TA CUN - 253073333003201800134-01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333003201800134-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Ordena la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, a la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula teniendo en cuenta el 100% del valor de la asignación básica mensual que devengaba el actor al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro / PRESCRIPCIÓN - Le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 2011, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 26 de febrero de 2018 y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de mayo de 2019, entre el retiro y la solicitud de reconocimiento, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de prima de antigüedad?

Extracto: “(…) el demandante (…) ingresó al Ejército para prestar su servicio militar desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992, e inició su labor como Soldado Voluntario desde el 21 de junio de 1992 en vigencia de la Ley 131 de

desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992, e inició su labor como Soldado Voluntario desde el 21 de junio de 1992 en vigencia de la Ley 131 de 1985, pero el 1º de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado Profesional por obra del Decreto 1794 de 2000. (…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de La Resolución No. 2190 del 27 de abril d en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la administración calcula la asignación de retiro, sumando al salario básico el 38.5% de la prima de antigüedad y sobre el resultado aplica el 70%, (…) afecta doblemente dicha partida, como se observa de la respuesta dada por la entidad, cuando lo correcto es liquidar la prestación aplicando al salario básico el 70% y sobre ese resultado sumar la prima de antigüedad en su totalidad en el porcentaje señalado por la ley. (…) la literalidad de la norma no ofrece confusión alguna en torno a la liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, y que no es otra que el porcentaje del 70% indicado en la preceptiva citada, se aplica únicamente al salario mensual y al resultado obtenido, se le suma lo correspondiente a la prima de antigüedad, (…) la entidad demandada realizó una interpretación diferente a la señalada en el artículo mencionado, perjudicando con ello los intereses económicos del demandante . (…) la prima de antigüedad ya viene afectada al tomarse sobre el valor certificado y pagado el 38.5%, y si sobre este valor sumado a la asignación básica se le aplica nuevamente

perjudicando con ello los intereses económicos del demandante . (…) la prima de antigüedad ya viene afectada al tomarse sobre el valor certificado y pagado el 38.5%, y si sobre este valor sumado a la asignación básica se le aplica nuevamente el 70%, es indudable que tal como lo advierte la parte actora, se está afectando doblemente la prima de antigüedad, primero en un 38.5% y luego en un 70%. (…) La prima de antigüedad, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento 100% del salario mensual básico que devengaba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. (…) encuentra la Sala que hay lugar a modificar el numeral Segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula teniendo en cuenta el 100% del valor de la asignación básica mensual que devengaba el demandante al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. (…) Teniendo en cuenta que al actor le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro la Sala estudiara si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas. Como quiera que al demandante (…) le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 2011 (…) presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 26 de febrero de 2018 (…) y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de mayo de 2019 (…) es claro que

pago de la asignación de retiro el 26 de febrero de 2018 (…) y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de mayo de 2019 (…) es claro que entre el retiro y la solicitud de reconocimiento, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015. (…) La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 4433 deExpediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 2004, porque el actor adquirió su estatus pensional después de entrada en vigencia la norma en mención. Se precisa que la Sala asume esta posición por la decisión tomada en la sentencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en donde se negó la pretensión de nulidad en contra del citado artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y por ende, se dejó de inaplicar esa norma en concreto, tal como lo venía disponiendo el Consejo de Estado. Es decir, de aquí en adelante, en los procesos en donde el estatus de pensionado del personal integrante de las Fuerzas Militares se adquiera después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), la prescripción será trienal. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para indicar que se ordena la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que a la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula

ordena la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que a la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula teniendo en cuenta el 100% del valor de la asignación básica mensual que devengaba el actor al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Así mismo, para esta Sala hay lugar a declarar prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 26 de febrero de 2015. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-015-2019, 25 de abril de 2019, actor Julio Cesar Benavides Borja, Dr. William Hernández Gómez; 10 de octubre de 2019, Sección Segunda, M.P. William Hernández Gómez, 1100103250002012-0058200 (2171-2012) acumulado 1100103250002015-0054400 (1501-2015), Actor: Anderson Velásquez y otros C/ La Nación; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William

Hernández Gómez, Sección Tercera.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; CPACA; Constitución

Política; CGP artículo 365.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01

Demandante: Julio Cesar Quiroga Tere

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Controversia: Reajuste Asignación de Retiro y Prima de Antigüedad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Julio Cesar Quiroga Tere a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 3 y 4.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01

las Fuerzas Militares - CREMIL, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 3 y 4.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01  Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2190 del 27 de abril de 2011, y la nulidad del Acto Administrativo No 2018-28279 del 16 de marzo de 2018, por medio de los cuales se reconoció la asignación de retiro del demandante y se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica más el 38,5 de la prima de antigüedad.  Condenar a la entidad a que reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada.  Condenar en costas a la entidad, a que pague los intereses moratorios a que haya lugar, y que efectúe la indexación de los dineros adeudados. 1.2. Hechos2: El señor Julio Cesar Quiroga Tere prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, una vez terminado el periodo ingreso como soldado voluntario, pero desde el 1° de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, lo cual le otorgó el

El señor Julio Cesar Quiroga Tere prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, una vez terminado el periodo ingreso como soldado voluntario, pero desde el 1° de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, lo cual le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 2190 del 27 de abril de 2011. El 26 de febrero de 2018, radicó ante la entidad derecho de petición solicitando se incluya la prima de antigüedad en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares por medio del oficio No. 2018-28279 del 16 de marzo de 2018 resolvió de forma desfavorable la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 131 de 2 Ff. 4 y 5. 3 Ff. 5 a 13.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 1985, la Ley 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1793 de 2000, y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Señaló que existe una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues la entidad incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación de retiro al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar, pues esta

Señaló que existe una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues la entidad incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación de retiro al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar, pues esta viene siendo liquidada sobre la sumatoria de la asignación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad y al monto resultante le viene aplicando el 70%, desconociendo que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que a la asignación básica se le debe aplicar el 70% y al valor resultante le debe adicionar el 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Respecto a la liquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad manifestó que la entidad ha venido reconociendo la asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. Señaló que la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, razón por la cual no es procedente acceder a las suplicas de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 20195, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, manifestó con relación al reajuste de la prima de antigüedad, que, si bien la entidad demandada la había reconocido y

demanda. Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, manifestó con relación al reajuste de la prima de antigüedad, que, si bien la entidad demandada la había reconocido y pagado, lo cierto es que no fue liquidada en debida forma conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004, por lo que ordenó a la entidad liquidar la asignación de retiro tomando el 70% del salario básico mensual y a esta suma adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad que devengada en actividad. 4 Ff. 41 a 43. 5 Ff. 79 a 80 vueltos.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 Finalmente declaró prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2014 en aplicación de la prescripción cuatrienal.

4. Del Recurso de Apelación . 4.1. Trámite El 6 de junio de 20196 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por auto del 10 de julio de 2019 7 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 29 de julio de la misma anualidad8. 4.2. Argumento del Recurso: 4.2. 1. De la Parte Demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 86 a 88 del expediente, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia

4.2. Argumento del Recurso: 4.2. 1. De la Parte Demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 86 a 88 del expediente, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue el reajuste de reliquidación de la asignación de retiró con la inclusión de la prima de antigüedad, en los términos el artículo 16 del Decreto 4433 de 200, por cuando la entidad ha venido liquidando la asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad.

5. Alegatos De Conclusión

5.1. De la Parte Demandante9 La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. De la Entidad Demandada10 La parte demandante no hizo uso de su derecho 6 Ff. 97 y 97 vueltos. 7 Ff. 101. 8 Ff. 105. 9 F. 107. 10 Ibid.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 5.3. Concepto del Ministerio Público11 El Ministerio público no hizo uso de su derecho.

III. Consideraciones de la Sala para Fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 2190 del 27 de abril de 2011 y la nulidad del acto administrativo No. 2018-28279 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro y negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante, con la inclusión de la prima de antigüedad en su totalidad.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante José Leonardo López Porras le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de prima de antigüedad.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Sobre el reajuste de la asignación de retiro - prima de antigüedad Ahora bien, en el año 2004 se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 11 Ibid.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01

promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 11 Ibid.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dispuso que la asignación de retiro se reconocería en los siguientes términos: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Y como partidas computables para liquidar la prestación en comento, el artículo 13, establece especialmente para los soldados profesionales el “Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000” y la “Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. Ahora bien, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, advierte la parte actora que la administración

de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto”. Ahora bien, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, advierte la parte actora que la administración calcula la asignación de retiro, sumando al salario básico el 38.5% de la prima de antigüedad y sobre el resultado aplica el 70%, es decir, afecta doblemente dicha partida, como se observa de la respuesta dada por la entidad, cuando lo correcto es liquidar la prestación aplicando al salario básico el 70% y sobre el resultado sí sumar la prima de antigüedad. En efecto, la literalidad de la norma no ofrece confusión alguna en torno a la liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, y que no es otra que el porcentaje del 70% indicado en la preceptiva citada se aplica únicamente al salario mensual, y al resultado obtenido, se le suma lo c orrespondiente a la prima de antigüedad.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados En el proceso se encuentra demostrado que el demandante Julio Cesar Quiroga Tere prestó sus servicios personales al Ejército Nacional, en los siguientes

tiempos12: “(…)

RELACION DETALLADA DE TIEMPOS

Disposición Lapsos CONCEPTOS Clase Nro. Fecha Desde Hasta Año Mes Días SERVICIO MILITAR 19901213 19920620 1 6 7 12 F. 21.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO DIRTRA 142 19920620 19920620

(…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO DIRTRA 142 19920620 19920620

SOLDADO VOLUNTARIO 19920621 20031031 11 4 10

SOLDADO VOLUNTARIO OAP-EJC 1052 19920630 19920621 20031031 11 4 1

SOLDADO PROFESIONAL 20031101 20110301 7 4 0

SOLDADO PROFESIONAL OAP-EJC 1175 20031101 20031101 20110301 7 4 0

TRES MESES DE ALTA OAP-EJC 1032 20110225 20110302 20110531 0 3 0

POR TENER DERECHO A

LA PENSION

(…)”. En el caso sub–examine, se encuentra demostrado que el demandante Julio Cesar Quiroga Tere ingresó al Ejército para prestar su servicio militar desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992, e inició su labor como Soldado Voluntario desde el 21 de junio de 1992 en vigencia de la Ley 131 de 1985, pero el 1º de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado Profesional por obra del Decreto 1794 de 2000. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de La Resolución No. 2190 del 27 de abril de 2011 ordenó reconocer asignación de retiro a partir del 1º de junio de 2011.

2. De la reliquidación de la prima de antigüedad conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004

Ahora bien, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la administración calcula la asignación de

Decreto 4433 de 2004 Ahora bien, en cuanto al porcentaje de la prima de antigüedad dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la administración calcula la asignación de retiro, sumando al salario básico el 38.5% de la prima de antigüedad y sobre el resultado aplica el 70%, es decir, afecta doblemente dicha partida, como se observa de la respuesta dada por la entidad, cuando lo correcto es liquidar la prestación aplicando al salario básico el 70% y sobre ese resultado sumar la prima de antigüedad en su totalidad en el porcentaje señalado por la ley. En efecto, la literalidad de la norma no ofrece confusión alguna en torno a la liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, y que no es otra que el porcentaje del 70% indicado en la preceptiva citada, se aplica únicamente al salario mensual y al resultado obtenido, se le suma lo correspondiente a la prima de antigüedad, por lo que la entidad demandada realizó una interpretación diferente a la señalada en el artículo mencionado, perjudicando con ello los intereses económicos del demandante. Es así como, la prima de antigüedad ya viene afectada al tomarse sobre el valor certificado y pagado el 38.5%, y si sobre este valor sumado a la asignación básicaExpediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 se le aplica nuevamente el 70%, es indudable que tal como lo advierte la parte actora, se está afectando doblemente la prima de antigüedad, primero en un 38.5% y luego en un 70%. La prima de antigüedad, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento 100%

actora, se está afectando doblemente la prima de antigüedad, primero en un 38.5% y luego en un 70%. La prima de antigüedad, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento 100% del salario mensual básico que devengaba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro . Sobre este punto la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0152019 el día 25 de abril de 2019, actor Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez13. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a modificar el numeral Segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula teniendo en cuenta el 100% del valor de la asignación básica mensual que devengaba el demandante al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

3. Prescripción Teniendo en cuenta que al actor le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro la Sala estudiara si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas . Como quiera que al demandante Julio Cesar Quiroga Tere le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 201114, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 26 de febrero de 2018 15 y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del

de 201114, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 26 de febrero de 2018 15 y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de mayo de 2019 16, es claro que entre el retiro y la solicitud de reconocimiento, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2015. 13 “10. Reglas de unificación (…)

253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto

a consideración: (…)

6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 14 Ver contenido de la Resolución No. 2190 del 27 de abril de 2011, visible a folios 22 y 23. 15 Ff. 17 a 19. 16 Ff. 3.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, porque el actor adquirió su estatus

La Sala adopta la tesis de que en este caso la prescripción es trienal, teniendo en cuenta el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, porque el actor adquirió su estatus pensional después de entrada en vigencia la norma en mención. Se precisa que la Sala asume esta posición por la decisión tomada en la sentencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado 17, en donde se negó la pretensión de nulidad en contra del citado artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y por ende, se dejó de inaplicar esa norma en concreto, tal como lo venía disponiendo el Consejo de Estado. Es decir, de aquí en adelante, en los procesos en donde el estatus de pensionado del personal integrante de las Fuerzas Militares se adquiera después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), la prescripción será trienal.

V. Conclusión Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, para indicar que se ordena la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que a la asignación básica mensual se le debe aplicar el 70%, y a este resultado se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, la cual se calcula teniendo en cuenta el 100% del valor de la asignación básica mensual que devengaba el actor al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Así mismo, para esta Sala hay lugar a declarar prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 26 de febrero de

2015.

IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas

declarar prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 26 de febrero de 2015.

IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado18. 17 Sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez, Radicación número: 1100103250002012-0058200 (2171-2012) acumulado 1100103250002015-0054400 (1501-2015), Actor: Anderson Velásquez y otros C/ La Nación. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.Expediente: 25307-33-33-003-2018-00134-01 Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Sería del caso entonces condenar en costas a la parte demandada, pero como la controversia aquí definida tuvo en cuenta una reciente sentencia de unificación, y con base en ella se tomó la decisión, la Sala considera que se debe abstenerse de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justic

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