jurídico alguno. Para el demandante, esto revela la responsabilidad de la UDEC por enriquecerse sin justa causa, mientras que, para la institución, aquello explica porqué no tienen asidero las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda. 16. Esto es importante porque no puede darse a este debate un enfoque propio del análisis de la teoría contractual. Al contrario, se trata de una típica discusión orientada por la conocida actio in rem verso que se canaliza mediante el contencioso de reparación directa. 17. Dicho punto es coherente con la fijación del litigio dispuesta de común acuerdo en audiencia inicial del 20 de marzo de 2019 y que refiere:2 1 Documento electrónico a índice 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 2 Folios 253-254 del cuaderno 1.4 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca “si el demandante impartió el curso de profundización en la especialización en gerencia para el desarrollo
organizacional en la Universidad de Cundinamarca desde el 11 de marzo al 2 de abril de 2016 estableciendo el tipo de vinculación que tuvo con la universidad, en consecuencia la entidad demandada es administrativa y extra contractualmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante por el no pago de los honorarios correspondientes y por ende se debe condenar a esta al reconocimiento y pago de los mismos” [Resalta la Sala] 18. Los aspectos señalados justifican la distancia que toma la Sala frente al análisis de la primera instancia. En efecto, razonar que, ante la inexistencia de un pacto negocial, no se puede discernir frente a lo pretendido, implica transmutar la esencia de la discusión que, se reitera, no se finca en un disenso contractual sino en un enriquecimiento sin justa causa. 19. En otras palabras, de cohesionar con el juicio de la sentencia recurrida se estaría aceptando que un pleito, por enriquecimiento sin justa causa, no puede prosperar porque, precisamente, carece de “justa causa”, lo cual, desde la teoría del derecho de daños, irradia un contrasentido. 20. Con esa precisión, amerita considerarse que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, acotó que el enriquecimiento sin justa causa se orienta a reclamar el daño que afronta quien se ve empobrecido, en contra de quien correlativamente se enriquece, sin que medie una causa que así lo justifique3. 21. Por esa razón, el resarcimiento que eventualmente emerge por este concepto alude a una “finalidad eminentemente compensatoria”4. En otros términos, implica que, si el enriquecimiento sin justa causa se acredita, el afectado “sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento”5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre
implica que, si el enriquecimiento sin justa causa se acredita, el afectado “sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento”5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp: 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.” [Resalta la Sala] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021, Exp: 47.415, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Ibidem en reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp: 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca 22. Ahora, la jurisprudencia indica que la institución en comento no sirve para suplir la omisión de las partes, frente al deber de suscribir un determinado contrato, para justificar la ejecución de servicios, entrega de bienes o pago de obras a favor de la administración6. 23. Sin embargo, el criterio unificado del máximo Tribunal Contencioso ha concebido la procedencia del enriquecimiento sin
la omisión de las partes, frente al deber de suscribir un determinado contrato, para justificar la ejecución de servicios, entrega de bienes o pago de obras a favor de la administración6. 23. Sin embargo, el criterio unificado del máximo Tribunal Contencioso ha concebido la procedencia del enriquecimiento sin justa causa, en casos donde no medie contrato alguno, pero esto solo acontece ante unos escenarios excepcionales. 24. Aquellos son: (i) cuando la administración constriñe o impone al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal, (ii) en casos de urgencia para adquirir bienes, servicios, suministros u obras para evitar una amenaza o lesión al derecho a la salud y (iii) cuando en el marco de una urgencia manifiesta se omite su declaratoria y se ordena la ejecución de obras, servicios o suministro de bienes sin que medie contrato, cuando esa exigencia no está excepcionada en la norma (art. 41-inc 4L.80/93)7. 6 Ibidem: “Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.” [Resalta la Sala] 7 Ibidem: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al
7 Ibidem: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes,
sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” [Resaltado cita original]6 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca 25. Desde esa perspectiva, al observar los elementos de convencimiento presentes en el expediente se puede evidenciar lo siguiente: (i) La UDEC estableció, para el periodo académico 2016, en su “ficha técnica de contenidos de programas para educación continuada y eventos” que el curso de “profundización en gestión del talento humano” impartido en la “especialización gerencia para el desarrollo organizacional” sería dictado por Iván Gerardo Núñez Viloria8. En ese orden dispuso, en la citada ficha, que el mencionado profesor impartiría un número de 36 horas de cátedra con valor de $75.000 pesos cada una; por ese particular se indicó “realizar contrato a nombre de Iván Gerardo Núñez Viloria”9. Por lo tanto, la UDEC estableció, en el marco de los costos de la actividad académica a desarrollar, que los honorarios del profesor Núñez ascenderían al valor total de $2.700.00 pesos10. (ii) Con esas preceptivas, que se estipularon por la misma institución universitaria, el señor Núñez procedió a impartir el “curso de profundización en gestión de talento humano” tal y como lo evidencia el “informe para eventos de extensión universitaria” que el citado docente efectuó el 4 de mayo de 201611. En ese documento, signado por el educador, se dejaron consagradas las
a impartir el “curso de profundización en gestión de talento humano” tal y como lo evidencia el “informe para eventos de extensión universitaria” que el citado docente efectuó el 4 de mayo de 201611. En ese documento, signado por el educador, se dejaron consagradas las actividades realizadas para el evento pedagógico, la metodología de enseñanza, la evaluación académica de los estudiantes que tomaron el curso, así como los resultados que arrojaron las sesiones de profundización12. Aunado a lo anterior, se presentó la lista de asistencia de los diferentes alumnos que asistieron a las sesiones del curso impartido por el profesor Núñez, las cuales iniciaron el 11 de marzo de 2016 y culminaron el 2 de abril de la referida anualidad13. (iii) A pesar de que la prestación del servicio educativo se realizó, la UDEC no signó contrato con el señor Núñez. Situación que se conoció por la institución y que fue puesta de presente por la directora de posgrados. 8 Folios 9-14 del cuaderno 1. 9 Folio 114 del cuaderno 1. 10 Folio 115 del cuaderno 1. 11 Folios 117-125. 12 Ibidem. 13 Folios 24-38 del cuaderno 1.7 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca En efecto, esa funcionaria
señaló que, entre otros, al acá demandante “las horas ejecutadas (…) no [le] fueron pagadas por la exdirectora de extensión universitaria (Dra. Claudia Acosta) aunque esta dirección fue quien recaudó dicho dinero; por ende, es extensión universitaria (la Dra. Claudia Acosta) quien debe cancelar dichos valores a los doctores Iván [Gerardo Núñez Viloria] (…)”14. De hecho, esa situación fue comentada por el mismo docente Núñez en correo del 28 de septiembre de 2016 donde señaló su malestar por la ausencia de pago de los servicios prestados, a pesar de que la asignación de cátedra le fue programada y notificada por el coordinador de la especialización Luis Alejandro García15. Este punto de la asignación de la cátedra en efecto se corrobora mediante los correos emitidos por el referido coordinador en los días 10, 14 y 29 de marzo de 2016. En los dos primeros se le informó al estudiantado que el profesor sería Iván Gerardo Núñez Viloria, mientras que en el último se le indicó al mencionado docente que su módulo había sido programado16. A pesar de todo lo anterior la UDEC nunca canceló al docente sus honorarios correspondientes a las 36 horas de cátedra; incluso las declaraciones de los testigos -estudiantes del cursoFrancisco Torres y Miguel Cortés permiten entrever esa situación17. (iv) Con todo, se aprecia que la UDEC nunca desconoció esa irregularidad de ausencia de pago. De hecho, en comunicaciones cruzadas entre la directora de posgrados con el vicerrector Blanco Zúñiga y el director de interacción universitaria Muñóz Dimaté, se acotó que el pago de, entre otros, el docente Núñez estaba en vilo18 y por ende se requería la solución del particular. 14 Folios 49-50 del cuaderno 1. Carta de la directora de posgrados al Vicerrector Académico Orlando
Dimaté, se acotó que el pago de, entre otros, el docente Núñez estaba en vilo18 y por ende se requería la solución del particular. 14 Folios 49-50 del cuaderno 1. Carta de la directora de posgrados al Vicerrector Académico Orlando Blanco Zúñiga y Director Interacción Universitaria Omar Fernando Muñóz Dimaté. 15 Folio 42 del cuaderno 1. 16 Folios 39-41 del cuaderno 1. 17 CD Folio 263 del cuaderno 1. 18 Folio 43 del cuaderno 1. “Muy buenas tardes, Dr. Blanco y Dr. Muñoz; [-] de conformidad con lo dialogado en la oficina de presupuesto con ambos, me permito remitirle el informe y los anexos pertinentes para la solución del pago de estos docentes que no tenía ni idea y que la Dra. Claudia Acosta dejará en vilo. [-] Vale la pena aclarar que los docentes realizaron la entrega formal de informes y demás a la oficina extensión y estos estudiantes ya se graduaron.” [Resalta la Sala]8 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca (v) Punto que se concatena con el hecho de que se haya emitido el CDP Nº 663 para honrar los compromisos adquiridos “para la designación de docentes para la realización de los programas de profundización de la [UDEC]”.
26. A partir de lo probado en el proceso, evidencia la Sala que la responsabilidad de la UDEC se encuentra comprometida por concepto del enriquecimiento que concurrió en su cabeza, en contraposición del empobrecimiento que afrontó el señor Núñez por la falta de pago de las horas de cátedra impartidas. Evidentemente, en ese contexto no medió una justa causa. 27. A esto se suma que la conducta desplegada por la UDEC, en particular, por la directiva de posgrados y vicerrectoría, condujeron a generar, en el señor Núñez, la fiel convicción de que sus servicios serían debidamente remunerados. 28. Convicción que se refuerza con el hecho de que la institución educativa comprometió al docente para impartir el módulo de profundización en gestión del talento humano pues, tanto en la ficha técnica de contenidos, como en la información que se remitió a los alumnos y al mismo docente, se determinó que el señor Núñez impartiría la cátedra. 29. Es por tanto factible considerar que esos actos realizados por la UDEC tuvieron un significativo impacto para efectos de condicionar la enseñanza de la cátedra del docente Núñez. Es más, se probó que, posterior a finalizar el curso, la misma UDEC continuó ratificando el ideario de que al docente le sería cancelados sus servicios prestados. 30. Los mencionados puntos denotan la responsabilidad patrimonial del Estado. De suyo, exhiben por qué la excepción decretada en la sentencia apelada no tiene asidero pues, en este caso, la UDEC debe compensar -que no indemnizarel enriquecimiento injustificado que adquirió en contraposición del correlativo empobrecimiento del acá demandante. 31. Ahora, debe señalarse que el entendimiento dado a la cuestión compagina con el criterio que la Sala ha sustentado en oportunidades anteriores. En efecto, para una
el enriquecimiento injustificado que adquirió en contraposición del correlativo empobrecimiento del acá demandante. 31. Ahora, debe señalarse que el entendimiento dado a la cuestión compagina con el criterio que la Sala ha sustentado en oportunidades anteriores. En efecto, para una discusión de idénticos contornos fácticos y jurídicos, donde se cuestionaba la responsabilidad de la UDEC por el no pago de unas horas de cátedra impartidas, se acotó lo siguiente19: “Quiere significar lo anterior, que el aquí demandante (…), lideró y apoyó todas las asignaturas del curso como opción de grado, sin que 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp: 2017-00171, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.9 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca esté demostrado, que la universidad demandada hubiese cancelado suma alguna en contraprestación a sus servicios, y por el contrario, estando debidamente demostrado, que la universidad demandada organizó y planificó toda la logística para que los estudiantes interesados en realizar el “Curso de Profundización Agroecología y Educación Ambiental” asistieran a las clases lideradas por el demandante, razón por la cual, se debe confirmar la responsabilidad en esta instancia”. [Resaltado y cursiva cita original]
32. Por todo lo señalado, estima la Sala que le asiste razón a la censura cuando expresa, con sus cargos de apelación, que la providencia recurrida no consideró la teoría del enriquecimiento sin justa causa y omitió valorar las pruebas tendientes a demostrar su acaecimiento. 33. En consecuencia, como la responsabilidad patrimonial extracontractual de la UDEC se encuentra acreditada por el enriquecimiento sin justa causa que terminó afectando al señor Iván Gerardo Núñez Viloria, se revocará la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 34. Por consiguiente, se procederá a determinar los perjuicios que por concepto de esta situación ameritan compensarse. La compensación de los perjuicios 35. Para el presente contexto, la parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante, e inmateriales por concepto moral20. 36. Los primeros, en su orden, derivados de (i) el valor de las 36 horas de cátedra dejadas de cancelar que ascienden al valor de $2.700.000 y (ii) “los intereses corrientes y moratorios” producidos por el valor de los honorarios dejados de percibir que suman $809.932. En total: $3.556.372 37. Los segundos, tasados en 100 SMLMV, por los perjuicios morales que se generaron ante la ausencia de cancelación de los emolumentos adeudados. 38. Así las cosas, debe precisarse -incluso recordarseque en este caso el concepto de resarcimiento se da por el enriquecimiento sin justa causa endilgable a la UDEC. Esto implica considerar que el afectado “sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento”21. 20 Folio 7 del cuaderno 1. Capítulo 5 de la
este caso el concepto de resarcimiento se da por el enriquecimiento sin justa causa endilgable a la UDEC. Esto implica considerar que el afectado “sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento”21. 20 Folio 7 del cuaderno 1. Capítulo 5 de la demanda. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Exp: 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca 39. Dicho razonamiento se cohesiona con el criterio del Consejo de Estado cuando precisa que “en materia de la actio in rem verso el reconocimiento de los perjuicios es limitado, por cuanto se le ha establecido a esta pretensión restitutoria una finalidad eminentemente compensatoria”22. 40. Por ese motivo las pretensiones indemnizatorias, referentes al perjuicio inmaterial y reconocimiento de intereses corrientes y moratorios -a título de lucro cesante-, no tienen vocación de prosperar. En consecuencia, serán negadas. 41. Ahora, respecto al monto por el cual se enriqueció injustamente la UDEC, en contraposición del correlativo empobrecimiento del demandante, se observa que corresponde a 36 horas de cátedra, avaluadas cada una de estas en $75.000, tal y como lo exhibe la “ficha técnica de contenidos de programas para educación continuada y eventos” 23. 42. En ese sentido, el valor a compensar para el momento en que ocurrieron los hechos (2 de abril de 2016, data de finalización de la cátedra) 24, es de
y como lo exhibe la “ficha técnica de contenidos de programas para educación continuada y eventos” 23. 42. En ese sentido, el valor a compensar para el momento en que ocurrieron los hechos (2 de abril de 2016, data de finalización de la cátedra) 24, es de $2.700.000. Suma que, al actualizarse a valor presente, conforme con la formula ampliamente aceptada en la jurisprudencia,25 asciende al valor definitivo de $3.543.916. 43. Resta mencionar, que se reconocerá personería la abogada Ana María Hurtado Collazos, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.231.627 y tarjeta profesional 281.442, para actuar como apoderada de la Universidad de Cundinamarca, en los términos del poder que obra a índice 13 del expediente en SAMAI. De la liquidación de costas y agencias en derecho 44. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.26 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021, Exp: 47.415, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Folio 115 del cuaderno 1. 24 Folios 24-38 del cuaderno 1. 25 Renta actualizada [RA] = Valor histórico [VH] x (IPC Inicial/ IPC final); donde VH =2.700.000, IPC inicial = 91,63 (abril 2016) e IPC final = 120,27 (julio 2022, último conocido). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La
IPC inicial = 91,63 (abril 2016) e IPC final = 120,27 (julio 2022, último conocido). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”. [Resalta la Sala]11 Referencia: 25307333300320170015802 Demandante: Iván Gerardo Núñez Viloria Demandado: Universidad de Cundinamarca 45. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 46. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 47. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021).
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