TA CUN - 25307333375320140027401-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333375320140027401-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25307-33-33-753-2014-00274-01 Sentencia SC3-22052714 Medio de Control Reparación directa Demandante Andrés Felipe Vargas Duque Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Escoliosis. Caducidad del medio de control de reparación directa. Conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 2 de abril de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 199 Judicial I Administrativa de Girardot, en virtud de la cual, el 4 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 25 –26, CP1).
En escrito presentado el 6 de junio de 2014, el señor Andrés Felipe Vargas Duque, actuando en nombre propio, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército
en nombre propio, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las sig uientes pretensiones (fls. 2, CP1):
“1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de todos los daños y perjuicios (lesiones y secuelas), tanto materiales como morales, ocasionados al ciudadano ANDRÉS FELIPE VARGAS DUQUE, en condición de víctima directa, con enfermedad contraída denominada Escoliosis Lumbar Izquierda de 3 grados, por el señor ANDRÉS FELIPE VARG AS DUQUE, con ocasión de la prestación del servicio militar como soldado bachiller, en el Batallón de Apoyo y Servicios para el entrenamiento de Tolemaida BASEN, ubicado en Tolemaida (Nilo) y que le ocasionara una incapacidad permanente / parcial con un po rcentaje a determinar dentro de la Litis, que le generara una2 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 situación de frustración en su vida, desequilibrio físico -mental, laboral y cambio de su cotidianidad, incidiendo notoriamente en su empleabilidad para desempeñar cualquier cargo, ocurrida en la prestación del servicio militar
2014-00274 situación de frustración en su vida, desequilibrio físico -mental, laboral y cambio de su cotidianidad, incidiendo notoriamente en su empleabilidad para desempeñar cualquier cargo, ocurrida en la prestación del servicio militar como soldado bachiller, para la época del mes de abril de 2011 hasta el 6 de abril de 2012 fecha en la que terminó la prestación del servicio militar.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare las entida des
estatales LA NACIÓN EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA, LA NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, que reconozcan espontáneamente dentro de las normas legales y accedan a pagarle al demandante por concepto de daños mor ales subjetivos estimados en 120 S.M.L.M., perjuicios estos que se cuantifican de la siguiente forma:
Así, los perjuicios morales los estimamos en lo siguiente:
PERJUICIOS MORALES.
A ANDRÉS FELIPE VARGAS DUQUE 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al momento de producirse el fallo definitivo de homologación, por la afectación psicológica afrontada por los padecimientos físicos, al trabajo y demás ocasionados.
PERJUICIOS MATERIALES.
A ANDRÉS FELIPE VARGAS DUQUE la suma aproximada de 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, más $5.500.000 de daño emergente, que al momento de producirse el fallo definitivo de homologación, por la afectación
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, más $5.500.000 de daño emergente, que al momento de producirse el fallo definitivo de homologación, por la afectación física y laboral afrontada, cantidad que debe ser indexada para la fecha del fallo emitido.
Igualmente se reco nozca el grado de incapacidad laboral demostrado oficiosamente en la Litis, siendo ordenado de forma oficiosa por el Despacho y en lo posible diagnosticado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, la Junta Regional Calificador de Discapacidad del departamento de Cundinamarca a fin de que se le fije al soldado bachiller ANDRÉS FELIPE VARGAS DUQUE en acta, el porcentaje de su discapacidad que afecta du vida normal y laboral.
Igualmente, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de í ndice de precios al consumir existente entre el mes de abril de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o c onsolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual procedo a explicar:
(…)3 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 Total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro, QUE APROXIMADAMENTE SE ENCUENTRAN
DENTRO DEL RANGO DE 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, O QUE SERÁN TADADOS POR SU SEÑORÍA EN
consolidado y futuro, QUE APROXIMADAMENTE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RANGO DE 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, O QUE SERÁN TADADOS POR SU SEÑORÍA EN EL PROVEÍDO (FALLO). “(Negrilla y cursiva propia del texto original).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: en abril de 2011, el señor Andrés Felipe Vargas Duque fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, en el Distrito Militar 41 de Girardo t, sin que en sus exámenes médicos de ingreso quedara registro de observación alguna sobre su condición física, que impidiera la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, durante los tres meses de instrucción, dadas sus condiciones de exigencia y, particularmente, por la carga de sobrepeso a espalda y hombros, el señor Vargas Duque comenzó a padecer de fuertes dolores en las rodillas y la espalda, y de tensión de los miembros inferiores, los que se prolongarían durante toda la prestació n del servicio, que elevó al conocimiento de sus superiores cuando comenzó a desempeñar funciones de control sobre la munición de los fusiles, en la compañía ASPEN. Aunó la demanda que, en una oportunidad y con ocasión de las persistentes manifestaciones continuas de dolor, el hoy accionante ingresó al HOSMIR (Hospital Militar), donde le fue aplicada una inyección para tratarlo, sin que se le efectuaran exámenes de rigor tendientes a identificar su causa, ni se reportara la situación. En razón de ello, el demandante acudió a realización valoración
tratarlo, sin que se le efectuaran exámenes de rigor tendientes a identificar su causa, ni se reportara la situación. En razón de ello, el demandante acudió a realización valoración médica particular en el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, en la que al practicar “RX de columna dorsolumbar”, le fue determinada una “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”.
Finalmente se indicó que, con motivo de los exámenes de evacuación efectuados para el desacuartelamiento, se hizo constar en acta No. 390 la desviación de la columna del señor Vargas Duque; en consecuencia, fue consignado como “no apto”, sin que entonces le refirieran el procedimiento para lograr la indemnización por la mentada lesión, a pesar de que, con posterioridad, le fueron autorizadas una serie de terapias físicas que poco incidieron en la recuperación de su salud y bienestar.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es dable colegir que el aludido daño es imputable a la actividad militar desempeñada, en virtud de la cual el señor Vargas Duque fue sometido a entrenamientos físicos exigentes y a soportar pesos irrestrictos en su columna; asunto que devino en una incapacidad permanente/parcial por ‘escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”, que repercutió en perjuicios de orden moral y material para el actor, como consecuencia del persistente dolor padecido, y por la imposibilidad de llevar en condiciones cotidianas y dignas, una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de desempeñarse en cualquier actividad laboral.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
desempeñarse en cualquier actividad laboral.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante auto del 30 de enero de 2015 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 56 —58 CP1).4 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 Una vez surtido el trámite de notificaciones de que t rata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 22 de septiembre de 2015 contestó la demanda (fls. 70–81, CP1). Así, el 26 de noviembre de 2015 se adelantó audiencia inicial, en la cual se v erificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la accionante, se decretaron algunas de las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 100–104, CP1). El 7 de marzo, el 17 de julio y el 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas, (fls. 181-182, fls. 201-202, y fls.220-221, CP1), y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; derecho que no ejerció ninguna de las referidas.
3. Sentencia de primera instancia.
El 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot
para alegar de conclusión por escrito; derecho que no ejerció ninguna de las referidas.
3. Sentencia de primera instancia.
El 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 256–261, CP3).
Así, luego de realizar consideraciones varias sobre el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia descendió al caso en concreto para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios irrogados al señor Andrés Felipe Vargas Duque, en presunta razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
Sobre el particular, en el marco del estudio de los elementos para la imputabilidad jurídica de la responsabilidad, estimó el a quo que el acervo probatorio obrante en el expediente acreditó ostensiblemente:
(i) Que el señor Andrés Felipe Vargas Duque prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller, desde el 12 de abril de 2011 al 4 de abril de 2012, y fue retirado por “tiempo de servicio militar cumplido” (fl. 48, CP1). (ii) Que el referido fue clasificado como “no apto”, a través de Acta No. 03 90 del 1 de marzo de 2012 [“Acta de examen de evacuación de un personal de soldados orgánicos del tercer contingente de dos mil once 03 -C-11. Por intermedio del personal planta de la salud del Hospital Militar de Tolemaida y el comando del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento”] en observación 1220, sin
orgánicos del tercer contingente de dos mil once 03 -C-11. Por intermedio del personal planta de la salud del Hospital Militar de Tolemaida y el comando del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento”] en observación 1220, sin más anotaciones (fl. 52—54, CP1). (iii) Que al señor Vargas Duque le fue realizada valoración médica particular en el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, en la que al practicar “RX de columna dorsolumbar”, le fue determinada una “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados” (fl. 43, CP1). (iv) Que a través de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha de 18 de diciembre de 2017, se formuló que “en la valoración médica realizada en la JRCI se encuentra examen músculo esquelético: columna vertebral alineada, RMA conservados no dolorosos durante vestido. Carga axil positiva, dolor torácico con la rotación en bloque. No puntos dolorosos a la palpitación. No signos de radiculopatía lumbosacra. Patrón de marcha funcional e independientemente en terreno plano, realiza marcha en puntas y talones de forma adecuada. Se procede a calificar PCL del estado clínico5 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 actual, sin evidencia de secuelas funcionales evaluables. Numeral 1-061. Decreto 094 de 1989. (…) Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 0,00% (…)” (fls. 166—168, CP1).
actual, sin evidencia de secuelas funcionales evaluables. Numeral 1-061. Decreto 094 de 1989. (…) Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 0,00% (…)” (fls. 166—168, CP1).
De esta forma, el a quo, argüido en la pertinenci a del dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, coligió que la patología alegada por el demandante y presuntamente acaecida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, no se encontrab a acreditada; así pues, halló resolutamente probada la inexistencia de la “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”, referida en el particular como daño antijurídico. Consiguientemente, los argumentos dirigidos a esbozar afectaciones a la capacidad laboral y ocupacional del demandante devinieron para el fallador en infundados, quien complementariamente aunó a su consideración, el que la parte actora no aportara prueba alguna dirigida a respaldar la relación de la mentada patología, con las exigencias propia s del servicio militar, particularmente, con los pesados ejercicios de instrucción que adujo en la demanda.
En los referidos términos, el fallador de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la parte demandante, sin condenar en costas; decisión que fue debidamente notificada el 6 de noviembre de 2020 (fls. 262 -265, CP3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (arch.04
[CD], CP1).
Preliminarmente, el libelista procedió a rebatir el razonamiento del a quo que reprochó el incumplimiento de su carga probatoria respecto a la acreditación del nexo de causalidad entre el presunto daño invocado y la prestación del servicio militar obligatorio. Para tal efecto, la apelante manifestó que, a pesar de que en el discurrir del proceso se le solicitó a la demandada que aportara los exámenes de ingreso practicados, los mismos no fueron proporcionados, posibilitando deducir que en aquellos no fue advertida ninguna lesión o patología en la integridad del señor Vargas Duque, toda vez que se declaró su aptitud para el servicio; lo anterior, en manifiesta oposición con lo consignado en el examen de evacuación del referido, en el que fue declarado “no apto”. A consideración del apelante, tal contraste permite colegir que la escoliosis se presentó durant e la prestación del servicio y con ocasión de las exigencias propias de la vida castrense. Asimismo, adujo que la referida inactividad probatoria de la demandada impidió que el “examen de médico para determinar las condiciones físicas” [refiriéndose al efe ctuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez] le fuera realizado al señor Vargas Duque en debida forma.6 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa
las condiciones físicas” [refiriéndose al efe ctuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez] le fuera realizado al señor Vargas Duque en debida forma.6 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 En seguida, consideró la recurrente que el fallador de primera instancia no valoró la prueba testimonial obrante en el plenario, lo que re percutió en que su decisión no estimara los padecimientos actuales del demandante, derivados de la prestación del servicio militar. Como corolario, respecto a la esgrimida inexistencia del daño antijurídico, la apelante esbozó que aquel fue debidamente ac reditado a través del examen efectuado por el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, en el que le fue determinada al señor Vargas Duque una “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lug ar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (arch. 06 [CD], CP1). Por secretaría, el 12 de febrero de 2021, se remitió el expediente a esta Corporación, e ingresó al Despacho para su sustanciación el día 5 de abril de 2021 (arch. 02, exp. electrónico, SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 12 de abril de 2021, el Despacho admitió el
abril de 2021 (arch. 02, exp. electrónico, SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 12 de abril de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 03, exp. electrónico, SAMAI).
El 25 de abril de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada del demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos esgr imidos en el recurso de alzada (arch. 04, exp. Electrónico, SAMAI). La entidad demandada guardó silencio, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. CUESTIÓN PREVIA
1. Aceptación de impedimentos.
Conforme al trámite previsto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [C.P.A.C.A.] la manifestación de un impedimento debe ser resuelto por quien le siga en turno, para que la Sala que integra decida de plano si acepta o no la procedencia de la causal de recusación (numeral 3.).
ser resuelto por quien le siga en turno, para que la Sala que integra decida de plano si acepta o no la procedencia de la causal de recusación (numeral 3.).
Se tiene que la Magistrada María Cristina Quintero Facundo presentó escrito el 18 de mayo de 2022, manifestando impedimento, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del presente proceso como Jueza7 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 de Primera Instancia y en su momento, profirió auto de aplazamiento de aud iencia (exp. electrónico, SAMAI, arch. 06).
En este orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de lo argumentado, y de lo constatado en el expediente el cual acredita que, en efecto, el 16 de marzo de 2016 la magistrada María Cristina Quintero Facundo profirió auto de aplazamiento de audiencia de pruebas (fl. 122, CP1) es procedente aceptar el aducido impedimento para conocer del presente asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, el demandante, señor Andrés Felipe Vargas Duque, requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico derivado de la intensa exigencia física a que estuvo supeditado durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que repercutió en la causación de la patología de “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditado el daño antijurídico, argüi da en la pertinencia
lumbar izquierda de 3 grados”. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditado el daño antijurídico, argüi da en la pertinencia probatoria del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que no halló “secuelas funcionales evaluables” en la integridad del señor Vargas Duque.
La decisión fue apelada por la parte actora quien adujo: (i) que la providencia desconoció la existencia de elementos con el valor probatorio suficiente para acreditar la existencia del daño, y las repercusiones a que ha dado lugar [v.gr. el examen efectuado por el Instituto de Diagnóstico MédicoIDIME, y los tres testimonios practicados en audiencia]; (ii) que el nexo causal era colegible, grosso modo, de la condición de pre-sanidad del referido, cotejada con la d eclaración de su inaptitud para el servicio en el examen de evacuación; a lo que aunó que (iii) el examen realizado por la junta médica [al que denominó “examen de médico para determinar las condiciones físicas”] no fue realizado al señor Vargas Duque en debida forma, toda vez que los exámenes de ingreso no fueron aportados por la demandada.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los perjuicios derivados de la patología de “escoliosis lumbar
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los perjuicios derivados de la patología de “escoliosis lumbar izquierda de 3 grados”, que fue diagnosticada el 30 de marzo de 2012, en el informe de la radiografía de columna dorsolumbar, efectuada por el Instituto de Diagnóstico MédicoIDIME, y cuya causación atribuye el demandante a la intensa exigencia física a que estuvo supeditado durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Menester es aducir, que, sobre el particular, el a quo omitió consideración alguna.
3. Tesis de la sala.
La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el extremo activo conoció, o debió conocer de forma concreta, cierta y definitiva el8 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 daño que reputa antijurídico el 30 de marzo de 2012, fecha en que se llevó a cabo el diagnóstico de escoliosis lumbar izquierda de 3 grados, mediante el informe de la práctica de la radiografía de columna dorsolumbar. Considerando que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó hasta el 2 de abril de 2014, después de trans curridos los dos años contemplados en la norma para ejercitar el derecho de acción, se concluye que las actuaciones fueron adelantadas de forma extemporánea; por consiguiente, no se dan los presupuestos para emitir una decisión de fondo de la controversia, lo que conduce a revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte
actuaciones fueron adelantadas de forma extemporánea; por consiguiente, no se dan los presupuestos para emitir una decisión de fondo de la controversia, lo que conduce a revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el fundamento de la f igura jurídica de la caducidad; ii) la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa; y iv) el análisis probatorio del caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Andrés Felipe Vargas Duque, es quien funge como la víctima directa del presente
pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Andrés Felipe Vargas Duque, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar desde el 12 de abril de 2011 al 4 de abril de 2012 (fl.46, CP1) -término al que se circunscribe la génesis de la patología conforme a lo pretendidoy como orgánico del 3 -contingente de 2011, en el Batallón de Apoyo y Servici os para el entrenamiento” (fl. 45, CP1).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de soldado bachiller del joven Andrés Felipe Vargas Duque, para el momento en que presuntamente acaecieron los eventos dañosos (fls. 45 —
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Andrés Felipe Vargas Duque Reparación directa 2014-00274 46, CP1) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se
presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontec imiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, conforme al numeral 1° del art ículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala.
4.- Argumentación jurídica.
4.1 Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conceptualmente, la ‘caducidad’ es la extinción del derecho de acción como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción2. No obstante, a pesar de erigirse en la forma de una sanción3 (con arreglo al artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un
artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un ‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica5 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en el tiempo indefinidamente, sin resolución definiti va por parte del aparato jurisdiccional del poder público:
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de
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