TA CUN - 25307333300320210005301-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320210005301-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA–
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 25307-33-33-003-2021-00053-01
Demandante: JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS
Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante “la UGPP”, a efectos de que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004841 de 20 de febrero
resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004841 de 20 de febrero de 2020 y RDP 009961 de 21 de abril de 2020, a través de las cuales la UGPP negó al JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde que cumplió el estatus de pensionado, liquidada con todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
El señor JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS nació el 19 de febrero de 1959, por lo que el mismo día y mes del año 2009 cumplió 50 años de edad.
Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el señor GALEANO ROJAS prestó sus servicios en el Colegio Distrital de Usme – Jornada Mañana, con la siguiente intensidad y periodos: i) Entre el 17 de abril al 30 de noviembre de 1980, como profesor hora-cátedra en el área de contabilidad
Jornada Mañana, con la siguiente intensidad y periodos: i) Entre el 17 de abril al 30 de noviembre de 1980, como profesor hora-cátedra en el área de contabilidad con una intensidad de 16 horas semanales y ii) Entre el 19 de febrero de 1981 y 30 de noviembre de 1981, como profesor hora-cátedra en el área de contabilidad con una intensidad de 12 horas semanales.
- Entre el 19 de enero de 1995 a 31 de enero de 2017, prestó sus servicios en el Colegio técnico Departamental jornada tarde del municipio de Fusagasugá
(Cund.), según nombramiento que le hiciera la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, mediante Decreto 3973 de 22 de diciembre de 1994.
El 3 de diciembre de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, la cual fue negada a través de los actos acusados.Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.) puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a partir del 19 de mayo de 2013, por ser el día que se completaron los 20 años de servicios, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de
restablecimiento el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a partir del 19 de mayo de 2013, por ser el día que se completaron los 20 años de servicios, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016. Decisión que fundamentó en lo siguiente:
“En se sentido y, teniendo en cuenta que, a juicio del Juzgado, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en las providencias citadas y la Corte Constitucional en sentencia C517 de 1999, el período prestado por el demandante como docente de hora catedra comprendido en los años 1980 y 1981, sí debe contabilizarse para el estudio del reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, se considera infundado lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda y satisfecho el requisito de vinculación docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, con la certificación emitida por la Dirección de Talento Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá del 17 de julio de 2019 (fol. 3 anexo 2 del expediente digital), en la que se indica que, fue vinculado como docente hora cátedra en el Colegio Distrital Usme – Jornada Mañana - Área de Contabilidad por 16 horas semanales a partir del 17 de abril de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1980.
En este orden de ideas, se evidencia que contrario a lo aducido por la entidad demandada en los actos acusados y contestación de la demanda, el señor JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS, sí cumplió los
En este orden de ideas, se evidencia que contrario a lo aducido por la entidad demandada en los actos acusados y contestación de la demanda, el señor JOSÉ RAIMUNDO GALEANO ROJAS, sí cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues llegó a la edad de 50 años, el 19 de febrero de 2009, completó más de 20 años de servicio como docente de carácter territorial y nacionalizado, inició su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, y desempeñó la labor con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora bien, con la finalidad de determinar cuando adquirió el status de pensionado, se procederá a cuantificar el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispone que, cuando no se llega a las 20Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
horas semanales, como aquí ocurre, “el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”, así:
Para la liquidación, se tiene en cuenta la certificación emitida por la Dirección de Talento Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá del 17 de julio de 2019 (fol. 3 anexo 2 del expediente digital) en la que indica que el
Dirección de Talento Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá del 17 de julio de 2019 (fol. 3 anexo 2 del expediente digital) en la que indica que el demandante, fue nombrado como profesor horas cátedra en el Colegio Distrital Usme – Jornada Mañana - Área de Contabilidad por 16 horas semanales a partir del 17 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 y como profesor horas cátedra en el Colegio Distrital Usme – Jornada Tarde-Área de Contabilidad por 12 horas semanales a partir del 19 de febrero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981.
(…)
En esas condiciones, considera el Despacho que, el demandante adquirió el estatus de pensionado el 19 de mayo de 2013, fecha en la cual, completó los 20 años de servicio docente territorial y nacionalizado, data que se obtiene una vez realizadas las conversiones del tiempo laborado por el señor GALEANO ROJAS como docente territorial hora cátedra del Colegio Distrital Usme y sumando el periodo como docente nacionalizado en el Colegio Técnico Departamental de Fusagasugá.
Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución No. RDP 004841 de fecha 20 de febrero de 2020, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP por medio de la cual, le fue negada la pensión gracia al demandante y la Resolución No. RDP 009961 del 21 de abril de 2020, a través de la cual, se confirmó la decisión, por haber sido expedido en forma irregular,
cual, le fue negada la pensión gracia al demandante y la Resolución No. RDP 009961 del 21 de abril de 2020, a través de la cual, se confirmó la decisión, por haber sido expedido en forma irregular, toda vez que, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación, como quedó analizado en anteriores líneas.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reconocer y pagar en favor del demandante la pensión gracia a partir del 19 de mayo de 2013, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, esto es, de 19 mayo de 2012 a 19 de mayo de 2013, con la inclusión de la asignaciónRad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras si se hubiesen percibido en el citado lapso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación señalando lo siguiente:
“Me separo respetuosamente del criterio del despacho en la medida en que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 es exigida por mandato legal y la misma no puede ser omitida a efectos del reconocimiento prestacional, pues el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia únicamente procede cuando el docente acredita la vinculación
por mandato legal y la misma no puede ser omitida a efectos del reconocimiento prestacional, pues el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia únicamente procede cuando el docente acredita la vinculación de carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como expone:
(…)
El cumplimiento del primer componente normativo habilita la revisión del segundo y tercero, es decir, que es imperioso verificar si el docente tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento no podrá estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.” (…) Subrayado de la suscrita.
Por lo anterior, es pertinente indicar que, el señor José Raimundo Galeano Rojas, aportó Certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 17 de julio de 2019, en la cual indica que el señor demandante laboró desde 17 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 y desde el 19 de febrero de 1981 hasta 30 de noviembre de 1981. Estos periodos no pueden ser objeto de contabilización para el reconocimiento de la pensión de gracia, en la medida que por orden legal la educación estatal solo puede ser prestada mediante nombramiento por decreto, conforme a la planta de personal aprobada por la entidad territorial. Es un hecho notorio la falta de decreto de nombramiento y acta de posesión para los periodos antes referidos.
Lo anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional al
la falta de decreto de nombramiento y acta de posesión para los periodos antes referidos.
Lo anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional al determinar que los trabajadores que cumplen sus funciones laborales a través de contrato de prestación de servicios no pueden ser tenidos como empleados públicos, sometidos a un régimen legal yRad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
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CONTRA: UGPP
reglamentario. Debe entenderse que el contrato de prestación de servicios presume una relación laboral, pero ello no implica que ese trabajador tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos. De allí que no sea procedente tener en cuenta estos periodos para el reconocimiento de prestación de gracia.
No obstante lo anterior, se hace pertinente entrar a determinar si los periodos laborados por prestación de servicios dan lugar a la procedencia o la defensa de la expectativa legitima o mera expectativa, conforme lo ha determinado la Corte en sentencia C 789 de 2002. En estos términos es evidente que el demandante no ostenta expectativa legitima, ni mera expectativa de adquirir la prestación de gracia, en la medida que a partir del inicio de las labores de docente, lo hace bajo el entendido de que su relación es una prestación de servicios, que no genera derechos y obligaciones iguales a las de los empleados públicos.
(…)
(…) es conocido que el espíritu de la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, para la asunción de la
empleados públicos.
(…)
(…) es conocido que el espíritu de la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, para la asunción de la pensión de gracia, era eliminar de la vida jurídica laboral de los empleados de nivel territorial, la diferencia sustancial respecto de su asignación salarial en comparación con la percibida con los docentes de orden nacional, así como el apoyo y soporte a los entes territoriales que no contaban con los recursos propios necesarios para cubrir el servicio de educación en sus territorios.
Sin embargo, esta brecha salarial fue superada a partir de la promulgación de la ley 91 de 1989, en la que se determinó que la brecha salarial aludida dejó de existir a partir del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual a partir de esa fecha las relaciones laborales iniciadas, no cumplen con el objetivo de la norma en la medida en que ya no existe diferencia salarial, y en tal sentido la pensión de gracia fue derogada de manera tacita por la ley. En esa medida, en el caso objeto de la litis, la mencionada brecha salarial que buscaba eliminar el reconocimiento de la pensión gracia no se evidencia, pues como ya se ha reiterado en el presente, la vinculación de la docente no cumpliría con el objeto de la norma.
Así, a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 en concordancia con la ley 60 de 1993, se estableció que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, cuando estos cumplan los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, solo tendrán derecho a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del
partir del 1 de enero de 1990, cuando estos cumplan los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, solo tendrán derecho a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año. Además, la norma en cita establece que a partir de su promulgación solo gozarán del régimen vigente para pensionados del sector público nacional.Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
En tal sentido la prestación se torna improcedente para el demandante, ya que, en términos legales a partir de la promulgación de la norma en cita, los docentes con vinculación posterior a la promulgación de la norma se consideran de orden nacional, y se rigen por el régimen pensional de los docentes del orden Nacional…”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 23 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el término previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no se pronunciaron, postura que al igual fue asumida por la Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo
153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.) en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Los actos acusados
Se encuentran contenidos en las Resoluciones RDP 004841 de 20 de febrero de 2020 y RDP 009961 de 21 de abril de 20201, a través de las cuales la U.G.P.P. negó el reconocimiento de la pensión gracia al docente JOSÉ RAIMUNDO
GALEANO ROJAS..
1 Folios 26-29 del archivo denominado “02Anexos1Demanda”Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
El principal fundamento que tuvo en cuenta la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia aquí solicitado fue el siguiente: “… Que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que se informa por parte del peticionario que los tiempos laborados en los años 80 y 81 corresponde a ORDEN DE SERVICIO, es del caso señalar respecto a dichos tiempos es del caso señalar que fueron prestados bajo CONTRATO los mismos han de ser desestimados, por cuanto fueron laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, de lo que se concluye que no hubo vinculación al servicio estatal en razón a que NO existe nombramiento mediante acto administrativo proferido por los delegatarios aprobados dentro de la r espectiva
laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, de lo que se concluye que no hubo vinculación al servicio estatal en razón a que NO existe nombramiento mediante acto administrativo proferido por los delegatarios aprobados dentro de la r espectiva entidad territorial, lo anterior en concordancia con lo establecido el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 la cual consagra:
Artículo 105: Vinculación al servicio educativo estatal: La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Que así las cosas nos permitimos reiterar
Que el articulo 15 numeral 2. literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“… A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación..." Por su parte el Consejo de
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación..." Por su parte el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 29 de noviembre de 1997, expediente No. S699, expresó:
"PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / DOCENTES NACIONALES
Exclusión / DOCENTES NACIONALIZADOS - Fecha de Vinculación/ PENSION DE JUBILACIÓN - Beneficiarios: Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembreRad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedia del último[ año", que se otorgará por Igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibidem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docen tes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida
diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educa ción primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley"
De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la dispos ición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.”
Teniendo en cuenta las inconformidades que la parte demandada planteó en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal determinará si los servicios prestados por contrato de prestación de servicios y/o hora cátedra son susceptibles de tenerse en cuenta en el reconocimiento de una pensión gracia.
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, haremos un breve
susceptibles de tenerse en cuenta en el reconocimiento de una pensión gracia.
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, haremos un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
En el artículo 3º de la misma disposición se dice que, “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio. Veamos:
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio. Veamos:
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.Rad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de los recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactaba la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con asignaciones mejor remuneradas.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los
de secundaria, normales e inspectores, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servic io se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley
contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la LeyRad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley
prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria deRad. 25307-33-33-003-2021-00053-01
De: JOSÉ REIMUNDO GALEANO ROJAS
CONTRA: UGPP
Decreto 081 de 1976 y será co
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