TA CUN - 25307333302720200030701-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333302720200030701-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-33-027-2020-00307-01
Demandante: MARIO GONZÁLEZ ABRIL
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Mario González Abril acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
El señor Mario González Abril acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 17 de junio de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo solicitó la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20191092040421 del 4 de septiembre de 2019 suscrito por la Fiduciaria La Previsora [en adelante Fiduprevisora] por medio del cual negó el reconocimiento de la prima de medio año.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el retroactivo respectivo a que tiene derecho desde el momento del reconocimiento de su pensión de jubilación.
Finalmente solicitó el pago de las diferencias que se causen por los conceptos objeto de litis, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Demandante: Mario González Abril
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1.2. Hechos y omisiones
Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Sostuvo que por medio de la Resolución núm. 6031 del 12 de septiembre de 2014 le fue reconocida su pensión de jubilación.
Indicó que a través de petición radicada el día 17 de junio de 2019, la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que la entidad no dio una respuesta de fondo.
Aseveró que el día 21 de junio realizó solicitud en el mismo sentido a la Fiduprevisora, quien resolvió tal solicitud de forma desfavorable por medio del oficio acusado de nulidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Superiores: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
Legales: Leyes 91 de 1989 (art. 15).
Afirmó que el acto cuya nulidad se solicita y que trae consigo la negativa al reconocimiento de la prima de medio año, adolece de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:
Manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen
Manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativo oficial, afiliados al FOM AG, determinó expresamente que este sector tiene derecho a “ una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, toda vez que no percibe pensión gracia.
Señaló que tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año los docentes vinculados con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2006 (26 de junio), toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que se pagaría una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para el personal que se vinculara en el lapso señalad.
En lo que toca al caso particular del accionante, indicó que de conformidad con la mesada pensional que le fue reconocida no le es posible acceder a lo pretendido en tanto se encuentra inmerso en las limitaciones que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que ninguna persona podría percibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
1.4. Contestación de demanda
Las entidades accionadas, en un único escrito, s e opus ieron a la prosperidad de las
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
1.4. Contestación de demanda
Las entidades accionadas, en un único escrito, s e opus ieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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En primera medida indicaron que la Ley 91 de 1989 determinó que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían goz ando en cada Entidad Territorial, mientras que el régimen de los docentes nacionales y el de quienes se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así mismo, señalaron que, conforme a lo dispuesto en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional.
Recordaron que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó la mesada adicional o mesada catorce. Adicionalmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994 señaló que tanto la mesada adicional contemplada en la norma ejusdem como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional.
año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional.
En igual sentido, señalaron que, con la modificación que la Ley 238 de 1995 hizo de la Ley 100 de 1993, todos los docentes adquirieron el derecho a la mesada adicional.
No obstante, advirtieron que no es dable acceder al reconocimiento pretendido como quiera que solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, previo estudio de la normatividad aplicable para el caso concreto, indicó que la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de acuerdo con la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional (sentencia C -461 de 1995) y del Consejo de Estado (sentencia del Consejo de Estado, Se cción Quinta, dictada el 1° de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-201703252-00), se asimila a la denominada mesada adicional catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que se cancela en el mes de junio de cada año, la cual fue
03252-00), se asimila a la denominada mesada adicional catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que se cancela en el mes de junio de cada año, la cual fue suprimida por el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, salvo para aquellos cuya pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que respecta al caso concreto concluyó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de lo pretendido en tanto no está inmerso en la excepción consagrada en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la cuantía de su pensión fue superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del reconocimiento.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de lo pretendido a pesar de la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 , como quiera que allí se protegió el régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es la normativa que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la
régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es la normativa que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año, la cual equivale a una mesada pensional, y se encuentra destinada de manera especial para los docentes afiliados al FOMAG que ingresaron por primera vez al servicio de la docencia oficial pero no tienen derecho a la pensión gracia.
Afirmó que el objetivo de esta prestación fue compensar la remuneración de aquellos docentes que no fueron acreedores la pensión gracia, luego no tiene la misma connotación de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y en esta medida debe ser reconocida.
Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de noviembre, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Mario González Abril, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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5.3. Normativa aplicable
Reconocimiento de la prima de mitad de año
La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20051, estableció:
“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).
Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:
“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan , salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
La anterior conclusión fue desarrollada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-277
inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.
La anterior conclusión fue desarrollada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-277 de 2007,2 de la siguiente manera:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas pe rsonas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 2 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:
“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”
El planteamiento atrás citado, fue retomado por el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20193, en el cual precisó:
“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del s istema general de pensiones.
A pesar de lo expuesto, la normativa ejusdem estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:
- Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.4. Análisis de mérito
siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5.4. Análisis de mérito
La Sala advierte que el demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien adquirió su status jurídico de pensionado el día 18 de febrero de 2011 4, es decir, con anterioridad a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 31 de julio de 2011, el valor de la pensión reconocida es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para el año 2011 5, como quiera que la mesada mensual del accionante asciende al monto de $1.754.168, mientras que el tope impuesto por el acto legislativo antes referido es de $1.606.800.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). 4 Documento 4 del expediente electrónico. 5 El valor del salario mínimo para el año 2011 es de $535.600.oo-.Expediente núm. 11001 33 35 027 2020 00307 01
Demandante: Mario González Abril
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De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
5.5. Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento
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De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.
5.5. Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por el señor Mario González Abril , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y Fiduprevisora que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.