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TA CUN - 25307333300320180035601-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320180035601-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 253073333003201800356-01 Sentencia SC3-07-23-2779 SALA 89 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes ASOCIACION PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERES

SOCIAL – ASOPROINSO

Demandados MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA

Asunto RESUELVE APELACION CONTRA SENTENCIA

Tema DECLARATORIA OFICIOSA DE CADUCIDAD DE UNA DE LAS

PRETENSIONES EN REPARACION DIRECTA POR

OCUPACION DE BIEN INMUEBLE – FALTA DE

LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En principio, desatar el recurso de apelación , promovido por la pasiva ,

trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En principio, desatar el recurso de apelación , promovido por la pasiva , MUNICIPIO DE SILVANIA - CUNDINAMARCA, deprecando revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juez Tercero (3o) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y procede declarar de oficio, caducidad de una de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Advertido que si bien en sede de apelación contra sentencia, por regla, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, excepciona en el caso en concreto, por evidenciar la procedencia de decisión oficiosa.

Secuencia en la que destaca esta Sala , de la causa pretendí, como supuestos relevantes, los siguientes:Radicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 2 de 16 La ASOCIACIÓN PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL – ASOPROINSO1, por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda en contra del MUNICIPIO DE SILVANIA – Cundinamarca, y formula como pretensiones:

➢ Declarar al MUNICIPIO DE SILVANIA , extracontractualmente

demanda en contra del MUNICIPIO DE SILVANIA – Cundinamarca, y formula como pretensiones:

➢ Declarar al MUNICIPIO DE SILVANIA , extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados por ocupación de inmueble, por vía de hecho, y en consecuencia, condenar al MUNICIPIO DE SILVANIA, al pago , en favor de la accionante, de la suma de $98.237.278, correspondientes a l valor de los lotes 1 y 31 de la Urbanización Villa Silvia.

Reclamaciones que sustenta teniendo como hechos:

  • El 19 de abril de 2001, mediante escritura pública No 0667, la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL – ASOPROINSO, adquirió los predios con matrículas inmobiliarias No 15789022 y 157-88987, ubicados en la Urbanización Villa Silvia, del Municipio de Silvania , y con posterioridad, en la zona , se desarrollaron una pluralidad de proyectos urbanísticos, como San José, San Marcos, Villas de San Jorge, barrio Molino Rojo y conjunto residencial Belvedere.
  • Para el año 2012 y como consecuencia de la construcción de la doble calzada de la autopista panamericana, varios de estos sectores , vieron limitados el servicio de transporte, optando por crear una nueva ruta de comunicación, que pasa por la urbanización Villa Silvia – Municipio de

Silvania.

  • A inicios del mes de julio de 2017, una comisión topográfica del MUNICIPIO DE SILVANIA, ingres ó a los predios mencionados , informando que llevaría a cabo trabajos de acueducto y alcantarillado en el sector ,
  • A inicios del mes de julio de 2017, una comisión topográfica del MUNICIPIO DE SILVANIA, ingres ó a los predios mencionados , informando que llevaría a cabo trabajos de acueducto y alcantarillado en el sector , teniendo en cuenta la ampliación de la vía. El ingeniero encargado de Planeación Municipal le comunic ó a la demandante a través de su representante legal que, por parte de la oficina de empresas públicas, se había coordinado el trazado de unas redes de alcantarillado y acueductos, para lo cual se debía comunicar con la empresa EmpuSilvania.
  • El 15 de agosto siguiente, nuevamente la comisión topográfica , ingresa al Lote número 1, de propiedad de ASOPROINSO, con maquinaria, retroexcavadora, volquetas y demás; por lo que se requirió de la presencia policial para evitar la ocupación del predio , y luego de una negociación verbal, se autorizó por ASOPROINSO el ingreso de la maquinaria, bajo la condición de que EMPUSILVANIA, compraría los predios, ejecutándose en tal secuencia la intervención.
  • Posteriormente, EMPUSILVANIA informa a ASOPROINSO la imposibilidad de compra del terreno sin que exista avaluó del predio, y el MUNICIPIO DE SILVANIA, se niega efectuar la compra de los predios.

2.2. Argumentos de oposición

El MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA, propuso como excepciones : i) falta de legitimación por pasiva; ii) intervención de compraventa entre particulares; iii) hecho de un tercero , e iv) incumplimiento a normas urbanísticas , y a duce no

falta de legitimación por pasiva; ii) intervención de compraventa entre particulares; iii) hecho de un tercero , e iv) incumplimiento a normas urbanísticas , y a duce no

1 Representante Legal Fernando Ruiz RodríguezRadicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 3 de 16 tener responsabilidad, en la ocupación de los inmuebles, fuente de la pretensión indemnizatoria de la activa , en cuanto recae en la EMPRESA DE AC UEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE SILVANIA – EMPUSILVANIA S.A. ESP

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Juez Tercera (3) Administrativa del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por encontrar relevando la excepción de falta de legitimación material por pasiva, que el MUNICIPIO DE SILVANIA, tuvo participación en la ocupación de los inmuebles, en razón a que tenía conocimiento de los predios sobre los que se adelantarían las labores de acueducto, alcantarillado y ampliación de la vía, y en ningún momento advirtió, que eran propiedad de la ASOCIACION PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERES SOCIAL – ASOPROINSO, y si bien, no era la entidad que prestaba los servicios de acueducto y alcantarillado, emergía su responsabilidad extracontractual, por haberse probado la ocupación de los lotes, sin que mediara su adquisición previa u otro motivo que pudiera explicar el hecho.

Consecuentemente, condena a la territorial accionada, al pago en favor de

responsabilidad extracontractual, por haberse probado la ocupación de los lotes, sin que mediara su adquisición previa u otro motivo que pudiera explicar el hecho.

Consecuentemente, condena a la territorial accionada, al pago en favor de ASOPROINSO y por concepto de daño emergente , de la suma de noventa y ocho millones doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos ($98.273.278), debidamente actualizada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA, pretende la revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la activa, y en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se nieguen las pretensiones de la demanda , y esgrime que el A Quo se abstuvo de desatar la enunciada excepción en audiencia inicial, refiriendo que se pronunciaría en sentencia, y tampoco en ésta asumió su resolución de fondo , y sustenta aquella, refiriendo que esa entidad territorial, no generó la ocupación que se aduce en la demanda, y devino de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SILVANIA – EMPUSILVANIA S.A. ESP, en cuanto es la entidad encargada de construir, operar y mantener las redes de servicios públicos en la zona urbana del Municipio de Silvania, y coloca de relieve, es una sociedad perteneciente al sector descentralizado del municipio y goza de personería jurídica, por lo que es la llamada a responder por los perjuicios reclamados en el presente asunto.

De no prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita

descentralizado del municipio y goza de personería jurídica, por lo que es la llamada a responder por los perjuicios reclamados en el presente asunto.

De no prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la misma, en tanto, no se encuentra acreditado dentro del proceso que el Municipio de Silvania fuera quien ocupara materialmente el predio de propiedad de la demandante.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1Con proveído de doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva contra la sentencia de primera instancia.

5.2No mediando práctica de pruebas en segunda instancia , se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.Radicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, MUNICIPIO DE SILVANIA CUNDINAMARCA , y conjugado que

que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, MUNICIPIO DE SILVANIA CUNDINAMARCA , y conjugado que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente d el recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este; requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en q ue incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3. De los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, enfatiza conforme viene decantando, que asumen como fundamento de la decisión de fondo, los rubros de oportunidad de la demanda y legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se abordan más adelante. Precisado de la legitimación en la causa, que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la

2 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 2“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite

suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Radicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 5 de 16 accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, en acercamiento a la legitimación material por activa , asume relevancia, que la persona jurídica aquí demandante, la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL – ASOPROINSO, adquirió los predios con matrículas inmobiliarias números 157-89022 y 157-88987, ubicados en la Urbanización Villa Silvia, del Municipio de Silvania, respecto de los que alega ocupación, mediante Escritura Publica No 06670 del 19 de abril de 2001, de la Notaria Segunda de Fusagasugá, conforme acreditan lo s respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que

matrícula inmobiliaria.

6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Reiterado que en el sub -lite, concurre supuesto que impon e decisión oficiosa, por avizorar caducidad de una de las pretensiones, y subsume en una de las excepciones a la regla general, conforme a la cual, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , y que sustenta por vía de integración normativa , que dispone el artículo 306 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto reglamenta el asunto así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegar se durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, o que trate de decisiones que deba adoptar de oficio.

6.2.2. - Premisa esta última que refuerza en ámbito del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CódigoRadicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 6 de 16 General del Proceso – CGP, y en virtud de l cual, procede declaratoria oficiosa entre otra de la e xcepción de caducidad, así como las de cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación en la causa, transacción, prescripción extintiva, y las nulidades no saneadas. Asimismo, fortalece, conjugada la doctrina de la Corte

conciliación, falta de legitimación en la causa, transacción, prescripción extintiva, y las nulidades no saneadas. Asimismo, fortalece, conjugada la doctrina de la Corte Constitucional, conforme a la cual, la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado.

6.2.3También asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, no necesaria en el sub -lite, como quiera que edificada en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , predica de la competencia del juez de segunda instancia, frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan re ferido en el recurso de alzada3, se tiene en contraste con el caso concreto, que el A Quo no condeno en costas, y de contera, este rubro no amerita entonces análisis por vía de interpretación comprensiva del recurso.

6.3. FIJACION DEL DEBATE Y TESIS DE LA SALA

6.3.1. En secuencia a la anunciada declaratoria de oficio, de caducidad de una de las pretensiones y conjugado que sede del extremo recurrente, MUNICIPIO DE SILVANIA, la controversia gravita en torno a su falta de legitimación material por pasiva, se tiene conforme sigue.

  • La demanda se radicó el 16 de noviembre de 2018, teniendo como causa pretendí, la ocupación por el MUNICIPIO DE SILVANIA, de dos (2)

material por pasiva, se tiene conforme sigue.

  • La demanda se radicó el 16 de noviembre de 2018, teniendo como causa pretendí, la ocupación por el MUNICIPIO DE SILVANIA, de dos (2) predios individualizados con las matrículas inmobiliarias No 157-89022 y 157-88987, numerados como lotes 1 y 31, respectivamente de la Urbanización Villa Silvia, y adquiridos por la accionante, ASOCIACIÓN PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL – ASOPROINSO, el 19 de abril de 2001.
  • Ocupación concretada en el año 2012, en lo que refiere al lote No.1, y con ocasión a la implementación de una nueva ruta de comunicación, que devino necesaria, por razón a la construcción de la doble calzada de la autopista panamericana.

3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005). “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales c omo la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia

caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada ap eló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuenc ia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Radicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 7 de 16

  • En lote No.2, se ocupó a inicios del mes de julio de 2017, con obras de acueducto y alcantarillado.
  • El A Quo, accedió a las pretensiones de la demanda , por encontrar que el MUNICIPIO DE SILVANIA, tuvo participación en la ocupación de los inmuebles, en razón a que tenía conocimiento de los predios sobre los que se adelantarían las labores de acueducto, alcantarillado y ampliación de la vía, y en ningún momento advirtió, que eran propiedad de la

inmuebles, en razón a que tenía conocimiento de los predios sobre los que se adelantarían las labores de acueducto, alcantarillado y ampliación de la vía, y en ningún momento advirtió, que eran propiedad de la ASOCIACION PROVIVIENDA Y PROGRAMAS DE INTERES SOCIAL – ASOPROINSO, y si bien, no era la entidad que prestaba los servicios de acueducto y alcantarillado, emergía su responsabilidad extracontractual, por haberse probado la ocupació n de los lotes, sin que mediara su adquisición previa u otro motivo que pudiera explicar el hecho.

6.3.2. En el descrito panorama fáctico procesa l, la demanda se promovió operado el fenómeno de caducidad en lo que refiere a la aducida ocupación del lote No.1, como quiera que en reseña de la demanda y no emerge distinto de la realidad procesal, su ocupación se dio por construcción de vía pública, que tuvo acaecimiento en el año 2012 y para la misma época tuvo conocimiento del evento dañoso, y la radicación de la solicitud de conciliación y demanda se dio transcurridos más de cinco (5) años.

6.3.3. En lo que respecta a la ocupación del lote No 31 con infraestructura de colector de aguas residuales , fue oportuna la radicación de la demanda , contrastado que en reseña del libelo introductorio y no distinto emerge de la realidad procesal, tuvo ocurrencia en el año 2017 y la demanda se promovi ó en noviembre de 2018, sin vencer los dos (2) fijados en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.

procesal, tuvo ocurrencia en el año 2017 y la demanda se promovi ó en noviembre de 2018, sin vencer los dos (2) fijados en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.

6.3.4En tamiz de la legitimación material por pasiva del MUNICIPIO DE SILVANIA, reviste importancia de una parte y en secuencia a la caducidad de la pretensión respecto de la ocupación del Lote No.1, que limita a la imputación de ocupación del Lote No.31 , y en este orden, que sustenta en la construcción de infraestructura de alcantarillado; servicio que se presta en la citada municipalidad, por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SILVANIA – EMPUSILVANIA, y asume entonces como problema jurídico:

¿Respecto de la ocupación del Lote No. 31, con infraestructura de alcantarillado; servicio, l a llamada a responder e s la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SILVANIA – EMPUSILVANIA, por tratarse de servicio a su cargo, o acredita legitimación material en la causa por pasiva, el MUNICIPIO DE SILVANIA, por razón a que conoció sobre los predios donde se realizaría l obra y omitió gestionar su adquisición?

En labor de desatar el anterior interrogante, se tiene que no encuentra probado de la entidad territorial accionada, que ejerciera ocupación del referido predio de propiedad de la aquí demandante, ni tampoco que sea la responsable de las acciones desplegadas por EMPUSILVANIA S.A. ESP, y evidencia en contrario, que la obra pública de instalación de tuberías fue ejecutada por la citada ESP,

predio de propiedad de la aquí demandante, ni tampoco que sea la responsable de las acciones desplegadas por EMPUSILVANIA S.A. ESP, y evidencia en contrario, que la obra pública de instalación de tuberías fue ejecutada por la citada ESP, sociedad comercial constituida bajo la forma de sociedad anónima, por escritura pública No 13 del 8 de enero de 2010.

6.4ASPECTOS SUSTANCIALESRadicación: 253073333003201800356-01

Actor: Asociación Provivienda y Programas de Interés Social – ASOPROINSO Sentencia de segunda instancia

Página 8 de 16 En fundament ación de los juicios y decisiones parciales que anteceden, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) hecho instantáneo y hecho continuado; (ii) regla de caducidad en medio de control de reparación directa y aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) oportunidad de la acción frente a ocupación perma nente de inmueble y; (iv) legitimación en la causa a modo de premisas normativas:

6.4.1. El hecho instantáneo o inmediato, se realiza con el acto mismo, en contraste, el hecho sucesivo, acontece de forma permanente, día tras día sin solución de continuidad4; en secuencia de la indicada diferencia el conteo del término de caducidad en los primeros, inicia al día siguiente de su ocurrencia o del conocimiento de ésta, y frente al hecho continuado la caducidad se computa desde que se verifica la cesación de la conducta o hecho vulnerante:

“(…) entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente

que se verifica la cesación de la conducta o hecho vulnerante:

“(…) entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.”5

6.4.2. El literal i) del numeral segundo 2º) del artículo 164 del CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla ge neral desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

4 “En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño

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