TA CUN - 253073333003201700362-01-(27-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333003201700362-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
Demandante: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 15 de diciembre de 2016 ante la parte accionada , a través del ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).2
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los
- Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 18 de mayo de 2012 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 4 de septiembre de 2012. - Por medio de la Resolución No. 946 del 26 de agosto de 2013 la SEDFOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 14 de marzo de 2014; así las cosas transcurrieron 549 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia - El 15 de diciembre de 2016 la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo.
presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que
Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG 2 guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3 2 47. 3 Fls 53 al 56.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición radicada el 18 de mayo de 2012, la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO le solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FOMAG el pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 946 del
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FOMAG el pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 946 del 26 de agosto de 2013 y pagada el 15 de abril de 2014. Aseveró que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los 15 días hábiles que tenía la entidad para pronunciarse, esto es, hasta el 12 de julio de 2012, razón por la cual “ los términos procederán a ser contados a partir de la presentación de la solicitud del pago de cesantías parciales (…), por lo que los 70 días [de que trata la Ley 1071 de 2006] vencían el 4 de septiembre de 2012 (…)”, motivo suficiente para concluir que la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción objeto de litis entre el 4 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2014, “ sin que se observe que haya operado el fenómeno de la prescripción (…)”. De lo expuesto anteriormente, declaró la existencia y nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO “ un salario diario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2014 (…)”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandada, en razón a que no se acreditó en el proceso que hayan sido causadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandada, en razón a que no se acreditó en el proceso que hayan sido causadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4 4 Fls 64 al 66.5
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia Inconforme con la decisión de primera instancia el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma.
Indicó que comparte la tesis del A quo respecto de que debía decidirse el objeto de litis con sujeción a lo establecido en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. Señaló que la demandante radicó la solicitud del auxilio de cesantías el 18 de mayo de 2012 ante la entidad accionada, quien solo hasta el 26 de agosto de 2013 expidió el acto administrativo de reconocimiento, es decir, de forma extemporánea, razón por la cual “debe aplicarse la [regla] relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley y donde la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento que corresponde a: i) 15 días para expedir resolución; ii) 10
días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (…)” (sic). Manifestó que los términos de que trata el párrafo anterior transcurrieron en el presente asunto de la siguiente manera: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 18/05/2012 _____________________ Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Artículo 4° de la Ley 1071 de 2006) 12/06/2012 Fecha de reconocimiento: 26/08/2013 vencimiento del término de ejecutoria10 días (Artículo 76 y 87 CPACA) 27/06/2012 Fecha de pago: 15/04/2014 Vencimiento del término para el pago45 días (Artículo 5° de la Ley 1071 de
- 04/09/2012 Priodo de mora: 05/09/2012 - 14/04/2014
Trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), para aseverar que dicho proveído resolvió una controversia “originada en la consignación tardía de las cesantías de un empleado público del nivel territorial beneficiario del sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 (…) ”. Dicho proveído fijó, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: (…) – La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de
previsto en la Ley 50 de 1990 (…) ”. Dicho proveído fijó, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: (…) – La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…).6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia Dijo que el Juez de primer grado al realizar el estudio de prescripción en el presente asunto, “tuvo en cuenta que la reclamación se realizó dentro de los tres (3) años siguientes al pago de las cesantías (…) ”. Sin embargo, conforme al pronunciamiento del H. Consejo de Estado citado en el párrafo anterior, consideró que la demandante debía haber solicitado la sanción objeto de litis “del 5 de septiembre de 2012 y hasta el 14 de abril de 2017 ” (sic), para hacerse acreedora en su totalidad del derecho reclamado.
Expuso que como quiera que la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO efectuó la solicitud de sanción moratoria ante el FOMAG tan solo hasta el 15 de diciembre de 2016, “ se entiende que la reclamación no fue oportuna, pues solo cobija al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social una parte de la totalidad de la sanción moratoria reclamada (…) ”, es decir, deben declararse prescritas las porciones de la
Seguridad Social una parte de la totalidad de la sanción moratoria reclamada (…) ”, es decir, deben declararse prescritas las porciones de la indemnización que fueron reclamadas extemporáneamente. En otras palabras, se debe ordenar a la entidad accionada a reconocer y pagar “ un salario diario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 14 de abril de 2014” por el aludido concepto. De lo anteriormente dicho, solicitó se declare la prescripción sobre las proporciones de sanción moratoria que reclamó la demandante de forma extemporánea.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esa oportunidad procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por el Agente del Ministerio Público. Corrido 5 Fl 94.7
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto. El Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto. El Ministerio Público omitió rendir informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no el fenómeno procesal de la prescripción extintiva parcial sobre el derecho que tiene la docente a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió parcialmente en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
7.4. HECHOS PROBADOS
prescribió parcialmente en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante labora como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CUNDINAMARCA desde el 22 de mayo de 19956. 6 Fls 23 y 24 (ver el contenido de la Resolución No. 0946 del 26 de agosto de 2013).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia - El 18 de mayo de 2012 la señora MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ MUNICIPAL en el
Plantel I.E.R.D. DE SUBA Municipio BOGOTÁ. Fuente de Recursos: RECURSOS PROPIOS”7. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 0946 del 26 de agosto de 20138.
- El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 14 de marzo de 2014, según consta en el desprendible bancario de pago 9, y fue reconocido por la parte actora en el escrito de demanda.
- El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 14 de marzo de 2014, según consta en el desprendible bancario de pago 9, y fue reconocido por la parte actora en el escrito de demanda. - El 15 de diciembre de 2016 la señor MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE
ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006
El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales (…)” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva
sobre dicho reconocimiento. 7 Fls 23 y 24 (ver el contenido de la Resolución No. 0946 del 26 de agosto de 2013). 8 Fls 23 y 24. 9 Fl 25. 10 Fls 21 y 22.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “(…) tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…)” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e] n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso
cancelación dentro del término previsto en este artículo (…)” (subrayado fuera de texto). Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 12) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles
artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
[…]»10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:
De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber: De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 7.5.2. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA 1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este
medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 14 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término
10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08001-23-31-000-2011-0062801 (0528-14) CE-SUJ2-004-16, unificó, entre otros, lo concerniente al término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía, en los siguientes términos: La Sala difiere de la fecha determinada por el a quo, a partir de la cual corrió la prescripción, toda vez que tal como se señaló en el recurso, la controversia no está encaminada al reconocimiento y pago de la prestación en sí -las cesantías-, sino de la sanción por mora que surge con ocasión de la falta de oportunidad en la consignación de esa prestación. De modo que mal podría decirse, como lo hizo el a quo, que al estar prescritos los periodos de 2003 a 2006, sólo surge la obligación de pagar la sanción por las cesantías generadas en el año 2007 y desde que se venció el plazo de pagar oportunamente las correspondientes a ese periodo, cuando lo que está probado en el expediente es que la administración ha omitido el pago de tal prestación desde el 15 de febrero de 2004 y por tal razón, lo que se debe declarar prescrito son las porciones de sanción que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanción surgida de la mora en el pago de la obligación prestacional. La razón anterior, da lugar a modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto es necesario
esta controversia es la sanción surgida de la mora en el pago de la obligación prestacional. La razón anterior, da lugar a modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto es necesario precisar que las porciones de sanción prescritas son las causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, y no las comprendidas por los años 2003 a 2006, como allí se señaló. Así mismo, se dispuso: Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. El aludido Cuerpo Colegiado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 73000-23-33-000-2013-00410-02 (1227-15), indicó:
proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 73000-23-33-000-2013-00410-02 (1227-15), indicó:
4. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA En sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho12
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-003-2017-00362-01
DEMANDANTE: MYRIAM NELY HERNÁNDEZ RIAÑO Sentencia de segunda Instancia sancion
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