🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307333375320150007701-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307333375320150007701-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 253073333753201500077-01 Sentencia SC3-19082091 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ALCIRA DÍAZ VALBUENA Y OTROS

Demandado MUNICIPIO DE GUATAQUÍ – CUNDINAMARCA Tema Los elementos de la responsabilidad del Estado. Actividades peligrosas. Del título de imputación. Concurrencia de culpas. Vulneración de los artículos 74 y 94 de la Ley 769 de 2002 respecto a utilizar elementos reflectivos para la conducir vehículos en la noche y de disminuir la velocidad cuando se reduce la visibilidad en las vías. Deber de autocuidado. Nulidad saneada. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ALCIRA DÍAZ VALBUENA, EMILIO LAGUNA DÍAZ, BALBINA LAGUNA DÍAZ, SANDRA MILENA LAGUNA DÍAZ, JOR DEIVI DÍAZ VALBUENA Y FRAY

GEOVANY DÍAZ VALBUENA, contra MUNICIPIO DE GUATAQUÍ – CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 26 de febrero de 2015, los demandantes Alcira Díaz Valbuena, Emilio Laguna Díaz, Balbina Laguna Díaz, Sandra Milena Laguna Díaz, Jor Deivi Díaz Valbuena y Fray Geovany Díaz

El 26 de febrero de 2015, los demandantes Alcira Díaz Valbuena, Emilio Laguna Díaz, Balbina Laguna Díaz, Sandra Milena Laguna Díaz, Jor Deivi Díaz Valbuena y Fray Geovany Díaz Valbuena presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Guataquí – Cundinamarca, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor César Augusto Díaz Valbuena cuando fue arrollado por un vehículo de propiedad de la Alcaldía de Guataquí.

Expresamente se solicitaron como pretensiones: “PRIMERA: EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores [demandantes] con ocasión de la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA, ocurrida el 17 de agosto de 2014, en la vía GirardotNariño, cuando se trasportaba en su bicicleta, y fue arrollado por el vehículo de placa OFV 082 Chevrolet Luv Dmax de propiedad de la Alcaldía de Guataquí, que iba conducido por el señor alcalde FERNANDO FIGUEROA

CONTRETAS.

SEGUNDA: EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ pagará a cada uno de los [demandantes] el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios MORALES ocasionados a cada uno de los demandantes con la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA, ocurrida el 17 de2

Reparación Directa

por concepto de perjuicios MORALES ocasionados a cada uno de los demandantes con la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA, ocurrida el 17 de2 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 agosto de 2014, (…) TERCERO: EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, pagará a la señora ALCIRA DÍAZ VALBUENA (madre tercera damnificada) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) teniendo en cuenta que el señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA (q.e.p.d) era una persona económicamente activa, que se dedicaba a la pesca y con lo que devengaba, derivaba el sustento para sí y su señora madre (…) CUARTO: EL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, pagará a cada uno de los [demandantes] la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES (100 S.M.M.L.V) por concepto de daño a la vida en relación (…)” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 17 de agosto de 2014, siendo las 20:55 pm, se transportaba el señor César Augusto Díaz Valbuena en bicicleta, por el kilómetro 3 vía Girardot-Nariño, cuando de manera intempestiva fue arrollado por la camioneta de placas OFV 082 Chevrolet Luv Dmax de propiedad de la Alcaldía de Guataquí, que iba conducido por el señor alcalde Fernando Figueroa Contreras, muriendo de manera

camioneta de placas OFV 082 Chevrolet Luv Dmax de propiedad de la Alcaldía de Guataquí, que iba conducido por el señor alcalde Fernando Figueroa Contreras, muriendo de manera instantánea. Se realizó por parte de la Policía Judicial la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos y al cadáver, asimismo la Policía de Tránsito realizó el informe policial de accidentes de tránsito, donde se advierte que el vehículo de placas OFV 082, se encontraba asegurado con seguros del Estado S.A y que en el momento iba conducido por el Alcalde Fernando Figueroa Contreras. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes han sufrido un inmenso dolor emocional, dado que su núcleo familiar ha perdido a uno de sus integrantes. Actuación procesal. El 18 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 58 a 60 Cp1) El 10 de noviembre de 2015 la entidad demandada contestó la demanda, no obstante, la misma no se tuvo en cuenta conforme al auto del 27 de junio de 2016. (fls.77 a 101 y 127 Cp1) El 30 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se negó la nulidad propuesta por la entidad demandada respecto a la indebida notificación y finalmente se decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, y se

CPACA, donde se negó la nulidad propuesta por la entidad demandada respecto a la indebida notificación y finalmente se decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, y se tuvieron como incorporadas de oficio las allegadas por la entidad demandada (fls. 158 a 160 Cp1). El 30 de marzo y 14 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas contemplada en el artículo 182 del CPACA, donde se recaudaron las pruebas solicitadas y se dispuso que las partes alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes. (fls. 200 a 201 y 227 a 228 Cp1)3 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 Finalmente, el 29 de junio de 2017, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (fls. 230 a 243 Cp1) La entidad demandada no alegó de conclusión. El proceso fue recibido por el Magistrado sustanciador debido a que los demás Magistrados que conforman la Subsección “C” se les aceptó el impedimento y se conformó una nueva Sala de decisión.

2. Sentencia de primera instancia.

El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el día 15 de junio de 2018, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE GUATAQUÍ por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al

GUATAQUÍ por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE GUATAQUÍ a pagar las siguientes sumas de dinero como

indemnización de perjuicios: Perjuicios morales: ALCIRA DÍAZ VALBUENA en calidad de madre de CESAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA, la suma de 100 SMMLV. A FABIÁN EMILIO LAGUNA DÍAZ, BALBINA LAGUNA DÍAZ, SANDRA MILENA LAGUNA DÍAZ, JOR DEIVI DÍAZ VALBUENA Y FRAY GEOVANY DÍAZ VALBUENA, en calidad de hermanos de CESAR AUGUSTO DÍAZ VALBUENA, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: sin condena en costas en esta instancia (…)” Como fundamento de su decisión, sostiene que el régimen aplicable es el objetivo de riesgo excepcional por desarrollarse una actividad peligrosa, en este caso, la conducción de un vehículo automotor, por lo tanto, manifestó que no es necesario calificar la conducta del demandado, y sólo el demandante debe probar el daño y el nexo de éste con el servicio.

Así las cosas, indica que se encuentra demostrado el daño, que es la muerte del señor César Augusto Díaz Valbuena, resultado del accidente de tránsito del 17 de agosto de 2014, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito; también se encuentra probado que

Augusto Díaz Valbuena, resultado del accidente de tránsito del 17 de agosto de 2014, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito; también se encuentra probado que este daño se originó como producto de una actividad peligrosa desplegada por el agente del Estado, el Alcalde del municipio demandado para la época de los hechos y, además, el vehículo automotor con el que se presentó el accidente era de propiedad de ese municipio. Refiere que la entidad demandada no probó la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero como causales de exoneración de responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor César Augusto Díaz Valbuena.4 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 En este orden de ideas, procede a reconocer perjuicios morales y negar los demás solicitados por no probarse los mismos. (fls. 245 a 252 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de apelación.

La parte demandada radicó recurso de apelación contra la anterior decisión el día 3 de julio de 2018, en primer lugar, advierte la vulneración al debido proceso por parte del a quo al no tener como presentada la contestación de la demanda, cuando se ordenó notificar de forma errónea al Municipio de la Mesa y se envió la notificación a otro correo electrónico distinto, situación que fue advertida en audiencia inicial pero el a quo la negó. En este orden, solicita que sea revisado este error en esta instancia. En segundo lugar, indica que el a quo se limita a establecer la existencia del daño antijurídico

situación que fue advertida en audiencia inicial pero el a quo la negó. En este orden, solicita que sea revisado este error en esta instancia. En segundo lugar, indica que el a quo se limita a establecer la existencia del daño antijurídico y la responsabilidad del demandado, pero no analiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, con lo cual se puede exonerar a la entidad demandada. Insiste que obran pruebas con la cuales se puede establecer la ausencia de responsabilidad de la entidad territorial, para ello refiere que i) con el croquis allegado al expediente, se demuestra que los hechos ocurrieron en horas de la noche, sobre una vía departamental de tránsito intermunicipal, donde el occiso de forma imprudente, sin usar ningún elemento de protección, sin usar luces ni elementos reflectivos, se desplazaba al parecer en contravía, situación que no fue valorada por el a quo; resalta que el impacto ocurrió de frente tal como se evidencia en el croquis y el informe de inspección técnica de cadáver; ii) se profirió fallo en primera instancia sin que se allegara la prueba de alcoholemia realizada a la víctima la cual fue decretada en la audiencia inicial; iii) obra álbum fotográfico del siniestro, donde es claro que el impacto ocurre en la llanta delantera de la bicicleta y la parte delantera izquierda del vehículo, por lo que es razonable que si los vehículos colisionan de frente y en el mismo sentido de sus propios recorridos, siendo la bicicleta el vehículo invasor de carril se produce el desplazamiento por el cuerpo del occiso por encima del capo hacía el lado derecho de la vía tal como registra en los informes de policía judicial y el álbum de fotos, no siendo

el desplazamiento por el cuerpo del occiso por encima del capo hacía el lado derecho de la vía tal como registra en los informes de policía judicial y el álbum de fotos, no siendo analizada esta circunstancia por el a quo; iv) se acredita la experiencia del señor Fernando Figueroa Contreras en la actividad de conducción, quien actuó con diligencia y pericia, y para el momento del accidente no se encontraba bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia como lo refiere el dictamen médico legal No. 3575, lo cual tampoco fue objeto de análisis y valoración en la sentencia de primera instancia; y v) el interrogatorio del indiciado Fernando Figueroa señala que la víctima se encontraba en estado de embriaguez y que no tenía ningún sistema ni dispositivo luminoso. Concluye que el a quo no valoró cada una de las pruebas con las cuales se demuestra la ausencia de responsabilidad del demandado, y contrario sensu acreditan la forma irresponsable como el occiso actuó exponiéndose al peligro inminente y colocando al funcionario del municipio en una situación totalmente imprevisible e irresistible. ( fls. 259 a 267 Cp2) El 23 de agosto de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación. (fl. 274 Cp2)5 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. El 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fls. 288 y 296 Cp2)

de apelación interpuesto por las partes. El 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fls. 288 y 296 Cp2) La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 21 de noviembre de 2018, reiterando que se encuentra probado el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada; señala que no se logra demostrar que el señor Díaz Valbuena se encontraba en estado de embriaguez y que el accidente se causó única y exclusivamente por la conducta de la víctima del daño, pues la única prueba es la versión del conductor quien manifiesta que no vio a la víctima, no obstante, esta prueba no genera certeza para concluir que fue culpa exclusiva de la víctima, ya que proviene del mismo implicado ( fls. 302 a 310 Cp2) La parte demandada no alegó de conclusión. El Procurador no emitió concepto. Finalmente, con auto del 16 de julio de 2020 se aceptó el impedimento presentado por los magistrados doctor Fernando Iregui Camelo y doctora María Cristina Quintero Facundo.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso.

Lo pretendido dentro del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Guataquí con la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Cesar Augusto Díaz Valbuena el día 17 de agosto de 2014, cuando presuntamente fue arrollado por el vehículo oficial de placas OFV 082. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo a los

de 2014, cuando presuntamente fue arrollado por el vehículo oficial de placas OFV 082. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo a los demandantes los perjuicios morales, como quiera que se encuentra probado el daño y que éste se originó como producto de una actividad peligrosa desplegada por el agente del Estado en un vehículo de propiedad del demandado. Asimismo, indica que no se probó ningún eximente de responsabilidad. Por su parte la entidad demandada presenta recurso de apelación, sosteniendo que i) se presenta vulneración por parte del a quo al debido proceso por no valorar la contestación de la demanda y ii) que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra la responsabilidad del señor Cesar Augusto Díaz Valbuena en la ocurrencia del accidente, razón por la cual, no resulta ser responsable la entidad demandada. Problema jurídico. ¿Se ha vulnerado el debido proceso de la parte demandada por no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda? ¿Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima del señor César Augusto Valbuena (Q.E.P.D) quien el día 17 de agosto de 2014 se desplazaba en horas de la noche en su bicicleta por el kilómetro 3 vía Girardot-Nariño (Cundinamarca) y colisionó con el vehículo de6 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros

2015-0077 propiedad del municipio de Guataquí (Cundinamarca) el cual era conducido por el señor Alcalde para la fecha de los hechos? Tesis de la Sala i) No se ha vulnerado el debido proceso de la parte demandada porque, primero, en primera instancia se hizo la solicitud de nulidad con base en la falta de notificación en debida forma de la demanda pero le fue negada, segundo, a pesar de insistir en la nulidad observa la Sala, que si bien es cierto, se presentaron vicios en la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, también es cierto, que conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 136 del CGP , esta nulidad se considera saneada, puesto que se cumplió la finalidad de la contestación y se respectó el derecho a la defensa, por lo que no hay lugar a declarar nulidad en esta instancia.

  1. No se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima sino la concurrencias de culpas porque a) el señor Augusto Díaz Valbuena (Q.E.P.D.) para el momento del accidente no portaba los elementos reflectivos cuando transitaba en horas de la noche (vulneración artículo 94 de la Ley 769 de 2002), y b) el señor Fernando Figueroa, quien conducía el vehículo oficial, iba a la velocidad de 80 a 90 Km/h cuando la vía se encontraba oscura, por lo que debía reducir la velocidad a 30 Km/h ( artículo 74 de la Ley 769 de 2002). Entonces, como quiera que la administración intervino en la producción del daño aquí alegado, pero también obran otras causas que contribuyeron al mismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto

como quiera que la administración intervino en la producción del daño aquí alegado, pero también obran otras causas que contribuyeron al mismo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2357 del C.C. 1 y como quiera que el señor Augusto Díaz Valbuena (Q.E.P.D) no tuvo autocuidado haciendo uso de los elementos reflectivos, los perjuicios reconocidos por el a quo se modificaran para reconocerlos en un 40%.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl. 24 Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte demandante persigue la declaratoria de

debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de del Municipio de Guataquí, con la 1 REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.7 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor César Augusto Díaz Valbuena ocurrida el día 17 de agosto de 2014 ( fl. 36 Cp1), por lo que tenían hasta el 18 de agosto de 2016, para presentar la demanda; la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2015 (fl.1 Cp1) por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La señora Alcira Díaz Valbuena, se encuentra legitimada por activa, por ser la madre del señor César Augusto Díaz Valbuena conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 35 Cp1. Fabián Emilio Laguna Díaz, Balbina Laguna Díaz, Sandra Milena Laguna Díaz, Jor Deivi Díaz Valbuena y Fray Geovany Díaz Valbuena se encuentran legitimados por activa, por ser los

Cp1. Fabián Emilio Laguna Díaz, Balbina Laguna Díaz, Sandra Milena Laguna Díaz, Jor Deivi Díaz Valbuena y Fray Geovany Díaz Valbuena se encuentran legitimados por activa, por ser los hermanos de César Augusto Díaz Valbuena conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios, 35, 37, 38,41, 40, 39 Cp1. Por su parte, el Municipio de Guataquí, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad que se le atribuye el presunto daño antijurídico, por cuanto el accidente se presentó con un vehículo de su propiedad que era conducido por alcalde en esa época de ese ente territorial.

4. Argumentación Jurídica . 4.1 Los elementos de la responsabilidad del Estado.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar; y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”2, entendida esta como la “atribución de la respectiva lesión”3. Ahora bien, la imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado

Ahora bien, la imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4. Es importante señalar que el daño al tener una entidad autónoma pues ocurre en el mundo y es sufrido por quien es víctima, pero no siempre puede ser atribuido a la acción u omisión del estado para que pueda imputársele responsabilidad patrimonial, luego pueden ocurrir dos situaciones: “el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 76228 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”5

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1º de agosto de 2016 6, reiteró la posición antes adoptada por tal Órgano, así: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar

posición antes adoptada por tal Órgano, así: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.” 4.2 Responsabilidad del Estado por daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas. En concordancia con lo anterior, pueden presentarse eventos en los cuales el daño es ocasionado con vehículos automotores de propiedad o bajo la guarda de una entidad estatal. En este contexto, el Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación a aplicar por excelencia es el de riesgo excepcional, como quiera que se trate de una actividad peligrosa, así:

En este contexto, el Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación a aplicar por excelencia es el de riesgo excepcional, como quiera que se trate de una actividad peligrosa, así: “Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional7, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.8 “En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas –uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la 5 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 7 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099. 8 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 20.328 C.P. Hernán Andrade Rincón.9 Reparación Directa Alcira Díaz Valbuena y otros 2015-0077 utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. 9 El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto a favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio”.10 Ahora bien, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cuando se trata de la conducción de vehículos oficiales o de actividades en las que se utilicen los mismos, son que en desarrollo de la actividad peligrosa (conducción de vehículo) se produzca un daño (lesión) y que entre éste y el hecho de la administración haya una relación de causalidad. Sólo se exonera si se prueba la existencia de una causa extraña, esto es, “fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 11 El juicio de responsabilidad al ser objetivo no requiere que se entre a “analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante” 12. La consecuencia es que la entidad debe responder o indemnizar los perjuicios ocasionados y probados.

responsabilidad al ser objetivo no requiere que se entre a “analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante” 12. La consecuencia es que la entidad debe responder o indemnizar los perjuicios ocasionados y probados. 4.3 Del título de imputación cuando se presenta concurrencia de actividades peligrosas. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se involucran dos actividades peligrosas el fallador debe dilucidar la causalidad (cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente) para efectos de imputar responsabilidad a la administración por el hecho dañoso.13 Sobre este asuntó, se señaló: En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”14, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. (…) 9 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. Acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

objetiva. (…) 9 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. Acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...