TA CUN - 25307333300320180005401-(09-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320180005401-(09-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 253073333003-2018-00054-01
Demandantes : YECS Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
PRECISIÓN PREVIA
1. Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas invo lucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo
parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante
1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
2. En escrito presentado el 16 de febrero de 2018, los señores YECS (víctima directa), NBSB (madre víctima directa) y EJCS (hermana víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitaron decla rar administrativamente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos que se declaren responsables, por la privación injusta de la libertad del señor YECS, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
PRETENSIONES:
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor [YECS] entre el 11 de julio de 2014 y el 24 de noviembre de 2015.
SEGUNDO. Se condene a cada una de las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
4. El día 9 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de esa misma localidad, expidió la orden de captura No 08 contra del señor YECS.
con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de esa misma localidad, expidió la orden de captura No 08 contra del señor YECS.
5. El 11 de julio de 2014 , YECS es capturado y el siguiente día fue presentado ante el Juez de Control de Garantías del municipio de San Bernardo, donde se realiza audiencia preliminar declarándose la legalidad de la captura, se le3
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
imputa el delito de actos abusivos con menor de 14 años y se ordena medida de aseguramiento de detención en la residencia del imputado
6. El 8 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profiere sentencia absolutoria a favor de YECS de conformidad con lo anunciado en audiencia de juicio oral realizada el 23 de noviembre de 2015, aplicando el principio de in dubio pro reo.
7. YECS permaneció en detención domiciliaria del 11 de julio de 2014 al 24 de noviembre de 2015.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
8. El 16 de febrero de 2018. se radicó demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. (fl 10 – 16 c.ppal)
9. El diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 110 - 111 c.ppal)
Administrativo Oral del Circuito de Girardot, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 110 - 111 c.ppal)
10. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El diecinueve (1 9) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot -Sección Tercera, profirió
sentencia mediante la cual:
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” y de “Fuerza mayor” formuladas por la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta sentencia.4
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TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]“
12. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) está demostrada la existencia del daño con la certificación expedida por el INPEC, obrante a folio 20 del expediente, donde se indica que el señor YECS, permaneció privado de la libertad durante el lapso
consideraciones: i) está demostrada la existencia del daño con la certificación expedida por el INPEC, obrante a folio 20 del expediente, donde se indica que el señor YECS, permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 11 de julio de 2014 al 24 de noviembre de 2015; ii) este medio de control se inició por la formulación de una denuncia que realizó la señora LESA en contra del señor YECS, como consecuencia de un posible delito de acto sexual, efectuado contra su hijo menor de 14 años; iii) al momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que lo implicaban en la comisión del presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años; iv) la privación de la libertad resultó razonable y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones; vi) es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante hubiera sido irracional, desproporcionada e ilegal; vii) la medida de aseguramiento se decretó, pero no en forma intramural sino domiciliaria, todo ello garantizándole al señor YECS, el principio constitucional del debido proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
13. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) en el presente asunto no se cumplían los requisitos legales para decretar la medida de aseguramiento
revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) en el presente asunto no se cumplían los requisitos legales para decretar la medida de aseguramiento – no era necesaria, no es un peligro para la sociedad, no se iba a obstruir el proceso penal-; ii) no en todos los casos en que deba adelantar acción penal debe solicitarse la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por la mera satisfacción del presupuesto objetivo, pues esta solamente tiene cabida cuando fundadamente se advierte necesaria para conseguir la comparecencia de los imput ados al proceso penal, la conservación de la prueba y la5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; iii) no se cumplió la finalidad de la medida de aseguramiento.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
14. El 28 de mayo de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
15. Por acta individual de reparto de 5 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
16. En proveído del 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
17. Dentro de la ejecutoria del auto que admitió el r ecurso de apelación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció indicando lo siguiente: i)
Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
17. Dentro de la ejecutoria del auto que admitió el r ecurso de apelación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció indicando lo siguiente: i) el recurso de apelación no contiene fundamentos de hecho ni de derecho que conlleve a revocar el fallo de primera instancia. El apelante se limita a transcribir apreciaciones subjetivas de la privación de la libertad, que para el caso en estudio, no existe prueba o evidencia que demuestre que fue injusta, ilegal o desproporcionada la medida de aseguramiento; ii) los perjuicios reclamados por la parte actora se encuentran sobreestimados, al igual que no existe prueba de los mismos, ni del supuesto daño sufrido por los demandantes, y menos que éste pueda ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación; iii) tampoco tiene vocación de prosperar las pretensiones encaminadas al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se aportó los requisitos establecidos en la Ley para su reconocimiento; iv) no está probada la estrecha relación, convivencia, cercanía, lazos de familiaridad, afectación y dolor que pudieron haber sufrido los demandantes, con la privación de la libertad de la víctima directa; v) la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez Penal con funciones de control de garantías, era acorde y proporcional con el delito investigado, y reunía los requisitos para imponerla.
Además, se debe tener en cuenta que no la decretó el ente investigador; vi) el demandante fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado6 Reparación Directa
Además, se debe tener en cuenta que no la decretó el ente investigador; vi) el demandante fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
plenamente su inocencia; vii) el ente investigador buscó hacer prevalecer los derechos fundamentales del infante; viii) la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
18. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado T ercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
19. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
20. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
20. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
HECHOS PROBADOS
21. En el escrito de acusación presentado el 10 de octubre de 2016 por la Fiscal Seccional 1º SPOA de Fusagasugá, se evidencia la denuncia presentada por LHSA, quien indicó lo siguiente: (fls. 48-50 c.ppal)7
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
“[…] Denuncia la señora [LHSA], que el 17 de mayo del corriente año su hijo salió a jugar con dos amiguitos a la casa de ellos, luego de un tiempo ella fue a la casa de Alejandra madre de los amiguitos del menor y esta le dijo que los niños se habían ido para el internet, ella pito y el niño salió y se subió al carro, cuando iban por el camino el niño le pregunto que si a las personas que abusaban sexualmente de los niños las mandaban a la cárcel, y ella le respondió que sí, y que por que le hacia esa pregunta y el niño se puso a llorar y le conto que cuando estaba en internet que como él no tenía plata para internet le dijo que si iban a mirar película y se fueron a la primera cabina donde el señor le dijo que se dejara chupar el pipi, y el niño le dijo que no, y se quedó mirando la película cuando
en internet que como él no tenía plata para internet le dijo que si iban a mirar película y se fueron a la primera cabina donde el señor le dijo que se dejara chupar el pipi, y el niño le dijo que no, y se quedó mirando la película cuando se dio cuenta el señor le estaba chupando el pipi , el niño no se dio cuenta cuando el señor le bajo la cremallera y que el niño se asustó, el tipo lo asusto y le dijo que no le fuera a contar a nadie, agrega la señora madre que el señor se llama YECS.
Identificada la persona del presunto agresor, se solicitó su captura la cual se hizo efectiva el 11 de julio del corriente año […]”
22. El protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, realizado el 17 de mayo de 2014 por el Hospital San Rafael de Fusagasugá al menor JESA, concluyó lo siguiente: (fls. 27-33 c.ppal)
“[…] se realiza dictamen médico legal, no se evidencia signos de abuso sexual, no se toman muestras. […]”
23. El 11 de julio de 2014, mediante el Informe Ej ecutivo – FPJ-3 se narra el procedimiento de captura, señalando: (fls. 46-47 c. ppal)
“[…] El día de hoy 11 de julio de 2014, siendo las 15:30 horas, los suscritos Funcionarios de Policía Judicial SIJIN Fusagasugá, Subtendente JOHN ALEXANDER GARCIA BLANCO, Patrullera SUSAN JOAN MARTINEZ ACOSTA y Patrullero CRISTHIAN FELIPE NUÑEZ HERNANDEZ, se desplazan a la (…), con
ALEXANDER GARCIA BLANCO, Patrullera SUSAN JOAN MARTINEZ ACOSTA y Patrullero CRISTHIAN FELIPE NUÑEZ HERNANDEZ, se desplazan a la (…), con el fin de dar cumplimiento y efectuar la orden de captura No. 8, expedida por el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías de Fusagasugá, el día 09 de julio del 2014, en contra del señor YECS (…), por el delito de actos sexual con menor de 14 años, mediante la noticia criminal en referencia , al momento de llegar (…) se observa a un sujeto el cual viste buso azul oscuro y jeans azul, al cual procedemos abordar e identificarnos. […]”
24. El 12 de julio de 2014, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e Imposición de medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo con Fu nción de Control de Garantías, en la cual se indicó : (fls. 22-23103 CD C. ppal)
“[…] el Despacho encuentra que la orden escrita reúne los requisitos como ya lo dijo también la defensa que tiene las formalidades legales con motivos razonablemente fundados, que los informes que le llevasen los escritos presentados tanto por la Policía como los familiares del menor, la declaración de hechos, los elementos materiales probatorios , las evidencias físicas se establecen con verisimilitud que se registra un delito, que fue presentado dentro de las 36 horas para legalizar su captura, también se está cumpliendo con la ritualidad que establece el Código de Procedimiento Penal, que como dice la defensa, el
establecen con verisimilitud que se registra un delito, que fue presentado dentro de las 36 horas para legalizar su captura, también se está cumpliendo con la ritualidad que establece el Código de Procedimiento Penal, que como dice la defensa, el señor tuvo sus derechos de capturado, (…), en estas condiciones encontramos que8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
no hubo ninguna irregularidad, que se le cumplió con los requisit os tanto constitucionales como legales por lo que el Despacho declara la captura frente al señor YECS […]”
25. En esta misma audiencia la Fiscalía precisó los medios de prueba que se tenían en ese momento para decretar la medida de aseguramiento . Al
respecto indicó:
“[…] Señora Juez, estos son todos mis argumentos y los elementos materiales probatorios que cuenta la Fiscalía para sustentar esta petición, son los siguientes: El Informe Ejecutivo fechado 23 de mayo de 2014 , donde el Señor Patrullero Christian Felipe Núñez de la SIJIN, hace un relato de los hechos que tuvo conocimiento con ocasión al acto sexual victima el menor. Le pongo a su disposición la denuncia penal instaurada por la señora [LHSA] identificada con la cédula 39624377 que es la madre del menor JESA. El Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 52733395 correspondiente al menor JESA. Le pongo a su disposición igualmente el protocolo del informe pericial integral en la investigación de delito sexual que determina el examen físico, ginecológico realizado a la víctima, practicado por el médico Samir Polanco Ronton.
menor JESA. Le pongo a su disposición igualmente el protocolo del informe pericial integral en la investigación de delito sexual que determina el examen físico, ginecológico realizado a la víctima, practicado por el médico Samir Polanco Ronton. Le pongo a su disposición igualmente, el informe del investigado r de campo, suscrito por la investigadora Ángela Milena Fontecha Bello adscrita a la Unidad del CTI de Fusagasugá donde da cuenta de la entrevista cognoscitiva participativa (Geiselman y Fisher 1994), practicada al menor JESA , donde se puede detallar la narración de los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2014, que fueron motivos de la captura del señor [YECS]. A su disposición igualmente la tarjeta de identidad del menor donde aparece la identidad completa y la calidad de la edad que tiene. […]” (Negrillas fuera de texto)
26. EL 8 de marzo de 2016, el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, a través de la cual precisó: (fol. 54-65 c. ppal) “[…] JESA, el menor presuntament e afectado le relató inicialmente a la entrevistadora Angela Milena Fontecha Bello que el 17 de mayo de 2014 su mamá lo dejó donde sus amigos mientras realizaba una diligencia, que después de jugar fútbol se dirigieron al café internet del acusado pero no tenía dinero para jugar, que éste le dijo que si quería ver una película, a lo cual asintió, luego ofreció unas gomas y a cambio le propuso que dejara succionar su pene, que se quedó de pie fuera de la cabina, que llevaba puesta una bermuda y no se dio cue nta
éste le dijo que si quería ver una película, a lo cual asintió, luego ofreció unas gomas y a cambio le propuso que dejara succionar su pene, que se quedó de pie fuera de la cabina, que llevaba puesta una bermuda y no se dio cue nta cuando se la bajo. […]”
Sin embargo en la declaración brindada en juicio manifestó lo siguiente:
Puedes contarnos que fue lo que pasó ese día por favor? Sí, pero antes de decirte lo que te voy a decir, yo quiero decir una cosa... que yo al principi o no dije la verdad, no dije toda la verdad como era, yo al principio tenía miedo y tenía vergüenza de decir todo como era. La verdad es que yo estaba con los gemelos y estábamos en el internet, eran como ya las 4 o entre las 4 y 5 de la tarde y ellos iban a ir a jugar un juego en el internet, entonces yo no tenía plata y yo me había quedado con ellos mientras mi mamá iba a hacer una vuelta con mi abuela... y el señor del internet me dijo a mí que fuera a ver una película con él y estábamos viendo la película y me dijo que él me daba unos dulces y que me dejara chupar el pipí, y yo pensé que era mentira y yo le dije bueno y yo cogí los dulces y yo tenía una pantaloneta de caucho, como de caucho de futbol y mientras yo estaba comiéndome los dulces me jaló la pantaloneta con los calzoncillos y me empezó a chupar el pene .... Cuando dices que dijiste una mentira a que te9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
refieres? Que yo dije que yo estaba parado y yo estaba sentado en una silla
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
refieres? Que yo dije que yo estaba parado y yo estaba sentado en una silla al lado de él. Cuéntanos bien la mentira. Que yo dije que él me habí a bajado los pantalones y pues sí, yo estaba sentado, estaba comiéndome los dulces y el me jaló la pantaloneta, me corrió los bóxer y la pantaloneta. […]”
La mentira o rectificación en este caso, como se anotó en el sentido del fallo en algunos eventos es aceptable debido a situaciones como la recurrencia por parte de los agresores, amenazas o la relación parental, lo cual convoca a la víctima, ya por temor ora por la importancia del victimario dentro del rol familiar, a alterar su testimonio, pero en este caso ninguna de estas circunstancias está presente, JESA apenas era un cliente del establecimiento, no tenía ningún vínculo con [YECS] y era ésta la primera vez que sucedía una tal situación, luego no se encuentra razón de peso que justifique la mutación del relato, pues a la postre eso implica una variación de las circunstancias en su aspecto fáctico, en concreto supone aceptar que el acto lúbrico no se realizó al exterior de la cabina estando de pie, pero sí en su interior y encontrándose sentado al lado del presunto agresor. […]”
De suerte que ante las inconsistencias que se resaltan las declaraciones en cuestión se muestran poco confiables y el argumento de la defensa en cuanto que con las mismas se prueba que JESA mintió ya que nunca habría ingresado a la cabina donde se encontraba el acusado, no tiene sustento en la medida en que los
cuestión se muestran poco confiables y el argumento de la defensa en cuanto que con las mismas se prueba que JESA mintió ya que nunca habría ingresado a la cabina donde se encontraba el acusado, no tiene sustento en la medida en que los testimoniales afirman todo lo contrario; pero de todas maneras subsisten las falencias que antes se anotaron , las que necesariamente cuentan a favor de acusado.
Estas las razones por las que se concluye que no hay elementos suficientes que permitan establecer la ocurrencia cierta y concreta del hecho típico y por lo tanto no queda camino diferente al de proferir decisión absolutoria a favor de [YECS] toda vez que como quedó visto los cargos que se le atribuyen no se sostienen con las pruebas recaudadas, existe duda razonable e insuperable acerca de la existencia del delito mismo , que no permite destruir la presunción de inocencia, por lo cual debe resolverse de ma nera favorable en aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. […]” (Negrillas fuera de texto)
27. El 25 de noviembre de 2015, el INPEC Fusagasugá - Regional Central, certificó el tiempo que estuvo privado de la libertad la víctima directa. Así: (fl. 20 c. ppal) “[…] el señor [YECS], […] permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 11/07/2014 y el 24/11/2015 y a quien se le ha concedido la salida por: Sentencia Absolutoria, según boleta de libertad No 014 expedida por el
comprendido entre el 11/07/2014 y el 24/11/2015 y a quien se le ha concedido la salida por: Sentencia Absolutoria, según boleta de libertad No 014 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (…) por el delito:
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. […]”
CASO CONCRETO
28. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Girardot10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
29. Revisado el recurso, se observa que -en estricto sentido- éste se fundamenta en que no se cumplían los presupuestos jurídicos para decretar la medida de aseguramiento -necesidad de la medida, peligrosidad del imputado, y la comparecencia del investigado-.
30. En ese contexto, la Sala precisa que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a un a actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que
Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a un a actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
31. Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20183, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.
32. Entonces, atendiendo las particularidades del caso puesto en consideración de esta Corporación, a partir de lo acreditado en el plenario, considera la Sala que el sub-examine debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio.
33. Al respecto, se tiene que la investigación penal, que se adelantó en contra del demandante por el delito de actos abusivos con menor de 14 años, fue en vigencia de la Ley 906 de 2004, por ende, es preciso acudir al contenido de los artículos 306 y 308 del Código de proced imiento Penal (vigente) que contempla los requisitos para la petición y decreto de una media de
aseguramiento de detención preventiva:
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.11
contempla los requisitos para la petición y decreto de una media de aseguramiento de detención preventiva:
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 253073333003-2018-00054-01
● “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)”
● “Artículo 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado
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