TA CUN - 253073333753201400443-01-(13-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333753201400443-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25307-33-33-753-2014-00443-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HORTENSIA RODRÍGUEZ ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG y MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Hortensia Rodríguez Acosta a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el municipio de Fusagasugá, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones: La nulidad parcial de la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013 proferida por la entidad demandada, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a
finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones: La nulidad parcial de la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013 proferida por la entidad demandada, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la actora. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, 10 de julio de 1995, y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial desde el día hábil 66, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, esto es, del 18 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha de pago de dicha prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Para un total de 25 días de 1 Ver fls. 17-45 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá indemnización moratoria, tomando como base el salario final acreditado, de
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá indemnización moratoria, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Se declare que a futuro la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. Condenar a la entidad demandada a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente pagados conforme a la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, con el resultante de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley. Que la entidad de cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA y en costas de acuerdo al artículo 188 ibídem.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: La demandante ha prestado los servicios de manera ininterrumpida al municipio de Fusagasugá desde su nombramiento, 10 de julio de 1995, y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación municipal.
siguientes2: La demandante ha prestado los servicios de manera ininterrumpida al municipio de Fusagasugá desde su nombramiento, 10 de julio de 1995, y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación municipal. El 13 de agosto de 2013 con radicado No. 2013-CES-029624, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La entidad demandada mediante la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora, en cuantía neta de $10.863.295. Pese a la fecha de vinculación de la actora, la entidad liquidó las cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, y no aplicó el régimen de cesantías retroactivas. El pago se produjo el 11 de diciembre de 2013 por lo que la entidad generó una mora en el pago de las mismas, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006. La Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013 fue notificada el 12 de noviembre de 2013.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda3.
2 Ver fl. 107 del exp.3 Ver fl. 51 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta
2 Ver fl. 107 del exp.3 Ver fl. 51 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá 4.2 El municipio de Fusagasugá a través de apoderado presentó contestación a la demanda4, oponiéndose a las pretensio nes, señalando que la docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo cual, el régimen que le es aplicable es el contenido en la mencionada normatividad.
Respecto a la sanción moratoria, advirtió la falta de petición de la demandante ante la administración para su reconocimiento y pago, señalando la imposibilidad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que éste no contiene la decisión de la entidad frente a la sanción moratoria.
5. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)5, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Fusagasugá, ordenando la continuación del proceso únicamente contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Está acreditado que la demandante se vinculó como docente a partir del 10 de julio de
Fusagasugá, ordenando la continuación del proceso únicamente contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Está acreditado que la demandante se vinculó como docente a partir del 10 de julio de 1995, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con el sistema retroactivo, sino por el anualizado como lo establece la Ley 91 de 1989, pues su vinculación no ocurrió antes del 31 de diciembre de 1989. En lo que respecta a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad tiene un plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento para realizar el pago, y que en caso de mora se reconocerá un día de salario por cada día de mora. La demandante elevó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 13 de agosto de 2013, la entidad expidió la resolución de reconocimiento el 30 de octubre de 2013, y el pago se concretó el 11 de diciembre de 2013, por lo cual, los 65 días para el pago vencieron el 18 de noviembre de 2013, configurándose 17 días de retraso, frente a los cuales la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de mora.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación 6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia respecto a la negatoria del reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías y se modifique la decisión del reconocimiento de la sanción moratoria, sustentándolo en los
siguientes argumentos:
respecto a la negatoria del reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías y se modifique la decisión del reconocimiento de la sanción moratoria, sustentándolo en los siguientes argumentos: En el año 1993 cuando se expidió la Ley 60, se ordenó que los docentes territoriales fueran vinculados al Fomag, por lo que a partir de ese momento era responsable del pago 4 Ver fls. 97-100 del exp. 5 Ver fls. 121-124 del exp.6 Ver fls. 127-146 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá de las cesantías, independientemente de la fecha en que fuese vinculado a la entidad territorial. Por lo anterior, la Ley 91 de 1989 no resulta aplicable a los docentes territoriales y la Ley 50 de 1990 solo les sería aplicable si hubiesen sido vinculados después del 1.º de enero de 1997, entonces, el régimen aplicable para estos docentes es la Ley 6.ª de 1945, por lo tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda del reconocimiento y pago del régimen retroactivo de cesantías. Respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, el computo de días en mora corresponden a 25 y no a 17, por lo cual, deberá modificarse la decisión de primera instancia ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 25 días, a razón de un día de salario por cada uno de los causados en mora.
de días en mora corresponden a 25 y no a 17, por lo cual, deberá modificarse la decisión de primera instancia ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 25 días, a razón de un día de salario por cada uno de los causados en mora.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 13 de diciembre de 20167 y mediante providencia del 8 de marzo de 20178, se ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que se pronunciara respecto a la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la parte demandante.
Una vez proferida la decisión correspondiente por parte de la juez de primera instancia, mediante auto del 14 de junio de 20179 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 201710 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del
Proceso. 8.2 ANÁLISIS PREVIO 8.2.1 De la falta de objeto de control de la jurisdicción El CPACA estatuye en el artículo 43 la naturaleza de los actos definitivos, definiéndolos
Proceso. 8.2 ANÁLISIS PREVIO 8.2.1 De la falta de objeto de control de la jurisdicción El CPACA estatuye en el artículo 43 la naturaleza de los actos definitivos, definiéndolos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o que hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa, por lo tanto, según la definición tradicional, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 7 Ver fl. 211 del exp.8 Ver fl. 217 del exp.9 Ver fl. 231 del exp.10 Ver fl. 235 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá El Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica y reiterada que solamente son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que adquieren el carácter de definitivos, o los de trámite que no permiten continuar la actuación administrativa, entendidos como la decisión de la administración que niega o accede el derecho reclamado y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular11.
Por lo tanto, para acudir ante esta jurisdicción en busca de la declaración de un derecho, se requiere que previamente el particular obtenga la respuesta de la administración, esto es, agotar debidamente el procedimiento en sede administrativa, como un presupuesto indispensable para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y
se requiere que previamente el particular obtenga la respuesta de la administración, esto es, agotar debidamente el procedimiento en sede administrativa, como un presupuesto indispensable para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener el respectivo restablecimiento del derecho. Este procedimiento previo no se trata una simple formalidad que pueda obviarse en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, pues tiene dos connotaciones, la primera, como una prerrogativa en favor de la administración, en tanto se le otorga la oportunidad, como consecuencia de los recursos y las peticiones radicadas, de enmendar sus propios errores, que se encuentra dentro de la órbita de los derechos al debido proceso y a la defensa; la segunda, como un beneficio para el individuo que presenta las solicitudes, pues de recibir una respuesta favorable no tendría que verse inmerso en un proceso judicial12. Así las cosas, en el presente caso se tiene que la demandante solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, por la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías, por tanto, la reliquidación de la cesantía parcial reconocida y su aplicación en adelante. Además, pretende como restablecimiento del derecho la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía parcial, que le fue reconocida por medio del acto administrativo demandado. Se tiene entonces que, el demandante no cumplió con el presupuesto para acudir ante esta
Además, pretende como restablecimiento del derecho la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía parcial, que le fue reconocida por medio del acto administrativo demandado. Se tiene entonces que, el demandante no cumplió con el presupuesto para acudir ante esta jurisdicción para solicitar la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, toda vez que no peticionó ante la administración su reconocimiento y pago, esto es, no permitió que la entidad accionada emitiera un acto administrativo de carácter particular y concreto con vocación de ser demandado, que pudiese controvertir la legalidad a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, en reciente providencia el Consejo de Estado se pronunció sobre la obligatoriedad de solicitar a la administración la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, señalando que para el estudio del tema en vía judicial, es presupuesto indispensable la existencia del acto expreso o presunto que decida sobre esta pretensión en particular, toda vez que: 11 C.E. Secc. Cuarta, Sent. 2013-00005-01(20295). May.15/2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.12 C.E. Secc. Segunda, Sent. 201300831 (1699-2013). Abr.12/2018. M.P. William Hernández Gómez.13 C.E. Secc. Segunda, Sent. 68001-23-33-000-2016-04069-01. Ago. 26/2019. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá “Tratándose del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, debe agotarse la reclamación administrativa ante la entidad para pretender ese derecho, en consecuencia el acto administrativo que se profiera en ese sentido, será aquel susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.
En atención a los argumentos expuestos, el juez administrativo solo puede realizar el estudio de la procedencia o no del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las parciales o definitivas cuando en vía administrativa se reclamó dicho pago, ello teniendo en cuenta que si eventualmente se llegare a declarar la nulidad del acto de liquidación de cesantías no podría reconocerse a título de restablecimiento del derecho la sanción moratoria, si dicho acto administrativo nunca creó, modificó o extinguió la situación jurídica relacionada con el pago de la sanción. (…)” Ahora bien, el artículo 187 del CPACA dispone que, el fallador en la sentencia deberá resolver todas las excepciones de fondo propuestas por las partes y sobre cualquier otra que encuentre probada. Por su parte, el artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Por la obligación de adoptar de oficio las excepciones que encuentre probadas conforme a la ley, se entrega la facultad al juez de segunda instancia para efectuar un
por la ley. Por la obligación de adoptar de oficio las excepciones que encuentre probadas conforme a la ley, se entrega la facultad al juez de segunda instancia para efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos que no fueron expuestos por el apelante, como sucede en el presente caso, toda vez que debe existir congruencia entre lo peticionado en la sede administrativa y lo que se resuelva en la sede judicial, pues de lo contrario, se estarían desconociendo los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad demandada. Así las cosas, al no existir un acto administrativo con una decisión de la administración que pueda ser controvertido, y en virtud del cual pueda estudiarse su legalidad, esto es, que pueda ser objeto de control de la jurisdicción, resulta obligatorio para la Sala declarar probada de oficio la excepción de “falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa”, toda vez que, la omisión del accionante impide el estudio de fondo de la pretensión. La excepción será nombrada así, pues con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 del 2011, el CCA contenía la denominación vía gubernativa, para referirse a la actuación previa adelantada por el interesado en sede administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia del CPACA este título desapareció, así lo ha señalado el Consejo de Estado14: “A pesar de que el a quo denomina la excepción como “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión “vía gubernativa”. En la actualidad, a
agotamiento de la vía gubernativa”, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión “vía gubernativa”. En la actualidad, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Ahora, la expresión “actuación administrativa” comprende la inicial y la 14 C.E. Secc. Segunda, Sent. 13001233300020120010201. Sept. 3/2015. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá actuación posterior al acto, esto es, la de control en sede administrativa.” Se debe aclarar que tal excepción será decretada solamente respecto de la pretensión de la sanción moratoria por el pago fuera del término legal de la cesantía parcial al actor, y se procederá al estudio de fondo de la apelación en lo referente al régimen retroactivo de cesantía, toda vez que fue solicitado a la entidad mediante petición del 29 de agosto de 2013 y resuelto por el acto administrativo demandado, contra el cual solamente era procedente el recurso de reposición15, quedando debidamente agotada la sede
administrativa frente a esta pretensión. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico se contrae a establecer si, ¿la señora Hortensia Rodríguez Acosta a pesar de haber sido vinculada como docente territorial a partir del 10 de julio de 1995, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas bajo el régimen retroactivo? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Se debe revocar la providencia judicial que ha sido objeto del recurso de alzada y en su lugar acceder a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías a la demandante, en razón a que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías a los docentes territoriales, tal circunstancia fue regulada hasta la expedición de la Ley 60 de 1993, por tal motivo, los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas con el régimen de retroactividad. Además, debe declararse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocida por la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, a razón de 25 días causados y no de 17 días como lo declaró la juez de primera instancia. 8.4.2 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Se deben negar los pedimentos de la demanda respecto al reconocimiento y pago del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que la actora se vinculó con posterioridad al
8.4.2 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Se deben negar los pedimentos de la demanda respecto al reconocimiento y pago del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que la actora se vinculó con posterioridad al 1.° de enero de 1990, es decir, después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, por ende, el reconocimiento y pago de las cesantías debe ser anualizado. Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, la demandante elevó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 13 de agosto de 2013, la entidad expidió la resolución de reconocimiento el 30 de octubre de 2013, y el pago se concretó el 11 de diciembre de 2013, por lo cual, los 65 días para el pago vencieron el 18 de noviembre de 2013, configurándose 17 días de retraso, frente a los cuales la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de mora.
8.4.3 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
15 Ver fls. 4-5 del exp.Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá La entidad no emitió pronunciamiento de defensa en ninguna de las etapas procesales. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, respecto a la decisión de negar el régimen retroactivo de cesantías a la actora, toda vez que le es aplicable el régimen anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses, conforme al
La Sala confirmará la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, respecto a la decisión de negar el régimen retroactivo de cesantías a la actora, toda vez que le es aplicable el régimen anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses, conforme al artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, debido a que su vinculación como docente se hizo el 19 de julio de 1995. Se revocará la decisión en lo concerniente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, toda vez que la parte demandante no agotó la sede administrativa y por lo tanto, no existe un acto administrativo que sea objeto de control de legalidad de esta jurisdicción, lo que impone declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante se vinculó al servicio docente de la Secretaría de Educación de Fusagasugá el 10 de julio de 1995, como docente territorial.
Documental: - Copia del Decreto No. 338 del 23 de junio de 1995, por el cual el Alcalde municipal de Fusagasugá nombra a la demandante como docente (fl. 7). - Acta de Posesión del 10 de julio de 1995
(fl. 8).
2. Mediante la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, a la accionante se le reconoció por concepto de cesantía parcial el valor de $10.863.295, en respuesta a la
2. Mediante la Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, a la accionante se le reconoció por concepto de cesantía parcial el valor de $10.863.295, en respuesta a la petición del 13 de agosto de 2013. El reconocimiento de las cesantías fue anualizado, no retroactivo.
Documental: - Copia simple del acto administrativo señalado (fls. 5-6).
3. La Resolución No. 0747 del 30 de octubre de 2013, le fue notificada personalmente a la demandante el 12 de noviembre de 2013.
Documental: - Copia del sello de notificación (fl. 6 vto.).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES 10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes El artículo 1.° de la l a Ley 91 de 1989 16 contempla las prestaciones sociales de los docentes, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a
16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 25307-33-33-753-2014-00443-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hortensia Rodríguez Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFomagmunicipio Fusagasugá partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de
1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” El parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 196 de 1995 17 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera: “Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)” Por su parte, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o
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