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TA CUN - 25307333300320190018501-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320190018501-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25307-33-33-003-2019-00185-01 (digital)

DEMANDANTE: Gonzalo Urbano Vargas Carrión y Rosalba Torres de Vargas

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

CONTROVERSIA: Descuentos Salud 12%

Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot-Cundinamarca, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso instaurado por el señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión y la señora Rosalba Torres de Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015.

Resumen de la Demanda El señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión y la señora Rosalba Torres de Vargas en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de

en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio – FOMAG, pretendiendo se declarara la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 19 de diciembre de 2018, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con la cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho los demandantes pretenden se condene a la entidad pública demandada, le ordene a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., reintegrar todos los dineros que por descuentos del doce por ciento (12%), por conceptos de salud se realizaron sobre las mesadas adicionales de junio y2

diciembre, desde el momento en que adquiri eron el status de pensionados, así mismo, que sea n suspendidas dichas deducciones , que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se reconozcan los intereses moratorios; que se ordene a la entidad demandada a dar c umplimiento a la sentencia tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; y, se condene en costas y gastos del proceso.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que al señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión y a la señora Rosalba Torres de Vargas, les fue reconocida por parte de la Secretaría

gastos del proceso.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que al señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión y a la señora Rosalba Torres de Vargas, les fue reconocida por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión vitalicia de jubilación, percibiendo catorce (14) mesadas al año.

Que desde el momento en que les fue reconocida la prestación la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, realizó un descuento y pago de las deducciones en salud correspondiente al doce por ciento (12%), sobre las mesadas a dicionales de junio y diciembre; y que al descontar ese porcentaje en los mismos periodos se sobrepasa lo dispuesto en la Ley (24%).

Que mediante petición radicada el 19 diciembre de 2018, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos del 12% por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; sin embargo, la entidad no dio respuesta a la petición.

La demanda fue presentada el 4 de junio de 2019 , y asignada por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, donde se impartió el trámite de primera instancia.

Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada contestó la demanda en tiempo,

Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, donde se impartió el trámite de primera instancia.

Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Argumentando que los demandantes se vincularon a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en ese orden, los descuentos del 5% efectuados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho y son destinados a3

financiar la prestación de los servicios de salud. De igual manera, mencionó que las disposiciones del régimen pensional especial y del sistema general de seguridad social en pensiones, no se pueden aplicar indiscriminadamente según favorezca los intereses del pensionado, atendiendo el princ ipio de inescindibilidad de la norma.

Citó que la Ley 4 de 1996 , el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, posteriormente reglamentado con el Decreto 1848 de 1969, determinaron la obligación de cotizar un 5% sobre cada mesada pensional con el fin de financiar los servicios de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el monto fue incrementado en un 12%, el cual se ratificó con la Ley 1250 de 2008.

Con relación a la mesada adicional señaló que estas solo fueron reguladas a partir de la Ley 4 de 1976, que inicialmente solo fue sobre la mesada de diciembre y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, fue incluida la de junio.

Con relación a la mesada adicional señaló que estas solo fueron reguladas a partir de la Ley 4 de 1976, que inicialmente solo fue sobre la mesada de diciembre y que con la expedición de la Ley 100 de 1993, fue incluida la de junio.

Ahora bien, con relación a los pens ionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes estaría a c argo del FOMAG, en ese orden, la L ey autorizo a dicha entidad a descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada incluyendo las mesadas adicionales. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG, sería el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señaló que el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil concepto N°. 1988 del 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente William Zambrano Cetina, concluyó que, en caso de docentes con pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, dependían de la fecha de vinculación al sector educativo. En ese entendido, para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, el descuento correspondía al 5% para salud, sobre cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales y, para los educadores que ingresaron al ramo docente a partir del 27 de junio de 200 3, la deducción de

de 2003, el descuento correspondía al 5% para salud, sobre cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales y, para los educadores que ingresaron al ramo docente a partir del 27 de junio de 200 3, la deducción de salud sería del 12%, sobre cada mesada pensional, salvo las adicionales de junio y diciembre, de acuerdo al derecho que tuviera el docente a devengar una u otra mesada.4

La apoderada de la parte demandada propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y genérica.

Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), declarando la nulidad del acto ficto o presunto configura do por la no respuesta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2018, ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, la cual negó el reintegró de los descuentos en salud de las mesadas adicional del mes de junio y diciembre; resolviendo de esta manera, acceder a las pretensiones de la demanda declarando prescritas las sumas causada con anterioridad al 19 de diciembre de 2015.

Luego de realizar un recuento normativo, e ncontró el A -quo que no existe ninguna norma que faculte a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como tampoco, hay norma expresa que los prohíba; en ese orden, los mismos se torna ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto administrativo demandado. Arribó a dicha conclusión, al realizar

adicionales de junio y diciembre, así como tampoco, hay norma expresa que los prohíba; en ese orden, los mismos se torna ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto administrativo demandado. Arribó a dicha conclusión, al realizar una interpretación armonizada de las disposiciones legales contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre y en relación con la de junio. En ese orden, dando aplicación al principio de favorabilidad laboral para el pensionado, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando suspender los descuentos como aportes en salud sobre la mesada adicional de junio y diciembre y reintegrar las sumas descontadas por dichos conceptos; señalando que operó el fenómeno de la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, sin condena en costas.

Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque el fallo proferido por el Juzgado tercer (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca; y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Dentro de su exposición, reiteró los argumentos expuestos dentro del curso se proceso, para concluir que los demandantes se vincularon como docentes antes5

de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, al aplicar la pauta

Dentro de su exposición, reiteró los argumentos expuestos dentro del curso se proceso, para concluir que los demandantes se vincularon como docentes antes5

de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, al aplicar la pauta contenida en el concepto N°. 1988 del 11 de marzo de 2010, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente William Zambrano Cetina, los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del señor al señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión y a la señora Rosalba Torres de Vargas, se encuentran ajustados a derecho y que este dinero se descuenta con el fin de financiar l a prestación de los servicios de salud.

Alegatos de Conclusión La apoderada sustituta de la parte demandada, presentó sus alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos expuestos dentro del curso del proceso, realizó un recuento normativo y finalmente, citó que mediante sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, el Honorable Consejo de Estado, unificó la posición estableciendo como regla que son procedentes los descuentos con destino a salud sobre de las mesadas adicionales de ju nio y diciembre de los docentes, en ese orden, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

La parte demandante guardo silencio.

El Ministerio público no conceptuó.

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asunto en segunda instancia.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asunto en segunda instancia.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación d e la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si es procedente revocar o no la sentencia de primera instancia que ordenó la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las dive rsas piezas del expediente6

para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al expediente.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizar se los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y pro cedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.

Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política establece que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

De otra parte, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

De otra parte, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:

 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión donde consta que nació el 12 de febrero de 1954.

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosalba Torres de Vargas, donde consta que nació el 25 de marzo de 1956.

 Copia de la Resolución N°. 001865 del 13 de agosto de 2009, con el cual, el Departamento de Cundinamarca Secretaria de Educación le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión, a partir del 13 de febrero de 2009.

 Copia de la Resolución N°. 001712 del 20 de diciembre de 2011, con el cual, el Departamento de Cundinamarca Secretaria de Educación le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Torres de Vargas, a partir del 26 de marzo de 2011.7

 Copia del derecho de petición dirigido a la S ecretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

señora Rosalba Torres de Vargas, a partir del 26 de marzo de 2011.7

 Copia del derecho de petición dirigido a la S ecretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicado N°. 2018203813 del 19 de diciembre de 2018, con el cual, se solicitó ordenar el reintegro de los dineros indebidamente descontados en las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como, la suspensión de los mismos hacia futuro.

 Copia del comprobante del pago N°. 201811300010504 emitido por la Fiduprevisora a nombre del señor Gonzalo Urbano Vargas Carrión, en el que se evidenció un descuento de aport es de ley sobre la mesada adicional, con fecha de pago 30 de noviembre de 2018.

 Copia del comprobante del pago N°. 201811300010503 emitido por la Fiduprevisora a nombre de la señora Rosalba Torres de Vargas, en el que se evidenció un descuento de aportes de ley sobre la mesada adicional, con fecha de pago 30 de noviembre de 2018.

Normatividad aplicable El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente:

“(…)

Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en

de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones

(…)”

(Subrayado fuera de texto).

Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,8

(…)”

(Subrayado fuera de texto).

Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,8

cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 100 y 797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y bajo ese entendido lo hacen en un 12%.

Ahora bien, dado que los demandantes ostenta la calidad de pensionad o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que los aludidos afiliados fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artícu lo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los

vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artícu lo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el aporte de los pensionados para el sostenimiento sería el equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales.

Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableciera para el régimen general.

Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docent es afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%.9

mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%.9

De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos. El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los d ocentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre el régimen especial y el general, sin que con ello pueda considerarse una ruptura de régimen o un trato desigual.

Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado. Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general.

Es claro entonces, que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a

derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general.

Es claro entonces, que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 d e la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así:

“Artículo 204 modificado por la ley 1122 de 2007: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2 007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero puntos cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”.

Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso:

Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”.

Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso:

“ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 , el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:10

"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.

(...) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

De lo anterior queda claro, que e l porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% “ del ingreso de la respectiva mesada pensional ”; y en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y consideró que tal disposición de manera alguna vulneraba el derec ho a la igualdad, al respecto manifestó:

“Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C -126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso

ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C -126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con e l fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”. En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud. (…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma

la cotización en salud. (…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.”

Además, frente al Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:11

“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la

artículo 1° señala:11

“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De confor

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