TA CUN - 25307333300320190014801-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320190014801-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 25307-33-33-003-2019-00148-01
Sentencia: SC3-24053385
Acción: Reparación directa Demandante: Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Tema: Privación injusta de la libertad. SU -072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Presunta fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos . Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros.
Requisitos para la configuración del daño antijurídico. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Examen de la inferencia razonable de coautoría realizada por el juez de control de garantías: carácter previo frente a la valoración probatoria de responsabilidad penal y el estándar de duda razonable. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Precedente horizontal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 26 de abril de 2019 , los señores Raúl Miguel Velasco Miranda, Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, Aura María Velasco Gutiérrez, Angelica Patricia Velasco Gutiérrez, Nury
El 26 de abril de 2019 , los señores Raúl Miguel Velasco Miranda, Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, Aura María Velasco Gutiérrez, Angelica Patricia Velasco Gutiérrez, Nury Esther Miranda Daniel, Kelly Johanna Miranda Daniel y Rosibel Castro Miranda, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales en concepto de lucro cesante , en cuantía de $51.614.647, causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Raúl Miguel Velasco, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arch. 001–004, exp. electrónico1).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 13 de diciembre de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción “inexistencia del daño antijurídico” y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 040, ib.).
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño derivado de la privación de la libertad del señor Raúl Miguel Velasco Miranda entre el 25 de agosto de 2013 al 24 de agosto de
ib.).
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño derivado de la privación de la libertad del señor Raúl Miguel Velasco Miranda entre el 25 de agosto de 2013 al 24 de agosto de
1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/25307333300320190014800 .8Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
2
2016, esto es, 2 años, 11 meses y 29 días. No así, su antijuridicidad.
En este sentido, para la primera instancia la legalización de la captura del señor Raúl Miguel Velasco Miranda cumplió con los requisitos establecidos por la ley penal, en tanto: (i) se garantizaron los derechos fundamentales y las garantías procesales; (i i) se completó el formulario FPJ-6 de derechos del capturado, además del acta de presentación física; (iii) se observaron los requisitos estipulados en los numerales 1 y 3 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal; (iv) las personas detenidas junto con el señor Velasco Miranda fueron aprehendidas en situación de flagrancia, pues la señora Adriana Patricia Orjuela portaba un arma de fuego, mientras que dentro del vehículo en el que se encontraban los detenidos se halló una granada de fragmentación e n perfecto estado de funcionamiento debajo del asiento del conductor; (v) los detenidos no pudieron explicar por qué llevaban consigo estas armas o explosivos, como se detalla en el informe ejecutivo FPJ -3; (vi) se cumplió con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, ya que los detenidos
armas o explosivos, como se detalla en el informe ejecutivo FPJ -3; (vi) se cumplió con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, ya que los detenidos fueron puestos a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, con el objetivo de que se evaluara la legalidad de la captura; y (vii) dicha autoridad infirió que los detenidos era presuntos coautores de las conductas delictivas investigadas, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código Penal.
Sobre este último punto, se consideró que la privación de la libertad fue razonable y se ajustó a las circunstancias y elementos disponibles para las demandadas, pues, aunque en ese momento la evidencia no era abundante, se destacan ciertos elementos básicos y fundamentales que respaldaron la aplicación de la medida de aseguramiento. Ent re ellos, se encontró un arma de fuego tipo revólver y una granada de fragmentación en posesión de uno de los pasajeros del automóvil, lo que permitía determinar el cumplimiento del aspecto objetivo, esto es, inferir que los imputados eran presuntos coauto res del delito referido.
En cuanto a la proporcionalidad, la medida de aseguramiento impuesta al señor Raúl Miguel Velasco Miranda no excedió los criterios inherentes a la adopción de estas decisiones. Era necesaria debido a la sanción penal establecida por el legislador en este caso, así como a la gravedad y relevancia del delito investigado. Los imputados representaban un peligro para la comunidad, lo que hacía indispensable su detención para garantizar la protección y seguridad de la misma (art. 308, ib.).
gravedad y relevancia del delito investigado. Los imputados representaban un peligro para la comunidad, lo que hacía indispensable su detención para garantizar la protección y seguridad de la misma (art. 308, ib.).
Respecto a la legalidad de la medida, la jueza de instancia destacó que la Ley 906 de 2004 regula los aspectos concernientes a la libertad y su restricción. Así, en ese momento, la decisión de la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía para los delitos investigables de oficio cuando la pena mínima fuera igual o superior a 4 años, incluidos los delitos establecidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, los cuales fueron los que se imputaron al señor Raúl Miguel Velasco Miranda. De acuerdo con la normativa vigente, el ente acusador cumplió con los requisitos para solicitar la medida de aseguramiento, pues el material probatorio existente concluía que el imputado representaba un peligro para la sociedad y que la pena por los delitos imputados superaba los 4 años, lo que lo configuraba como un delito grave.
Por último, el a quo juzgó que la defensa del imputado no solo estuvo d e acuerdo con la medida impuesta, sino que no presentó ningún recurso contra la misma, a pesar de tener la oportunidad para hacerlo. Además, el accionante no actuó de forma diligente, ya que se expuso a la captura en flagrancia al encontrarse en un vehículo con elementos prohibidos, empero, a la postre obtuvo un fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
3
2. Recurso de apelación.
Reparación Directa 2019–00148
3
2. Recurso de apelación.
El 21 de enero de 2022 , el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 042, ib.).
Para el efecto, sostuvo que la sentencia de primera instancia no consideró que la atribución de responsabilidad al Estado puede darse a través de los diferentes títulos de imputación, entre ellos el daño especial, sino que se limitó a efectuar un análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, que pone en duda, al advertir: (i) la inconsistencia en la captura de señor Raúl Velasco Miranda y otras 5 personas, que posteriormente fueron reducidas a 4, con el único fin de poderlas ubicar en un mismo vehículo de 5 pasajeros; (ii) las personas capturadas en supuesta flagrancia fueron detenidas en lugares distintos, particularmente, el ahora demandante fue capturado a 3 “cuadras” de la ubicación del vehículo, como afirmó su defensa ; (iii) se presentaron irregularidades en cuanto a la notificación del acta de incautación, lo que genera dudas sobre los elementos hallados, arma de fuego, granada de fragmentación y sogas, y, según se afirma, en “etapa de juicio se demostró que habían sido colocadas por la misma policía como configuración de un falso positivo ”; también, (iv) se expusieron inconsistencias en el álbum fotográfico de los elementos incautados, lo que se habría puesto de presente en audiencia preliminar. Por último, (v) en esta línea, resaltó que
expusieron inconsistencias en el álbum fotográfico de los elementos incautados, lo que se habría puesto de presente en audiencia preliminar. Por último, (v) en esta línea, resaltó que la captura en flagrancia fue desvirtuada porque “se demostró de manera contundente había sido colocado [las armas y explosivos] por los uniformados para gestar un falso positivo”.
Para reforzar la especialidad del daño, el apelante argumentó que, aunque la medida cautelar haya sido decretada conforme a la ley aplicable, también se puede imputar la responsabilidad al Estado por esta vía, dado que el señor Raúl Miguel Velasco Miranda no estaba obligado jurídicamente a soportar la medida de aseguramiento.
Por otro lado, el libelista cuestionó ampliamente el uso de la flagrancia en el razonamiento del a quo, pues, en su criterio, resulta contrario al principio de presunción de inocencia, máxime cuando éste pretend ió reemplazar al juez penal al interpretar las actuaciones previas al inicio del proceso penal; justificó la imposición de la medida de aseguramiento basándose en la gravedad de los delitos imputados y en acciones que podrían ser sospechosas; y omitió analizar las irregularidades que fueron señaladas por la defensa desde las audiencias preliminares.
Asimismo, indicó que la primera instancia empleó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, para respaldar su argumento, pero dejó de lado el análisis de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que revocó la sentencia de unificación y aclaró
su argumento, pero dejó de lado el análisis de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que revocó la sentencia de unificación y aclaró la verdadera interpretación de l precedente jurisprudencial, definiendo con claridad cómo deben ser evaluados estos casos para evitar que el juez administra tivo sobrepase su competencia y perjudique la presunción de inocencia del demandante.
De acuerdo con lo anterior, las actuaciones de la víctima de privación injusta de la libertad, que el juez administrativo debe examinar, son aquellas ocurridas durante el proceso y no antes, ya que esto contradiría la presunción de inocencia y supondría que el juez administrativo sustituya al juez penal que absolvió al ciudadano. Así, las acciones del señor Velasco Miranda antes de su detención no representaban ninguna irregularidad ni delito, ya que simplemente estaba en la calle cuando fue detenido por la policía, que, en un operativoRaúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
4
sin justificación, se le plantó evidencia para fabricar un "falso positivo", razón por la cual no puede interpretarse como culpa o dolo desde la perspectiva civil, dado que no se derivaron de acciones reales, sino de acciones ilícitas atribuibles a la policía nacional.
Por último, reprochó que el caso fue analizado en paralelo con los argumentos que motivaron la sentencia proferida por el mismo despacho el 26 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-3333-003-2019-00070-00, promovido
motivaron la sentencia proferida por el mismo despacho el 26 de octubre de 2021 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-3333-003-2019-00070-00, promovido por el señor Carlos Hernán Enciso Colorado, quien fue capturado en los mismos hechos, incluso trastocándose los nombres en el fallo, esto es, no hubo un análisis concreto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 043, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 27 de febrero de 2023 el Despacho admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 003, exp. SAMAI2).
2. Pronunciamiento sobre el recurso.
El 3 de marzo de 2023, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso y solicitó mantener la sentencia apelada (arch. 004, ib).
En sustento, replicó que el recurso en cuestión carece de fundamentos tanto fácticos como legales que justifiquen la revocación de la sentencia de primera instancia, dado que el impugnante se limitó a expresar opiniones subjetivas sobre la privación de la libertad, sin aportar pruebas que demuestren la injusticia, ilegalidad o desproporcionalidad de la medida
impugnante se limitó a expresar opiniones subjetivas sobre la privación de la libertad, sin aportar pruebas que demuestren la injusticia, ilegalidad o desproporcionalidad de la medida de aseguramiento. Por tanto, se apuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, ya que en este caso no se cumplen los requisitos necesarios par a atribuir responsabilidad a la demandada. Asimismo, rechazó la pretensión indemnizatoria, dado que los perjuicios reclamados están sobrestimados y no hay pruebas que los respalden.
En particular, cuestionó la legitimidad de la señora Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, como indirecta afectada en calidad de compañera permanente de Raúl Miguel Velasco Miranda, ante la ausencia de pruebas eficaces; y la falta de pruebas sobre el lucro cesante y daño emergente reclamados.
Ahora bien, la demandada sostuvo que, de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, no se evidencia ninguna omisión o extralimitación imputable a la Fiscalía General de la Nación , debido a que l a imputación se centra únicamente en una presunta privación injusta de la libertad, sin especificar qué falla, omisión o extralimitación se le atribuye a la entidad. En este sentido, resaltó que l a Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía tiene un papel investigador y acusador, mientras que la responsabilidad de decidir recae en los jueces de control de garantías y/o de conocimiento. Por lo tanto, las
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25307333300320190014801 .Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25307333300320190014801 .Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
5
pretensiones de la demanda no pueden prosperar contra la Fiscalía, quien actuó conforme a la ley y cumplió con su deber legal.
De otra parte, señaló que, a unque se emitió una sentencia absolutoria a favor de l señor Raúl Miguel Velasco Miranda, esto no implica que las medidas tomadas por la entidad fueran ilegales o carecieran de los requisitos necesarios, en razón a que se aplicó correctamente lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería pruebas que permitieran inferir la responsabilidad del acusado, presentes en el proceso penal , en otras palabras, la medida de aseguramiento impuesta cumplía los requisitos necesarios, y su absolución se debió a la falta de pruebas que permitieran una condena, basada en el principio in dubio pro reo, no por demostrar su inocencia.
Por último, el opositor al recurso refirió que se configura la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante fue capturado en flagrancia mientras se transportaba en un vehículo desde la plaza de mercado hasta el barrio Emilio Sierra del municipio de Fusagasugá, hechos en los cuales se encontró una granada de fragmentación, junto con cuerdas y amarraderas plásticas, así como un revólver en la pretina del pantalón.
Aun en el término para ello, el 6 de marzo de 2023, el apoderado de la Rama Judicial –
junto con cuerdas y amarraderas plásticas, así como un revólver en la pretina del pantalón.
Aun en el término para ello, el 6 de marzo de 2023, el apoderado de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre el recurso, se opuso a las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas que las fundamenten y solicitó confirmar la sentencia apelada (arch. 005, ib).
Inicialmente, afirmó que no se evidencia ningún error, falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, particularmente, porque el juez de control de garantías actuó conforme a la ley y en cumplimiento de su deber legal; y, si bien es cierto que el juez de conocimiento emitió una sentencia absolutoria a favor del actor, esto por sí solo no implica que las medidas adoptadas fueran ilegales o carecieran de los requisitos necesarios para su adopción.
En efecto, en virtud de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no se define mediante un único título de imputación (objetivo o subjetivo), ya que depende de las circunstancias particulares de cada caso. Así pues, el apoderado recalcó que es importante considerar que el proceso penal analizado se llevó a cabo bajo la Ley 906 de 2004, en cuyo marco el juez con función de control de garantías, basándose en la denuncia presentada ante la Fiscalía que señalaba a Raúl Miguel Velasco como autor de los delitos, y tomando en cuenta los elementos probatorios presentados por el fiscal, impuso la medida
presentada ante la Fiscalía que señalaba a Raúl Miguel Velasco como autor de los delitos, y tomando en cuenta los elementos probatorios presentados por el fiscal, impuso la medida de detención preventiva, como consta en el acta de la audiencia, al lograr inferir autoría, más no responsabilidad penal, por no ser esa la oportunidad para determinarlo.
Finalmente, explicó que no se configura error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que no se presentan los supuestos jurisprudenciales establecidos para tales imputaciones de responsabilidad. Por lo tanto, la Rama Judicial actuó conforme a derecho y al procedimiento establecido en la normativa vigente, demostrándose que no existe responsabilidad.
3. Control de legalidad.
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
6
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto , los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Miguel Velasco Miranda durante 2 años, 11 meses y 29 días , en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de l delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y que finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable.
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y que finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad del señor Velasco Miranda estaba justificada al momento de imponerse la medida de aseguramiento, dado que fue justificada y proporcional debido a la evidencia disponible, que incluyó la posesión de armas por parte de los imputados; igualmente, la medida se ajustó a la gravedad del delito investigado y a la normativa vigente, que permitía la detención preventiva para delitos con pena mínima de 4 años, como los imputados al señor Raúl Miguel Velasco Miranda. Además, se sostuvo que la defensa del imputado no impugnó la medida y el accionante fue encontrado en flagrancia con elementos prohib idos, aunque luego fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que no se consideró adecuadamente la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado a través del daño especial, limitándose únicamente a analizar la legalidad de la medida de aseguramiento; se presentaron diversas irregularidades en el proceso como las inconsistencias en las capturas, falta de notificación adecuada de la incautación, manipulación de pruebas por parte de la policía, entre otras. Además, cuestionó el uso de la flagrancia como justificación para la medida de aseguramiento, ignorando las objeciones de la defensa, y se argumentó que las acciones del demandante antes de su detención no eran irreg ulares, ya que fue detenido
medida de aseguramiento, ignorando las objeciones de la defensa, y se argumentó que las acciones del demandante antes de su detención no eran irreg ulares, ya que fue detenido de forma injusta mediante la manipulación de pruebas por parte de la policía. Finalmente, se censuró al a quo que el caso se analizara en paralelo con otro, sin un examen detallado de cada situación.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, como presupuesto de la acción, cuyo estudio corresponde de oficio 4, ¿los extremos procesales se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva?
- En estudio de mérito, ¿se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico ocasionado a los demandantes , como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Raúl Miguel Velasco entre el 25 de agosto de 2013 y el 24 de agosto de 2016, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 4 Ibidem.Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
7
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de
4 Ibidem.Raúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
7
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y porte o tenencia de armas de fuego sin permiso de la autoridad competente, y que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado?
- Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación o si se configuró la eximente de responsabilidad extracontractual por culpa exclusiva de la víctima.
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico , en tanto , no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Velasco Mira nda fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, pues la inferencia razonable de su autoría se basó en elementos probatorios suficientes para colegir su implicación en el delito imputado, sin que la absolución en etapa de juicio oral, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, implique per se la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, al no haberse acreditado su calidad de víctima indirecta como compañera permanente del señor Raúl Miguel Velasco Miranda.
la demandante Yiribetg del Carmen Gutiérrez Sandoval, al no haberse acreditado su calidad de víctima indirecta como compañera permanente del señor Raúl Miguel Velasco Miranda.
4. Metodología de la sentencia.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) el precedente judicial horizontal, (vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba ; y, (vii) el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2)
El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión uRaúl Miguel Velasco Miranda y otros Reparación Directa 2019–00148
8
operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–5, 6.
Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo que confirmó la absolución del procesado, esto es, desde el 8 de marzo de 2017 (pág. 181, arch. 003, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió.
Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien la demanda de
electrónico), por ser lo último que ocurrió.
Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien la demanda de reparación directa fue presentada el 26 de abril de 2019 (arch. 004, ib.), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 21 de febrero y el 26 de abril de 2019 por cuenta de la conciliación prejudicial (pág. 211–214, arch. 005, ib.), prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida7.
4.1. Por activa.
El señor Raúl Miguel Velasco Miranda se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicad o directo de la presunta privación injusta de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2013-80494-00, como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima
privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.
Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.