TA CUN - 25307333300320190010301-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320190010301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25307-33-33-003-2019-00103-01
Demandante : JAVIER DE JESUS TAPIAS PEREZ Y OTROS
Demandado :
INPEC Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCEL EL
DIAMANTE DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 26 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Pretensiones
1. Javier de Jesús Tapias Pérez en nombre propio y obrando como representante legal de su hija Dayiris María Tapias Julio, Javier Omar Tapias Benthan, Enadis del Carmen Pérez Hernández actuando en nombre propio y en representación del menor Jesús Guillermo Tapias Pérez, valentina Tapias Pérez, Lizardo Gregorio Tapias Pérez, Álvaro Javier Tapias Pérez, Carlos Andrés Tapias Pérez y Sthefany María Tapias Pérez, por intermedio de apoderada judicial, instauraron
valentina Tapias Pérez, Lizardo Gregorio Tapias Pérez, Álvaro Javier Tapias Pérez, Carlos Andrés Tapias Pérez y Sthefany María Tapias Pérez, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario Cárcel el Diamante de Girardot – Cundinamarca, formulando las siguientes pretensiones:
“Que se declare administrativamente culpable y responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
1 Documento 02.Demanda.pdf – Expediente digital.2 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
(INPEC) Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCEL EL DIAMENTE DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA por las lesiones del señor JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ se le condene reparar integralmente los perjuicios, daños morales, materiales, emergentes, vida relación, que han sufrido los demandantes, conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
1. LOS DAÑOS MORALES.
DAÑOS MORALES: que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representada por su director GERMÁN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ , pagar a los demandantes a título de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del señor JAVIER DE JESÚS TAPIAS
título de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia a las lesiones sufridas en el cuerpo y la salud del señor JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a pesos al momento de sentencia de la siguiente forma: 1.1. DAÑOS MORALES por las lesiones de JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ
DEMANDANTES. PARENTESCO. SMLMV PML
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
JAVIER DE JESÚS TAPIAS PEREZ (lesionado)
DAYRIS MARIA TAPIAS JULIO (hija menor)
JAVIER OMAR TAPIAS BENTHAM (Padre)
ENADIS DEL CARMEN PEREZ HERNÁNDEZ (madre)
JESÚS GUILLERMO TAPIAS PÉREZ (hermano menor)
VALENTINA TAPIAS PÉREZ (Hermana)
LIZARDO GREGORIO TAPIAS PÉREZ (Hermano)
ALVARO JAVIER TAPIAS PÉREZ (hermano)
CARLOS ANDRÉS TAPIAS PÉREZ (hermano)
STHEFANY MARÍA TAPIAS PÉREZ (hermana)
100 50 50 50 50 50 50 50 50 50 $82.811.600 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800
$41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800 $41.405.800
TOTAL 550SMLMV $445.463.800
2. Por los perjuicios de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE
2.1. DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE Por las lesiones ocasionadas en el cuerpo y la salud del joven JAVIER DE JESUS TAPIAS PÉREZ.
Por concepto de DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE de JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ, que s e condena a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado por su Director General Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CÁRCEL EL DIAMENTE DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, representada por su director GERMÁN ALBERTO TRUJILLO SÁNCHEZ, a pagar a JAVIER DE JESÚS TAPIAS PEREZ , por sus lesiones, los perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro que sufrieron, suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica, basada en la liquidación que se desprende de la vida probable, pues al momento de las lesiones que se le causaron por contagiarse de tuberculosis en el centro penitenciario tenía 26 años, habría de suministrarle todavía, por un periodo d e vida probable de 46.40 años (556.8 meses respectivamente) a razón de SETECIENTOS
las lesiones que se le causaron por contagiarse de tuberculosis en el centro penitenciario tenía 26 años, habría de suministrarle todavía, por un periodo d e vida probable de 46.40 años (556.8 meses respectivamente) a razón de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MIL ($737.717,oo ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de enero 2014, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así:
Meses futuros (mf), que en este caso son 556.8 los meses debidos (md) once (11) meses, pues los hechos sucedieron el día 26 de abril de 2017.
El salario devengado por el lesionado JAVIER DE JESUS TAPIAS PÉREZ , era el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a las suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ML ($737.717,oo ML), la ayuda económica que suministraba a sus padres era el 75%, equivalente al salario base (Sb), valorado en $442.125,oo pesos M.L., para efectos de liquidar los daños materiales de Lucro Cesante, se requiere ajustarlo al índice de precio al consumidor, teniendo en cuenta el mes de los hechos (li) y el mes a la fecha de la ejecutoria de3 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
teniendo en cuenta el mes de los hechos (li) y el mes a la fecha de la ejecutoria de3 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
la providencia que ponga fin a este proceso (lf), se tomó un índice promedio del 3.3. mensual, para efectos de obtener una Renta Final Actualizada (Rf), valorada en $1.459.012 pesos.
La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $12.406.588, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867:
IDA= Rfx (1+it) md – 1 IDA =$1.459.012 x (0.004867) x 2 – 1
0.004867
IDA= $12.406.588 Para sus padres, la indemnización futura actualizada (IFA) es hoy de IFA= $292.285.623 suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867.
IFA= $1.459.012 x (1+0.004867) 300 – 1
0.004867 (1 + 0.004867) 300 IFA= $41.635.211
DEMANDANTES IDA IFA JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ(lesionado)$12.406.588 PML $292.285.623 PML TOTAL $304.692.211 PML
2.2. DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACIÓN (…) Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA RELACIÓN de JAVIER
TOTAL $304.692.211 PML
2.2. DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACIÓN (…) Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA RELACIÓN de JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ: que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado por su Director General Brigadier General JORGE LUIS RAMÍR EZ ARAGÓN Y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCEL EL DIAMENTE DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, representado por su director GERMÁN ALBERTO TRUJILLO SÁCHEZ, pagar a los demandantes, con el hecho producido por los miembros del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCEL EL DIAMENTE DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, se produce una alteración de las condiciones de vida y se destruye con ello el proyecto de vida organizado por la víctima, para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus así:
DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML
1. J JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ (lesionado)
2. DAYRIS MARIA TAPIAS JULIO (hija menor)
100 100 $82.811.600 $82.811.600
TOTAL 200 SMLMV $164.423.200
(…)”
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamentó la demanda así:
$82.811.600 $82.811.600
TOTAL 200 SMLMV $164.423.200
(…)”
Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamentó la demanda así:
2.1. El 26 de enero de 2017 el recluso Javier de Jesús Tapias Pérez ingresó por urgencias a la Clínica San Rafael del Municipio de Girardot Cundinamarca, por presentar dificultad respiratoria.4 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
2.2. Por orden médica del 27 de enero de 2017 el señor Javier de Jesús Tapias Pérez fue trasladado a la sala de cirugía en compañía de guardianes del INPEC . Allí fue sometido a un procedimiento quirúrgico de tuvo a torax izquierdo conectado a pleurobac.
2.3. El 31 de enero de 2017 el señor Javier de Jesús Tapias Pérez recibió un diagnóstico de tuberculosis pulmonar. Posteriormente se realizó radiografía de tórax de control encontrándose pequeña cámara de nemotórax en el epice pulmonar izquier do y, al encontrar se el tubo acodado, se sugirió la realización de la acomodación del tubo y se inició el tratamiento para tuberculosis.
Trámite procesal en primera instancia
3. Por reparto de fecha 18 de marzo de 2019, el conocimiento del medio de control correspondió al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.2
4. Mediante auto del 30 de abril de 2019 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y
correspondió al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.2
4. Mediante auto del 30 de abril de 2019 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de la providencia a las demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A su vez, ordenó a la demandante realizar el depósito por el valor de $150.000, por concepto de gastos ordinarios del proceso.3
5. El 9 de octubre de 2019 el INPEC contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones: i) inexistencia del nexo causal de responsabilidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) en cuanto a los perjuicios morales refirió que al no encontrarse una falla del servicio, no era proced ente su reconocimiento; sobre los perjuicios derivados de la vida en relación aludió que no existe prueba alguna sobre ellos y finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales indicó que no se encuentran probados.4
6. Mediante providencia del 13 de diciemb re de 2019 el Juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, ante la imposibilidad de su realización con ocasión de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura derivada de la emergencia sanitaria, mediante auto del 17 de septiembre de 2020 5, el Despacho fijó como fecha para surtir la audiencia inicial el 19 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m.
2 Documento 04ActaReparto.pdf – Expediente digital.
de septiembre de 2020 5, el Despacho fijó como fecha para surtir la audiencia inicial el 19 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m.
2 Documento 04ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 05AutoAdmisorioNotificacionesDemanda.pdf – Expediente digital. 4 Documento 07ContestacionDemanda.pdf – Expediente digital. 5 Documento 12AutoFijaFechaAudienciainicial.pdf – Expediente digital.5 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
7. El 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del CPACA , en donde se realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos:6
“Así las cosas, de los anteriores acuerdos y desacuerdos, así como del contenido mismo del acto administrativo demandado, el Despacho concluye que el litigio en el presente proceso se contraerá a determinar: Si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la enfermedad padecida por el señor Javier de Jesús Tapias Pérez
Teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, la fijación de litigio quedará así: Determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como secuela de la enfermedad padecida por el señor Javier de Jesús Tapias Pérez y en consecuencia se debe condenar al pago de los perjuicios que se reclaman”.
los perjuicios causados a los demandantes como secuela de la enfermedad padecida por el señor Javier de Jesús Tapias Pérez y en consecuencia se debe condenar al pago de los perjuicios que se reclaman”.
8. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la parte demandante y la demandada . Asimismo, decretó como pruebas documentales: i) oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario el Diamante de Girardot para que remitiera cartilla biográfica correspondiente al interno Javier de Jesús Tapias Pérez y ii) oficiar a la Oficina Asesora Jurídica del INPEC de Bogotá para que remita copia del contrato de aseguramiento celebrado entre el INPEC y Fiduprevisora y sus diferentes prórrogas. Finalmente, de cretó las pruebas testimoniales consistentes en escuchar a los señores: i) Oscar David Eslait Quiroga y ii) Nancy Clementina Sanjuanelo Molina. En esa línea, el Despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 25 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m.
9. El 25 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la ley 1437 de 2011 . En la diligencia el Despacho puso de presente que las pruebas decretadas, sobre las cuales se ordenó oficiar a la demandada, se surtieron con la remisión de documentos solicitados por parte del INPEC. Frente a las pruebas testimoniales, únicamente se presentó a la diligencia el señor Oscar David Eslait, por ende, la apoderada de la parte demandante desistió del testimonio de la señora Nancy Clementina
testimoniales, únicamente se presentó a la diligencia el señor Oscar David Eslait, por ende, la apoderada de la parte demandante desistió del testimonio de la señora Nancy Clementina Sanjuanelo Molina. Una vez surtida la audiencia de pruebas, el Juzgado de conocimiento corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.7
Alegatos de conclusión en primera instancia
Parte demandante8
6 Documento 22ActaAudienciaInicial19Noviembre2020.pdf – Expediente digital. 7 Documento 38ActaAudienciaPruebas25Marzo2021.pdf – Expediente digital. 8 Documento 41AlegatosDte.pdf – Expediente digital.6 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
10. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico del 6 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos de la demanda.
Parte demandada9
11. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico del 8 de abril de 2021, la apoderada judicial del INPEC presentó los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que contrario a lo esbozado por la parte demandante, el EPMSC Girardot cumple con los protocolos de salud requeridos para la población reclusa y, específicamente sobre el demandante “se le realizaron todas las actividades de salud con enfoque a la Tuberculosis”. Aunado a ello, puso de presente que el 9 de agosto de 2017, luego de la
sobre el demandante “se le realizaron todas las actividades de salud con enfoque a la Tuberculosis”. Aunado a ello, puso de presente que el 9 de agosto de 2017, luego de la examinación correspondiente, el resultado para tuberculosis fue negativo “y su condición de egreso es curado”, lo que permite concluir que su estado de salud es óptimo.
Sentencia de primera instancia10
12. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 196 y 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.”
13. Para arribar a lo anterior, en primer lugar, la Juez de primer nivel analizó si en el caso se encontraba acreditado el daño antijurídico. Al respecto, señaló que pese a que la parte demandante alega como daño aquel consistente en la infección (tuberculosis pulmonar) que al parecer adquirió el señor Javier de Jesús Tapias Pérez en el EPMSC de Girardot, mientras se encontraba privado de la libertad el 26 de enero de 2017, lo cierto es que el daño aludido no puede ser calificado como antijurídico, toda vez que “se trata de una enfermedad de origen
se encontraba privado de la libertad el 26 de enero de 2017, lo cierto es que el daño aludido no puede ser calificado como antijurídico, toda vez que “se trata de una enfermedad de origen común, que se trasmite por vía aérea, cuando una persona enferma tose, estornuda o escupe, y otra inhala los bacilos” . Además, indicó que la enfermedad es curable si se r ecibe el tratamiento adecuado.
14. En atención a lo anterior, mencionó que cualquier persona en cualquier momento podría contraer en su vida el bacilo, independientemente de las condiciones y entorno que lo rodea.
9 Documento 43AlegatosDdo.pdf – Expediente digital. 10 Documento 44SentenciaRepDirecta26Oct2021.2019-103.pdf – Expediente digital.7 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
En suma, indicó que “si bien la enfermedad padecida por el señor JAVIER DE JESÚS TAPIAS PÉREZ, constituye una afectación para su estado de salud, también lo es que cualquier persona podría contraerla, lo que per se desnaturaliza la antijuridicidad del daño”.
15. Con todo, en atención a lo aducido por la parte demandante, relacionado con que el daño deviene de la falta de un plan de manejo con el personal de enfermos por tuberculosis por parte del INPEC, el Juzgado de primera instancia procedió a analizar los elementos restantes de la responsabilidad.
16. Así, frente a la imputación, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que, de acuerdo con lo señalado en la
de la responsabilidad.
16. Así, frente a la imputación, sostuvo que el presente caso debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, puesto que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, se endilga responsabilidad al INPEC por “omisión en el cumplimiento de los deberes de cuidado que le asisten respecto al personal que se encuentra privado de la libertad”.
17. Pues bien, la Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que se encuentra acreditado que el señor Javier de Jesús Tapias Pérez para el día 27 de enero de 2017 se hallaba recluido en el EPMSC de Girardot. A su vez, señaló que conforme los eventos contemplados en la historia clínica del demandante, se logró evidenciar que la atención médica que recibió el señor Javier de Jesús Tapias Pérez inició el 26 de enero y finalizó el 8 de febrero de 2017, lapso durante el cual se le diagnosticó tuberculosis pulmonar, que provocó neumotórax espontáneo y, resultó necesario realizar una toracostomía.
18. Asimismo, señaló que se encuentra acreditado que, una vez dado de alta el paciente, se remitió al establecimiento penitenciario y , se ubicó en una celda aislada con la finalidad de continuar hasta su culminación el tratamiento para la tuberculosis y, evitar su propagación. A su vez, indicó que conforme lo señalado por la Coordinadora del Sanidad del EPMSC de Girardot el 9 de agosto de 2017, se reportó la curación de la patología del señor Javier de
Jesús Tapias Pérez.
19. Bajo esa óptica, refirió que no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de que el
Girardot el 9 de agosto de 2017, se reportó la curación de la patología del señor Javier de Jesús Tapias Pérez.
19. Bajo esa óptica, refirió que no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de que el entorno del lugar en el que se encontraba privado de la libertad el señor Javier de Jesús Tapias Pérez, desencadenó en la producción del hecho dañoso.
20. Respecto a lo señalado por la parte demandante, consistente en que el señor Javier de Jesús Tapias Pérez no debía quedar con una cicatriz en el cuerpo, derivado del procedimiento de toracotomía practicada, el Juzgado de primera instancia precisó que ese suceso resultó necesario para mejorar la calidad de vida del interno y, además cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, relativo a la ética médica.
21. Por otra parte, indicó que pese a que en la diligencia de testimonio, rendido por parte del señor Oscar David Eslait Quiroga, se mencionó la presunta responsabilidad del INPEC por el8 25307-33-33-003-2019-00103-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
hacinamiento en el que se encontraban los internos en la EPMSC de Girardot, lo cierto es que la declaración rendida no da certeza sobre las condiciones en las que se encontraba el recluso, máxime s i se tiene en cuenta que el señor Oscar David Eslait se enteró del supuesto hacinamiento por las afirmaciones realizadas por el recluso y su familia, por ende, para el despacho “no es conducente este testimonio como quiera que el señor ESLAIT QUIROGA no
hacinamiento por las afirmaciones realizadas por el recluso y su familia, por ende, para el despacho “no es conducente este testimonio como quiera que el señor ESLAIT QUIROGA no presenció como tal los hechos y las condiciones en que vivía JAVIER DE JESÚS en el establecimiento carcelario”.
22. A su vez, afirmó que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que: i) la demandada aseguró la atención en salud d el interno, ii) se realizó un diagnóstico oportuno de la enfermedad de tuberculosis y se le proporcionó tratamiento, iii) se efectuaron las gestiones necesarias para el cambio de la medida de aseguramiento, de intramural a domiciliaria y iv) se garantizó la continuidad del tratamiento. En esa medida, el a quo aseguró que” no se evidencia falla u omisión de la administración en el cumplimento de sus deberes legales y constitucionales”.
23. En virtud de lo expuesto, el a quo precisó que no se demostraron los supuestos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda y, tampoco se determinó la irregularidad u omisión por parte del INPEC que fuera la causa eficiente del daño, contrario a ello, “se acreditó que al interno se le garantizó el derecho a la salud”. Por ende, el Juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación11
24. Mediante memorial del 9 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, en donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior en
de apelación contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, en donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior en atención a que, en primer lugar, en su sentir, el a quo “no tuvo en cuenta que la tuberculosis es causada por bacterias que se contagian de persona a persona a través de gotitas microscópicas diseminadas en el aire”.
25. Seguidamente, señaló que el INPEC falló en sus protocolos de seguridad al no garantizar un adecuado encarcelamiento de l recluso, quien: i) fue contagiado de tuberculosis y ii) se encontraba en hacinamiento. Asimismo, se refirió al estado de cosas inconstitucional por las “graves deficiencias en materia de atención médica”, que vulnera derechos fundamentales de los internos, tales como “el derecho a la dignidad, vida, integridad personal, física, a la salud, al trabajo, a la presunción de inocencia”, entre otros.
11 Documento 46RecursodeApelación.pdf – Expediente digital.9 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
26. Por otra parte, la apoderada judicial de los demandantes indicó que, si bien la Juez de primera instancia señaló que el procedimiento de toraco stomía resultaba necesario para garantizar la salud del recluso, no se tuvo en cuenta que si el señor Javier de Jesús Tapias Pérez no se hubiese contagiado de tuberculosi s, “este no hubiera padecido tanto tiempo en tratamiento de antibióticos ni mucho menos hubiese sido intervenido ”, por ende, en su concepto, el recluso “no estaba en la capacidad de soportar toda esta angustia de tener que
tratamiento de antibióticos ni mucho menos hubiese sido intervenido ”, por ende, en su concepto, el recluso “no estaba en la capacidad de soportar toda esta angustia de tener que padecer la enfermedad de tuberculosis”.
27. De otro lado, arguyó que el Despacho no le dio el valor probatorio correspondiente al testimonio rendido por el señor Oscar David Eslait, toda vez que aunque lo manifestado por el señor Oscar David, respecto a las condiciones del establecimiento carcelario, se derivó de las apreciaciones informadas por el recluso, ello tiene asidero en que “los familiares y amigos no tenían ni se tiene acceso de las celdas donde conviven”, por ende, quien podía vociferar lo que vivía y padecía era el recluso Javier de Jesús Tapias Pérez.
28. Finalmente, recalcó que los supuestos para definir la imputación pretendida al INPEC se encuentran demostrado, comoquiera que el señor Javier de Jesús Tapias Pérez se contagió de tuberculosis cuando se encontraba cumpliendo una co ndena en un establecimiento carcelario, en el cual no se le garantizó el derecho a la salud.
Trámite procesal en segunda instancia
29. Por reparto del 8 de septiembre de 202212, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de conocimiento.
30. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente
proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
12 Índice 01 – SAMAI.10 25307-33-33-003-2019-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
32. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 26 de octubre de 2021.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non
instancia
33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
34. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Gira rdot, que negó las pretensiones de la demanda.
36. Así entonces, la Sala deberá establecer si el señor Javier de Jesús Tapias Pérez padeció un daño antijuri
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