TA CUN - 25307333300320210009901-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300320210009901-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de agosto de 2021. Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01. Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot dentro de la acción de cumplimiento impetrada por Pedro Pablo Diaz Trujillo contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot, por medio de la cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de cumplimiento. II. ANTECEDENTES. Pedro Pablo Diaz Trujillo requirió el cumplimiento del silencio administrativo positivo derivado de la Resolución 1706300127 del 19 de marzo de 2019, el que se halla protocolizado mediante escritura pública 54 del 22 de enero de 2021, de la Notaría Segunda del Circulo de Girardot, conforme a lo dispuesto en los artículos 161 inciso 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, y 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, pretensión que sustentó en los hechos (fols. 2 del documento electrónico denominado “01EscritoSolicitudAccionCumplimiento.pdf”) jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse: Mediante la

84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, pretensión que sustentó en los hechos (fols. 2 del documento electrónico denominado “01EscritoSolicitudAccionCumplimiento.pdf”) jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse: Mediante la Resolución 1706300127 del 19 de marzo de 2019, la entidad accionada declaró contraventor al accionante, por infringir al literal “F”, conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, señalada en la orden de comparendo 253070000000016854092 del 2 de abril de 2018, cuando conducía elPágina 2 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

vehículo de placas RFL-994, imponiendo multa de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y suspendió la licencia de conducción 1070617059 categoría A2 de la que es titular el actor. El anterior no le fue notificado al accionante, sin embargo, mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2019, se le ordenó al Municipio de Girardot – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal citar al accionante para notificación de la lectura del fallo dentro del comparendo 16854092 del 2 de abril de 2018, hecho que ocurrió el 17 de octubre de 2019. Contra el anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 170630000127 del 19 de marzo de 2019, el 24 de octubre de 2019, los cuales a la fecha no han sido resueltos. Conforme al artículo 11 de la Ley 1834 de 2017 las secretarías de tránsito cuentan con un año para resolver los recursos, sin embargo, el plazo se venció el 24 de octubre de 2020 sin que se hubiere pronunciado, previendo la norma que de no atender la solicitud se entenderá resuelto a favor del recurrente. El 22 de enero de 2021, elevó a escritura pública 54 de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, haciendo protocolizar el silencio administrativo positivo con el original del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor el 24 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. El 3 de febrero de 2021 elevó solicitud ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot en orden a que se de aplicación al silencio administrativo positivo, ante

el actor el 24 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. El 3 de febrero de 2021 elevó solicitud ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot en orden a que se de aplicación al silencio administrativo positivo, ante lo anterior el 8 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición, indicando que no había lugar a aplicar el silencio administrativo positivo, esto con fundamento en el Decreto 482 de 2020 artículo 9, Resolución 2020304000285 emitida por el Ministerio de Transporte, como que para 2020 la Secretaria de Transito de Girardot fue afectada por COVID 19, finalmente por cuanto a la fecha de presentar los recursos la administración se hallaba en empalme de gobierno y por la tutela interpuesta se generó traumatismo en los procesos que desarrolla dicha secretaría. Por lo demás, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot no ha expedido acto administrativo donde suspendan los términos procesales de dicha entidad, dándole continuidad al término de un año para contestar la solicitud.Página 3 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

2.2. Por lo anterior y como pretensiones de la acción de cumplimiento solicitó (fol. 12 ib.): “1: Que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Girardot Cundinamarca, acate la aplicación del silencio administrativo positivo en contra de la resolución N°170.63.00.00127, la cual fue radicada en su entidad el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) en sus oficinas con radicado de ventanilla única No. 4681 en Cincuenta y tres (53) folios y dos (2) CD, contra de la resolución N°170.63.00.00127 de fecha 19 de marzo de 2019, con la cual se dio conclusión al procedimiento administrativo sancionatorio por contravención de transito cuyo radicado es N°25307000000016854092 del día 02 de abril de 2018, silencio administrativo positivo el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 0054 de la notaria segunda del circulo de Girardot el día 22 de Enero de 2021. 2: Que en el término de 48 horas se le informe al SIMIT y al RUNT para que eliminen los reportes negativos de la suspensión de la licencia de conducción y se elimine en el SIMIT la multa que poseo. 3: Que en el término de 48, la Secretaria de Transito Y Transporte de Girardot, me expida una nueva licencia de conducción a sus propias costas la cual se me prorrogue por 3 años más a su fecha de vencimiento puesto que ese fue el tiempo que no tuve licencia de conducción mientras se llevaba el proceso”. III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Por reparto le correspondió la presente acción al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fol. 49 del documento electrónico denominado “12ActaRepartoDemandaAccionCumplimiento.pdf”), el que por auto 16

ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Por reparto le correspondió la presente acción al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fol. 49 del documento electrónico denominado “12ActaRepartoDemandaAccionCumplimiento.pdf”), el que por auto 16 de abril de 2021 la admitió (documento electrónico denominado “13AutoAdmite16Abril2021.2021-099.pdf”), ordenando su notificación al Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot, concediéndole un término de 3 días para emitir informe y ejerciera su derecho de defensa. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot guardó silencio. 3.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot emitió fallo el 8 de junio de 2021 (documento electrónico denominado “19FalloCumplimiento08Junio2021.2021-00099.pdf”), resolviendo “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de cumplimiento, por cuanto encontró acreditado que el accionante no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, puesto que si bien obra petición elevada por el actor ante la entidad accionada el 3 de febrero de 2021, el mismo no puede considerarse como una solicitud de renuencia. Lo anterior por cuanto, en la solicitud no se alberga un mandato perentorio, claro, directo, imperativo e inobjetable a cargo de la entidad accionada, y menos en los términos que lo solicita el actor en la presente actuación, como es que se ordene laPágina 4 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

terminación del procedimiento administrativo sancionatorio por la contravención de tránsito, que se eliminen los reportes negativos de la suspensión de la licencia de conducción y la multa que reposa en las bases de datos del SIMIT y RUNT, como que se expida una nueva licencia de conducción. 3.3. La impugnación (documento electrónico denominado “22ImpugnacionFalloDte.pdf”). Inconforme con lo resuelto por el a quo la parte actora impugnó la decisión, indicando que se aplicó una formalidad rigurosa en el presente asunto, por cuanto se acreditó que el 3 de febrero de 2021, el actor elevó petición ante la entidad accionada solicitando aplicación del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto, radicado el 24 de octubre de 2019, al no darse respuesta a los recursos, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 artículo 161 inciso 2 que prevé el término de un año para resolverlos o se entenderá a favor del recurrente. La anterior solicitud fue resuelta por la accionada mediante oficio STTG170.4702 of. 491 del 8 de marzo de 2021, considerando improcedente reconocer el beneficio del silencio administrativo positivo. Por lo cual la accionada entró en renuencia al no dar aplicación al silencio administrativo que la ley exige. Precisó que, ante la negativa de la entidad accionada a aplicar el silencio administrativo positivo, impetró la acción de cumplimiento para que por sentencia judicial se le ordene a la administración aplicar el silencio administrativo positivo al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 24 de octubre de 2019. En la petición se solicitó en forma clara la aplicación del silencio administrativo positivo, a lo cual se niega la entidad accionada, desconociendo la normativa aplicable, lo cual se prueba con el oficio

y en subsidio de apelación radicado el 24 de octubre de 2019. En la petición se solicitó en forma clara la aplicación del silencio administrativo positivo, a lo cual se niega la entidad accionada, desconociendo la normativa aplicable, lo cual se prueba con el oficio del 8 de marzo de 2021, por el cual dio respuesta, el que prueba que la accionada está en renuencia, siendo claro que la Ley 769 de 2020 artículo 161 inciso 2 confiere un plazo para para resolver los recursos, lo cual no sucedió en el sub examine por lo que ocurrió el silencio administrativo positivo. Finamente indicó que la acción de cumplimiento no fue fallada en los términos que otorga la ley, que son 20 días siguientes a su admisión. IV. CONSIDERACIONESPágina 5 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Dado que se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y el trámite previsto para la acción de cumplimiento se halla debidamente surtido, lo que no configura causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, habilita a esta Sala, a que en segunda instancia profiera la resolución de la impugnación previamente reseñada. 4.1. Problema Jurídico. Debe la Sala dilucidar, en principio si el requisito de renuencia se entiende surtido con la solicitud elevada por el accionante en orden a que se constituya el silencio administrativo positivo producto de la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor, dentro del plazo indicado en el artículo 161 inciso 2 de la Ley 769 de 2002. En el evento de resolverse en forma afirmativa el anterior problema jurídico, deberá resolverse sí la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la accionada de aplicación del silencio administrativo positivo pretendido por el actor y en el evento de ser procedente se disponga lo pertinente. 4.2. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo en el cual está legitimada cualquier persona para "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Esto con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho como son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos

y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política). En estas condiciones la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva laPágina 6 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 la que precisó en su artículo 1º el objeto de la misma, así: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998”. La referida norma previó cuales son los presupuestos para su ejercicio y a la vez las condiciones que debían tenerse en cuenta para su procedencia, entre otros aspectos, así: “Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra). Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada,

se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 7º.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 7 de 18 Expediente Núm.:

contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 7 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” Con fundamento en lo anterior, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), para ello

el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Respecto a este último requisito la norma previó expresamente la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 8 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.” En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 939 de 1997 precisó: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”3[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa4[30] –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente5[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso6[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o

el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales8[34], pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve 3 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la referida sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, aquí, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997; sin embargo, las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de

los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el sólo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarquía. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formalse encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”. 4 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 5 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató

que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998

C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 8 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, porPágina 9 de 18 Expediente Núm.: 25307-33-33-003-2021-00099-01 Accionante: Pedro Pablo Diaz Trujillo. Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Girardot. Asunto: Acción de Cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.

todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9[35]. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrat

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