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TA CUN - 25307333300320210029101-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300320210029101-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 03 de febrero de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del

señor José Joaquín Sánchez

Accionado: Derechos:

Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales –

EMCOSALUD S.A.

Salud

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) Se resuelve la impugnación presentada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales contra el fallo del 09 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor José Joaquín Sánchez.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. La señora Luz Mila Sánchez de Calderón en calidad de agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez indicó que su padre se encuentra afiliado a la IPS EMCOSALUD, que es la adoptada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. Explicó que como consecuencia de la situación de salud de su padre y lo avanzado de su edad, los médicos tratantes, el 22 de noviembre de 2021 formularon el suministro de 180 pañales, que a la fecha de la presentación de solicitud de tutela no habían sido entregados por EMCOSALUD IPS.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas autorizar la

formularon el suministro de 180 pañales, que a la fecha de la presentación de solicitud de tutela no habían sido entregados por EMCOSALUD IPS.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas autorizar la entrega de ciento ochenta (180) pañales desechables talla L, código de referencia 0, ordenados por el médico tratante.

Oposición

4. La IPS EMCOSALUD S.A. adujo que esa entidad ha asumido de manera continua todos los gastos de los servicios médicos requeridos por el paciente, ha autorizado los exámenes requeridos y ha suministrado los medicamentos solicitados.Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales – EMCOSALUD S.A.

5. Indicó que, a pesar de ello, los pañales están calificados por el INVIMA como elementos de aseo y limpieza excluidos del contrato No. 017 de 2014 suscrito con el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

6. Por esa razón, los elementos que no están incluidos en el POS, deben ser adquiridos por los mismos pacientes y asumir sus costos y para el caso concreto, la agente oficiosa del señor Sánchez posee los medios económicos para sufragar los gastos requeridos por su padre.

7. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales presentó informe de manera extemporánea. Explicó que la IPS EMCOSALUD es la llamada a suministrar los servicios requeridos por el paciente. No obstante, los

7. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales presentó informe de manera extemporánea. Explicó que la IPS EMCOSALUD es la llamada a suministrar los servicios requeridos por el paciente. No obstante, los elementos solicitados con la acción, no están incluidos en el POS, razón por la que ninguna de las entidades está obligada a suministrarlos.

8. Indicó que solo se pueden entregar esos elementos, cuando se ha demostrado que la situación económica del paciente no le permite adquirirlos por si mismo, lo que en el caso concreto no sucede, en consideración a que el señor José Joaquín Sánchez pertenece al régimen contributivo con un IBC de $1.085.296.oo.

La sentencia impugnada

9. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante al considerar que se acreditó que no cuenta con las condiciones económicas que le permitan asumir los costos que pueda generar la compra de los insumos requeridos, pues a pesar de que su ingreso base de cotización sea del monto indicado por el Fondo, el señor Sánchez depende de sus familiares, debe desplazarse de para la atención médica requerida y en la actualidad tiene 87 años de edad, lo que se concreta en el estado de vulnerabilidad del paciente.

10. Además, indicó que, si bien la carencia de los pañales no pone en peligro la vida del paciente, si mejoran sus condiciones de vida y disminuyen las consecuencias de sus patologías que se definieron como E039

10. Además, indicó que, si bien la carencia de los pañales no pone en peligro la vida del paciente, si mejoran sus condiciones de vida y disminuyen las consecuencias de sus patologías que se definieron como E039

Hipotiroidismo no especificado, F03X Demencia no especificada, E440 Desnutrición proteico calórica moderada.

11. Por lo anterior, ordenó: PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional a la salud en conexidad con la vida digna del señor JOSÉ JOAQUÍN

2Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales – EMCOSALUD S.A.

SÁNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al Director del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al Gerente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar y entregar los ciento ochenta (180) pañales talla L, prescritos por el médico tratante el 22 de noviembre de 2021, al señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, y durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin

noviembre de 2021, al señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, y durante todo el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que realice el correspondiente profesional de la salud, sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurra como entidad promotora de servicio, si a ello hubiere lugar. (…) La impugnación

12. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales Informó que una vez fueron notificados del fallo de primera instancia, procedió a solicitar al representante legal de EMCOSALUD el cumplimiento inmediato de la orden de tutela.

13. Como consecuencia de lo anterior el 14 de diciembre de 2021, la IPS EMCOSALUD remitió soporte del cumplimiento del fallo, en el que quedó evidenciada la entrega de los pañales marca Tena slip talla L. Razón por la cual puso de presente que el Fondo realizó los trámites administrativos pertinentes para que se cumpliera la atención del señor José Joaquín

Sánchez.

14. En consecuencia, solicitó:

1. Por todo lo expuesto, le solicitamos muy comedidamente Señor Juez, ARCHIVAR el presente trámite pues en el transcurso de este se han garantizado los servicios solicitados por el accionante.

2. DESVINCULAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESDE COLOMBIA, pues en lo que respecta a esta Entidad, se han realizado todas las actuaciones administrativas pertinentes y las

2. DESVINCULAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESDE COLOMBIA, pues en lo que respecta a esta Entidad, se han realizado todas las actuaciones administrativas pertinentes y las órdenes necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela emanado de ese Despacho Judicial, el cual como se indicó con anterioridad, es materializado por la I.P.S. SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD.

II. CONSIDERACIONES

Competencia 3Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales – EMCOSALUD S.A.

15. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

16. La sala establecerá si procede ordenar el archivo de la solicitud de tutela y la consecuente desvinculación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, por el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la IPS EMCOSALUD, en su condición de prestadora de los servicios médicos requeridos por el señor José Joaquín Sánchez.

Caso concreto

17. El cumplimiento de la orden de tutela, se constituye cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se

superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo2.

18. En este caso, el objeto principal de la acción era el suministro de 180 pañales ordenados a favor del señor José Joaquín Sánchez por parte del médico tratante, derivado de su condición médica.

19. Ahora bien, se advierte que el mismo día en el que la entidad impugnó el fallo de tutela, la IPS EMCOSALUD suministró los pañales ordenados en la fallo de tutela, tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas con el escrito del Fondo (documentos electrónicos).

20. En ese sentido, la sala advierte que ese suministro de los elementos de aseo ordenados en el fallo de primera instancia absuelve el requerimiento de la tutela, pues en efecto fueron entregados los pañales para adulto requeridos por el señor José Joaquín Sánchez.

21. Entonces, se advierte que la situación que se alegó vulneraba el derecho a la salud y a la vida digna del accionante, en efecto fue superada. No obstante, y a pesar de las alegaciones del Fondo Pasivo 1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360331 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 10013334006-2019-00039-01. 2 En ese sentido ver: Sentencia T-168 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.

4Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales – EMCOSALUD S.A.

Social de los Ferrocarriles Nacionales, la sala advierte que el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión, porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos previa.

22. Además, en este caso, en el fallo de primera instancia se realizó el análisis pertinente para definir las razones por las que se ordenó tanto al Fondo como a la IPS el suministro de los elementos personales (pañales) necesarios para una mejor calidad de vida del señor José Joaquín Sánchez.

23. Entonces, para la sala no son de recibo los argumentos por medio de los cuales la entidad impugnante solicitó archivar la solicitud de tutela y

necesarios para una mejor calidad de vida del señor José Joaquín Sánchez.

23. Entonces, para la sala no son de recibo los argumentos por medio de los cuales la entidad impugnante solicitó archivar la solicitud de tutela y desvincularla del trámite constitucional. Razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.

24. Esta decisión se aprobó en sesión virtual3, la firma es digitalizada4,  y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 09 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 4 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial

los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 4 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 5Referencia: 253073333003-2021-00291-01

Accionante: Luz Mila Sánchez de Calderón agente oficiosa del señor José Joaquín Sánchez Accionado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales – EMCOSALUD S.A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las accionadas mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones

notificacionesjudiciales@fps.gov.co y jurídica.bogota@emcosalud.com A la accionante por medio del correo luzmila.sdc@gmail.com TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Sección,  REMÍTASE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente

Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado 6

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