TA CUN - 25307333300320210009500-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320210009500-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Excepción inepta demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ZARTA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot , que declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor José Gregorio Calderón Zarta acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin que se declare

El señor José Gregorio Calderón Zarta acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 690 CREMIL 20621293 del 2 de marzo de 2021 expedido por el Coordinador Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), por medio del cual negó el reconocimiento de la prescripción cuatrienal y el pago del excedente, intereses e indexación sobre los valores dejados de cancelar con base en la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018 expedida por la Dirección General de dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ZARTA, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 24 de octubre de 2014.Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No 690 CREMIL 20621293 del 2 de marzo de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 6351

20621293 del 2 de marzo de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 6351 del 1 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a Título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL - a RELIQUIDAR la Asignación de Retiro del Soldado Profesional ® JOSE GREGORIO CALDERÓN ZARTA identificado con la Cedula de Ciudadanía No 93.128.994 con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicio

complementaria No 3 - 93128994 del 6 de marzo de 2012 como partida computable.

CUARTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL – a R ECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No 6351 del 1 de marzo de 2018, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2017.

QUINTO: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 6351 del 1 de marzo de 2018.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Adicionalmente solicitó que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor José Gregorio Calderón Zarta prestó sus servicios como Soldado Profesional en el Ejercito Nacional por un periodo de 20 años, 5 meses y 14 días de

acuerdo con la hoja de servicio militar No. 3-93128994 del 6 de marzo de 2012 según la Resolución No. 2891 del 11 de mayo de 2012.

  • A través de la Resolución No. 2891 de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció al demandante, una asignación de retiro efectiva a partir de 27 de mayo de

2012.

  • El 24 de octubre de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Naci onal

“allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 3 -313128994 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante en “un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

  • A través de la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018, CREMIL “ordenó el pago

mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

  • A través de la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018, CREMIL “ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del actor y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años d e anterioridad al 24 de octubre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 de decreto 4433 de 2004”.Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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  • CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y “estableció la diferencia de los valores a pagar por los años 2014 a 2017, teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios”.
  • El 11 de febrero de 2021 el señor Calderón Zarta solicitó a CREMIL la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el excedente dejado de pagar en la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Oficio No. 690 CREMIL 20621293 del 2 de marzo de 2021.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 43, 53, 58, 121, 122, 23 y 209 , de

la Constitución Política.

Constitucionales: artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 43, 53, 58, 121, 122, 23 y 209 , de

la Constitución Política.

Legales: Ley 923 de 2004, Ley 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004.

Realizó un recuento de las disposiciones legales y constitucionales señaladas como vulneradas y resaltó que las actuaciones administrativas deben estar sujetas al principio de legalidad, entendido como limitación al poder de autoridad, frente a lo cual concluyó que en el caso objeto de estudio se vulneró el principio de legalidad, por lo que el fu ncionario que expidió el acto demandado desbordó sus atribuciones legales y por lo tanto el objeto del litigio se contrae a demostrar el derecho que le asiste al demandante “ al reajuste del sueldo básico en la asignación de retiro de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo contra el Ministerio de Defensa que ordenó el pago del 20% del sueldo dejado de pagar cuando hizo tránsito de soldado voluntario a soldado profesional, debidamente indexado aplicando la prescripción cuatrienal y con los intereses Moratorios.” -Sic1.4. Contestación de la demanda

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la prescripción consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone que se debe efectuar en forma trienal, situación que fue ratificada por el Consejo de Estado en la aclaración de la que fue objeto la sentencia de unificación del 25

de 2004, dispone que se debe efectuar en forma trienal, situación que fue ratificada por el Consejo de Estado en la aclaración de la que fue objeto la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Agregó que, en el caso concreto, la liquidación del incremento pretendido, se dio en forma voluntaria con ocasión del complemento de la hoja de servicios No. 393128994 del 6 de marzo de 2012 y no por conducto de un fallo condenatorio contra la entidad.

Afirmó que no es posible reajustar y pagar a favor del demandante el incremento del 20% por cuanto “la Entidad en sede Administrativa, profirió la Resolución Núm. 6351 del 01 de marzo de 2018, incorporando el incremento del 20% de conf ormidad con el documento aportado por la Fuerza, el cual, ya se encuentra liquidado e incluido en la nómina.” al respecto agregó que “operó la figura de la prescripción trienal y con ocasión de esta aplicación el reajuste se generó tomando el 24 de octubr e de 2014.” Razón por la cual seExpediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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configuró la carencia actual de objeto en cuanto al reajuste del 20% en la asignación de retiro.

Aclaró que no es procedente el reconocimiento de los intereses pretendidos, en atención a que “operó la figura de la prescri pción trienal y con ocasión de esta aplicación el reajuste se generó tomando el 24 de octubre de 2014” d e lo cual se advierte que la entidad no adeuda ninguna suma de dinero al actor.

que “operó la figura de la prescri pción trienal y con ocasión de esta aplicación el reajuste se generó tomando el 24 de octubre de 2014” d e lo cual se advierte que la entidad no adeuda ninguna suma de dinero al actor.

Analizó la normatividad aplicable a la reliquidación pretendida por el actor y relacionó las disposiciones de las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 25 de abril de 2019, frente a lo cual concluyó que en cumplimiento de las referidas reglas de unificación, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Dirección de Personal , radicó ante CREMIL el complemento de la hoja de servicios “ según consecutivo No. 3 -93128994 de fecha 06 de marzo de 2012, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000”.

Como consecuencia de lo expuesto, la entidad demandada expidió la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018 “ incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, ya se encuentra liquidado y se encuentra también incluido en la nómina ” situación que permite demostrar que ya se efectuó el ajuste pretendido por lo que no hay lugar ningún tipo de pago, pues, las a actuaciones de la entidad siguieron las disposiciones de las normas que regulan la materia, lo cual lleva a concluir que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado por falsa motivación y en consecuencia no procede ninguna causal de nulidad.

Finalmente propuso las excepciones que denomino: “pleito pendiente” y “prescripción”.

que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado por falsa motivación y en consecuencia no procede ninguna causal de nulidad.

Finalmente propuso las excepciones que denomino: “pleito pendiente” y “prescripción”.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 declaró de oficio la excepción de “inepta demanda” en los siguientes términos:

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del 2000 se encontraban como soldados voluntarios y fueron incorporados sin solución de continuidad como soldados profesionales a los cuales les asiste el derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente increm entado en un 60% y agregó que el referido cambio fue realizado de manera legal y reglamentaria por medio del Decreto 1793 de 2000 y “ha sido evidente conforme a los diferentes procesos que se han debatido ante esta jurisdicción, la disminución que sufrieron los Soldados Voluntarios a partir del mes de noviembre de 2003, fecha en la que pasaron al grado de Soldados Profesionales”.

Analizó el alcance de la excepción de “ineptitud de demanda por falta de integración de actos administrativos demandados ” y concluyó que de acuerdo con el artículo 138 de C.P.A.C.A al tratarse del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante

tiene la obligación de demandar el acto administrativo que contiene la manifestación de laExpediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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voluntad de la administración y aquellas decisiones que conformen una “unidad jurídica con el mismo” pues de lo contrario se configura una proposición jurídica incompleta que impide un pronunciamiento por parte del juzgador, situación que puede configurarse en los siguientes eventos: “i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez”.

Descendió al caso concreto y señaló que el señor Calderón Zarta estuvo vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario y posteriormente se incorporó como soldado profesional hasta su retiro, y l uego “voluntariamente a través de Resolución No. 6531 de 1 de marzo de 2018 <CREMIL> procedió a incrementar la partida del sueldo básico en un 20%, por lo que no existe discusión que al ex militar se le reconoció y pagó una asignación básica incrementada del 40 al 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.” Agregó que la inconformidad del demandante radica principalmente en la declaratoria de prescripción trienal que en virtud del artículo 43 del

artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.” Agregó que la inconformidad del demandante radica principalmente en la declaratoria de prescripción trienal que en virtud del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 aplicó CREMIL en la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018 “que reconoció voluntariamente el incremento del 20% ” a su asignación de retiro y en consecuencia, lo pretendido por el accionante es que se aplique la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Como consecuencia de lo expuesto el a quo consideró que la parte actora debió impugnar, junto con el acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 CREMIL 20621293 del 2 de marzo de 2021, “también parcialmente la Resolución No. 6351 del 1 de marzo de 2018, por cuanto, se itera, en ella se reconoció al soldado profesional ® del Ejército Nacional JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ZARTA, (i) el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignac ión de retiro, (ii) se ordenó el pago de los valores que resultaren del incremento de ese 20% y (iii) se aplicó la prescripción trienal. Inconformidades planteadas por el demandante a través de las pretensiones en este asunto.”

Al respecto señaló que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se incluyeron todos los actos administrativos que debieron enjuiciarse y por el contrario con la impugnación del Oficio acusado, la parte demandante pretendió revivir términos no

incluyeron todos los actos administrativos que debieron enjuiciarse y por el contrario con la impugnación del Oficio acusado, la parte demandante pretendió revivir términos no ejercitados en forma oportuna “dado que si se encontraba en desacuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 6351 del 1 de marzo de 2018, sin olvidar que el contenido de dicho acto administrativo es hoy tema de debate en este proceso, debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, lapso que efectivamente era aplicable a este asunto teniendo en cuenta que las prestaciones o emolumentos reclamados por el extremo activo no ostentaban la calidad de “prestaciones periódicas” exentas de caducidad, en razón a que el señor CALDERÓN ZARTA se encontraba desvinculado del servicio al momento de expedirse el acto mencionado, por lo que se encontraba obligado a cumplir el término perentorio para no ser afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción”.Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que el Despacho debía inhibirse de pronunciarse frente a las pretensiones por encontrar probada de oficio la referida excepción. Adicionalmente aclaró que, si en gracia de discusión se declarara la nulidad del oficio demandado, lo cierto es que la resolución No.6351 del 1º de marzo de 2018 “que, entre otras, aplicó la prescripción trienal” goza de presunción de legalidad por cuanto no fue cuestionada en el proceso de la referencia.

demandado, lo cierto es que la resolución No.6351 del 1º de marzo de 2018 “que, entre otras, aplicó la prescripción trienal” goza de presunción de legalidad por cuanto no fue cuestionada en el proceso de la referencia.

Finalmente, aclaró que la referida decisión, se adoptó porque el demandante busca el reconocimiento de los valores que presuntamente debían reconocerse para el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 24 de octubre de 2014 como consecuencia del incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de su asignación de retiro en aplicación de la prescripción cuatrienal, lo cual conllevaría a declarar probada la excepción de prescripción de dichos emolumentos pues a petición en sede administrativa se “efectuó nuevamente hasta el 11 de febrero de 2021, como lo acredita la documental obrante a folios 17 -18 d el anexo 001 del expediente digital, escenario que implicaría una negativa de las pretensiones de la demanda”.

1.5. Del recurso de apelación

Inconforme con lo decidido , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el a quo incurrió en error al aplicar la excepción de inepta demanda al considerar que “si bien es cierto se agotó la vía gubernativa mediante la reclamación administrativa del derecho demandado, también lo es que el demandante omitió demandar la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018 expedido por LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES_CREMIL-“, perdiendo de vista que dicha Resolución no fue producto de un acto administrativo sino un ACTO VOLUNTARIO POR

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES_CREMIL-“, perdiendo de vista que dicha Resolución no fue producto de un acto administrativo sino un ACTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA de conformidad con la unificación de Consejo de Estado del 25 de agosto del año 2016 siendo Magistrada Ponente la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, el cual NO A DMITE IMPUGNACIÓN.” Razón por la cual no se configuraron los fenómenos de caducidad ni de inepta demanda.

Argumentó que “La inconformidad del presente recurso no radica en la insistencia de la aplicación de la prescripción cuatrienal, sino en la omisión d el Juzgado de reconocer la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución No. 6351 del 01 de marzo de 2018, y los intereses moratorios como lo ha ordenado las diferentes Jurisprudencias del Consejo de Estado.” Frente a lo cual relacionó diferentes po siciones jurisprudenciales del Consejo de Estado que abarcaron temas de similares contornos y en consecuencia solicitó:

“Por lo anteriormente expuesto ruego al Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar ordenar el reconocimiento de la indexación de los valores pagados en la de Resolución No Resolución No. 6351 del 01 de marzo de 2018, a partir del 11 de febrero de 2021 hasta el 11 de febrero de 2018.”Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

3.2 Limites de Segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, en caso de encontrar desvirtuada a la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, la Sala limitará el estudio de la controversia a la procedencia del reconocimiento de la indexación de los valores pagados en la de Resolución No Resolución

Así las cosas, en caso de encontrar desvirtuada a la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, la Sala limitará el estudio de la controversia a la procedencia del reconocimiento de la indexación de los valores pagados en la de Resolución No Resolución No. 6351 del 01 de marzo de 2018, en los términos expuestos en el recurso de alzada, es decir “a partir del 11 de febrero de 2021 hasta el 11 de febrero de 2018.”

3.2. Problema jurídico

Este Tribunal considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el asunto de la referencia se configuró la excepción de inepta demanda en los términos decretados por el a quo.

En caso de ser negativa la respuesta, se estudiará si el demandante tiene derecho a l reconocimiento de la indexación de los valores ordenados en la de Resolución No. 6351 del 01 de marzo de 2018 “por la cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro” del demandante “a partir del 11 de febrero de 2021 hasta el 11 de febrero de 2018.”Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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3.4. Análisis de la Sala

3.4.2. De la excepción de inepta demanda

El Consejo de estado se ha pronunciado frente a la necesidad de determinar en forma precisa lo que se demanda cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el demandante tiene la obligación de demandar todos los actos que contengan la voluntad de la administración y constituyen la unidad

precisa lo que se demanda cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el demandante tiene la obligación de demandar todos los actos que contengan la voluntad de la administración y constituyen la unidad jurídica del asunto que se debate, so pena de incurrir en la denominada proposición jurídica incompleta, veamos:

“La proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, ento nces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. En lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, e sto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.”1

En el mismo sentido, la referida corporación señaló que la presentación de nuevas peticiones no da lugar a revivir términos ya fenecidos pues ello implicaría avalar que no se ejerzan oportunamente los mecanismos judiciales por parte de los interesados. Al respecto indico:

“(…)

peticiones no da lugar a revivir términos ya fenecidos pues ello implicaría avalar que no se ejerzan oportunamente los mecanismos judiciales por parte de los interesados. Al respecto indico:

“(…) [O]bserva la Sala que la intención del accionante, al formular la precitada petición y provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración, es la de revivir los términos que dejó vencer, al no controvertir en oportunidad el oficio 20159351 de 2015.

Sobre el particular, la Corporación ha precisado que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una peti ción posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»2.

Por ende, como bien lo señaló el a quo, no se le puede dar trámite al proceso que, con el cuestionamento del último pronunciamiento de la demandada (oficio 4.5 -JSED-5792016 de 2016), pretende resurgir términos más que fenecidos, pues ello implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos en la ley procesal y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, por parte del demandante.”3

1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 12 de noviembre

y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, por parte del demandante.”3

1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 12 de noviembre de 2020, expediente 15001-23-33-000-2014-00199-011, C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso adm inistrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Con sejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. 2 de octubre de 2019. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00522-01(6402-18) Actor: José Omar Díaz Galíndez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del CaucaSecretaría De Educación.Expediente núm.: 25307-3333-003-2021-00095-00

Demandante: José Gregorio Calderón Zarta

Demandado: CREMIL

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3.5. Análisis del caso en concreto.

Dilucidado lo anterior, debe recordarse que el debate que dio origen al recurso de alzada corresponde a que el a quo declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda al considerar que el demandante debió enjuiciar la Resolución 6351 de 2018 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de su asignación de retiro.

considerar que el demandante debió enjuiciar la Resolución 6351 de 2018 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de su asignación de retiro.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el reconocimiento del emolumento referido con anterioridad, fue aplicado al señor Calderón Zarta en forma voluntaria por parte del Ejercito Nacional, entidad que complementó la hoja de servicios del actor, y solicitó mediante radicado No. 20188430 del 24 de octubre de 2017 a CREMIL el reajuste correspondiente de su asignación de retiro, por lo que en cumplimiento de esta solicitud fue expedida la Resolución No. 6351 del 1º de marzo de 2018 en los siguientes términos:

“ARTICULO 1° Ordenar el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejército JOSÉ GREGORIO CALDERÓN ZARTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.128.994 de Espinal, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO 2º . Ordenar que el pago de

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