TA CUN - 25307333300320220005901-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300320220005901-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 25307-3333003-2022-00059-01
Accionante: Leonel López León Accionado: Administradora de PensionesColpensiones Tema: Derecho de peticiónhecho superado Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0510 - 2690
Sala: 65
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionadaAdministradora Colombiana de PensionesColpensiones, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Mediante Resolución No. SUB 255214 del 27 de septi embre de 2018 , Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Donato López Vallejo (padre del accionante), efectiva a partir del 1° de octubre de 2018 con una pensión de $908.526,oo.
Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Donato López Vallejo (padre del accionante), efectiva a partir del 1° de octubre de 2018 con una pensión de $908.526,oo.
- Luego del fallecimiento del señor Donato López Vallejo el 21 de junio de 2021, con petición radicada el 9 de diciembre de 2021 No. 2021 -14848779 ante Colpensiones, el señor Leonel López León, elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 25307-3333003-2022-00059-01
Demandante: Leonel López León
Demandado: Administradora de PensionesColpensiones
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- El pedimento fue negado por Colpensiones con Resolución No. SUB 27202 del 2 de febrero de 2022, por lo que el 15 de febrero de 2022 el accionante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión.
- Informa que, mediante oficio No. 2022 -2221667 del 21 de febrero de 2022
Colpensiones rechazó el recurso presentado indicando que la información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, el accionante procedió a solicitar ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, certificación por medio del cual se identifica que no existe inconveniente con la cédula de ciudadanía del accionante.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
certificación por medio del cual se identifica que no existe inconveniente con la cédula de ciudadanía del accionante.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO MINIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS DERECHOS DE PERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICAMENTE, que se encuentran vulnerados
por la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO , MINIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS DERECHOS DE PERSONAS
EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICAMENTE, Se ordene a
la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA
(SIC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a darle tramite al recurso de apelación y en subsidio el de apelación presentado el día 15 de febrero del 2022.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot , quien en auto del 14 de marzo de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES-.
Circuito de Girardot , quien en auto del 14 de marzo de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES-.
En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES.
Mediante radicado No. 2022_3313113 del 15 de marzo de 2022, la Dirección de Acciones Constitucionales de la Adminis tradora C olombiana de PensionesColpensiones informó lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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-. Mediante la Resolución No. SUB 255214 del 27 de septiembre del 2018, reconoció una pensión de vejez a favor del señor LOPEZ VALLEJO DONATO, quien en vida se identificó con C.C No. 17 .129.536, la cual fue efectiva a partir del 01 de octubre de 2018, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $908,526.00.
-. Con ocasión del fallecimiento del señor LOPEZ VALLEJO DONATO, ocurrido el 21 de junio del 2021, se presentaron las siguientes personas a reclamar la Sustitución Pensional: la señora LEÓN GARZÓN DORA CECILIA, identificada con
21 de junio del 2021, se presentaron las siguientes personas a reclamar la Sustitución Pensional: la señora LEÓN GARZÓN DORA CECILIA, identificada con C.C No. 39 .554.689, y L ÓPEZ LE ÓN LEONEL, identificado con C.C No. 11.221.938.
-. Mediante resolución SUB 27202 del 2 de febrero de 2022 , Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor LÓPEZ VALLEJO DONATO a L ÓPEZ LEÓN LEONEL. En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
-. Colpensiones emitió oficio del 15 de febrero de 2022 mediante el cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación indicando que : “La información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del estado Civil”.
Hecho el anterior recuento, la accionada refiere que, lo procedente es que el accionante agote los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para discutir las decisiones de Colpensiones, por lo que considera que la acción de tutela es improcedente.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia del 28 de marzo de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor LEONEL LÓPEZ LE ÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
LÓPEZ LE ÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESo a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la not ificación de esta sentencia indique de manera clara y precisa cuales son las inconsistencias presentadas en el documento de identidad allegado por el recurrente para proceder a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resoluci ón No. SUB 27202 del 02 de febrero de 2022, además, señalar el canal digital u oficina presencial de COLPENSIONES donde debe presentarlos, pues es claro para el Despacho y conforme se ha expuesto en acápite anterior, que los tiempos para resolver los recur sos vía administrativa reposición y apelación requiere de un estudio de 2 meses, conforme lo expresa la Resolución Nº 343 del 2017, “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, sin embargo el Despacho insta a la entidad accionada que en caso de encontrarse completa la documentación presentada el 15 de febrero de 2022 porAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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el accionante, tr amite de manera diligente lo solicitado, sin que ello implique de manera alguna inducir o sugerir que la respuesta sea positiva o negativa frente a lo
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el accionante, tr amite de manera diligente lo solicitado, sin que ello implique de manera alguna inducir o sugerir que la respuesta sea positiva o negativa frente a lo peticionado. En consecuencia , deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida. […]”.
El Juez de prime ra instancia estableció que, conforme a lo probado en el proceso, mediante apoderado judicial el señor Leonel López León a través de escrito allegado el 15 de febrero de 2022 , radicado No. 2022_1945672, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apel ación ante COLPENSIONES contra la Resolución No. SUB 27202 la cual en el artículo tercero dispuso negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo invalido con ocasión al fallecimiento de su señor padre.
La entidad ese mismo día emi tió la comunicación No. BZ2022_1945672 -0390838, dirigida al señor Leonel López León , indicando el rechazo del recurso por el siguiente motivo: “La información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil” . Para el Juez de instancia, la respuesta es vaga , pues no indica al interesado las presuntas inconsistencias que se presentan, ni tampoco otorga un plazo para subsanar el error.
Consideró que t al omisión es violatoria del derecho de petición del accionante, pues no informó de forma clara y precisa las razones por las cuales se eleva esa razón de rechazo respecto de los recursos presentados por el interesado en contra
subsanar el error.
Consideró que t al omisión es violatoria del derecho de petición del accionante, pues no informó de forma clara y precisa las razones por las cuales se eleva esa razón de rechazo respecto de los recursos presentados por el interesado en contra de la Resolución No. SUB 27202 del 2 de febrero de 2022.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación mediante oficio No. BZ2022_40239190852862 del 29 de marzo de 2022, bajo los siguientes términos:
Insiste en que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para lo aquí solicitado y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo jud icial. Señala que la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 , Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , se ha referido a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que i nicialmente resulta improcedente.
El actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, buscando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Ahora bien, precisa que el requerimiento para consolidar el expediente pensional
los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Ahora bien, precisa que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable paraAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no pu ede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que , si él hubiera c umplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
En ese sentido, solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
Adicionalmente, mediante correo electrónico del 1° de abril de 20 22 la accionada adjuntó Oficio BZ2022_4023919-0911169 de la misma fecha, mediante el cual aduce dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que mediante resolución
Adicionalmente, mediante correo electrónico del 1° de abril de 20 22 la accionada adjuntó Oficio BZ2022_4023919-0911169 de la misma fecha, mediante el cual aduce dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que mediante resolución SUB93023 de 31 de marzo de 2022 resolvió el recurso presentado por el accionante en contra del Acto Administrativo pensional.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 4 de abril de 2022, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 6 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del 7 del mismo mes y año se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuesto s, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de o ficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Leonel López León el 15 de febrero de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanad a esta omisión en sed e de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminad as todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminad as todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones re spetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de prese ntar peticiones, ii) obligación correlativa
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a s u cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia san itaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención
Ante la actual emergencia san itaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de in formación deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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vencimiento del término señalado en el presente artícu lo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el reque rimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una
contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presenta da, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe enc ontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
peticionario debe enc ontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, mediante Resolución No. SUB 27202 del 2 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas de prima media con prestación definida (sobrevivientes -ordinaria), y dis puso negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor DONATO LÓPEZ VALLEJO al señor LÓPEZ LE ÓN LEONEL en calidad de Hijo Inv álido. Las razones se expusieron conforme a lo siguiente:
sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor DONATO LÓPEZ VALLEJO al señor LÓPEZ LE ÓN LEONEL en calidad de Hijo Inv álido. Las razones se expusieron conforme a lo siguiente:
“Que Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 255214 del 27 de septiembre del 2018, reconoció una pensión de vejez a favor del señor LOPEZ VALLEJO DONATO, quien en vida se identificó con C.C No. 17,129,536, la cual fue efectiva a partir del 01 de octubre de 2018, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $908,526.00.
Que con ocasión del fallecimiento del señor LOPEZ VALLEJO DONATO, quien en vida se identificó con CC No. 17,129,536, ocurrido el 21 de junio del 2021, se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclama r la Sustitución
Pensional:
(…)
LOPEZ LEON LEONEL identificado con C.C No. 11,221,938, con fecha de nacimiento 06 de abril de 1978, en calidad de Hijo Inválido, el 09 de diciembre del 2021 con radicado Nro. 2021_14743049 (…)
Que en virtud de la prerroga tiva que otorga el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 a COLPENSIONE, procedió a realizar de manera oficiosa investigación administrativa respecto a la dependencia económica respecto del causante, obteniendo como resultado:
“NO SE ACREDITÓ el contenido y l a veracidad de la solicitud presentada por Leonel López León, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
obteniendo como resultado:
“NO SE ACREDITÓ el contenido y l a veracidad de la solicitud presentada por Leonel López León, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Leonel López León dependiera económicamente de su padre, el señor Donato López Vallejo, esto teniendo en cuenta que según la información aportada por el solicitante,
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la
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