TA CUN - 25307333375320150015401-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333375320150015401-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 753 – 2015 – 00154 – 01
Actor: DORIS YOLANDA CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS PROFESIONALES
Sentencia No. SC30422 - 2626
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 29 de abril de 2015 1, los señores Doris Yolanda Contreras, actuando en nombre
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 29 de abril de 2015 1, los señores Doris Yolanda Contreras, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lida Jazmín Navarro Contreras y Yorhan Ricardo Navarro Contreras; David Mauricio Navarro Contreras y Yeferson Danilo Navarro Contreras, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en
1 Fol. 1 c1.RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
DEMANDANTE: Doris Yolanda Contreras y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia De Segunda Instancia
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ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por la falla en el servicio que condujo a la muerte de Yuldor Germán Navarro Contreras.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales a favor de Doris Yolanda Contreras por la suma de $20.000.000, por concepto de daño emergente. La suma de $250.000.000 por concepto de lucro cesante y la suma equivalente de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Yuldor Germán Navarro Contreras ingresó como soldado profesional
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Yuldor Germán Navarro Contreras ingresó como soldado profesional el 21 de mayo de 2012 al Ejército Nacional. Posteriormente fue asignado en el área del Departamento del Meta, vereda Julia, en donde presentó fuertes dolores y malestares generales, los cuales eran informados a sus superiores sin obtener respuesta alguna para ser sacado del área, dirigiéndose por sus propios medios al Hospital Militar del Oriente.
2. El 29 de marzo de 2013, al señor Yuldor Germ án Navarro Contreras le fue diagnosticado por parte del galeno del Hospital Militar del Oriente, úlcera cutánea crónica y Leishmaniasis Cutánea.
3. El 9 de abr il de 2013, el señor Navarro Contreras inició tratamiento de Leishmaniasis en el Hospital Militar de Tolemaida.
4. El 14 de abril de 2013, a las 10:30 am, el señor Yuldor Germ án Navarro Contreras sale a l área de inyectología del Hospital Militar Regional de Tolemaida, “HOSMIT”, y posteriormente es encontrado desmayado en el Fuerte Militar de Tolemaida, ingresando nuevamente a las 12:08 por el servicio de urgencias al mencionado hospital.
5. Debido a su grave estado de salud, el 14 de abril de 2013 a las 18:00 horas es trasladado a la Clínica San Sebastián de Girardot, siendo recibido entre las 18:40 y 19:00 , donde se observa “laceraciones en t órax, frente y miembros inferiores que las personas que lo transportaron lo explican como causada por
trasladado a la Clínica San Sebastián de Girardot, siendo recibido entre las 18:40 y 19:00 , donde se observa “laceraciones en t órax, frente y miembros inferiores que las personas que lo transportaron lo explican como causada por la inmovilización que le practicaron porque además se cayó de la camilla, dicen”.
6. El señor Yuldor Germán Navarro Contreras fallece el 17 de abril de 2013 a las 11:15 en la Clínica San Sebastián de Girardot por sho ck neurogénico
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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secundario a hemorragia subaracnoidea masiva, según Informe Pericial de Necropsia No. 2013010125307000060 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
7. El Ejército Nacional – Hospital Militar Regional de Tolemaida, no prestó de manera adecuada y diligente la seguridad y prestación del servicio de salud al soldado profesional Yuldor Germ án Navarro Contreras (q.e.p.d) quien había adquirido una enfermedad en actos del servicio, “Leishmaniasis”, y que ameritaba una especial protección y tratamiento médico.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
El 29 de marzo de 2018, la entidad demandada presentó contestación de la
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
El 29 de marzo de 2018, la entidad demandada presentó contestación de la demanda, indicando que no está probado que el daño sufrido por la víctima fuera consecuencia de una falencia del Estado o el producto de equívocos de la administración.
Añadió que la obligación del Estado frente a los hechos, tiene su fundamento en la ley y se limita a cancelar las prestaciones e indemnizaciones por la muerte ocasionada al soldado profesional Yuldor Germ án Navarro Contreras, la cual fue cancelada según el respectivo expediente prestacional.
Indicó la existencia de ini mputabilidad del daño a la accionada, porque la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a través del Hospital Regional con sede en la base militar de Tolemaida, en cumplimiento de sus deberes legales, prestó la atención médica oportuna al señor Y uldor Germ án Navarro Contreras para el restablecimiento de su salud.
Refirió que las afecciones en la salud del señor Yuldor German Navarro Contreras no son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa, toda vez que para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el demandante debe acreditar la falta de prestación de dicho servicio médico asistencial o la omisión de dicha asistencia cuando ésta ha sido requerida y existía el deber de prestarla.
Señaló que existe una historia clínica que indica de manera precisa que al señor Yuldor Germán Navarro Contreras se le brindó una adecuada, oportuna y diligente
el deber de prestarla.
Señaló que existe una historia clínica que indica de manera precisa que al señor Yuldor Germán Navarro Contreras se le brindó una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico y , en tal sentido , no se le puede imputar al ente demandado la muerte del señor Navarro.
Solicitó que, en el evento de probarse el perjuicio que se afirma padecido por los demandantes y en razón a que el daño debe reparar se sólo una vez, se tenga en
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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cuenta la indemnización que la institución militar le reconoció y pag ó a la familia del soldado Yuldor Germán Navarro Contreras por su muerte.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia , luego de hacer una descripción de lo señalado en la historia clínica del señor Yuldor Germ án Navarro Contreras, descartó como causa de la muerte del soldado la enfermedad diagnosticada como leishmaniasis o el tratamiento brindado por parte del Hospital Militar de Tolemaida para dicho padecimiento. Tampoco existe la posibilidad de que la misma hubiese ocurrido como consecuen cia de algún golpe contundente sufrido
diagnosticada como leishmaniasis o el tratamiento brindado por parte del Hospital Militar de Tolemaida para dicho padecimiento. Tampoco existe la posibilidad de que la misma hubiese ocurrido como consecuen cia de algún golpe contundente sufrido por el paciente, como lo afirmó la parte demandante.
Añadió que no se encuentra prueba que permita inferir que el personal médico del Hospital Militar de Tolemaida incurrió en falla del servicio por responsabilidad médica en la atención brindada al señor Yuldor Germán Navarro Contreras, por el contrario, según las historias clínicas aportadas, se evidencia la diligencia en el actuar médico del personal vinculado a la entidad, quienes brindaron la atención médica requ erida y ordenaron su remisión para la atención por medicina interna por parte de la Clínica San Sebastián de Girardot.
Concluyó el Juzgado que no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada en el caso que nos convoca en este proceso, toda vez que el soldado Navarro Contreras recibió la atención de manera adecuada y oportuna.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de octubre de 2020 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el A quo dejó de lado las pruebas y el alcance probatorio que se le debió dar a las mismas , en razón a la falla en la prestación del servicio médico y la responsabilidad del demandado al encontrarse circunstancias tan graves que conllevan a demostrar la existencia de varias fallas que son imputables al Ejército Nacional en la prestación del servicio médico hospitalario, como en el ejercicio de la función de l deber de
demandado al encontrarse circunstancias tan graves que conllevan a demostrar la existencia de varias fallas que son imputables al Ejército Nacional en la prestación del servicio médico hospitalario, como en el ejercicio de la función de l deber de garante del soldado profesional.
Refirió que para determinar si se presentó o no dicha falla del servicio, debe previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración , d ebe precisarse en qué formaRADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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debió haber cumplido el Estado con su obligación , qué era lo que a ella podía exigírsele, y, sólo si en las circunstancias concretas del caso q ue se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
Para demostrar los anteriores deberes incumplidos se tiene que:
-. Informe Pericial de Necropsia No. 2013010125307000060 rendido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 84 al 86).
Con esta prueba inicial aportada con la demanda se demuestra que el Soldado YULDOR GERMAN NAVARO CONTRERAS QEPD, como primera hipótesis de la causa de muerte, se determinó que la misma era Violenta – Homicidio. (Folio 84).
YULDOR GERMAN NAVARO CONTRERAS QEPD, como primera hipótesis de la causa de muerte, se determinó que la misma era Violenta – Homicidio. (Folio 84).
De igual manera se logra demostrar dentro de los hallazgos de la necropsia vista a folio 84 del expediente, que existiero n serios indicios de violencia sobre el soldado fallecido y así lo describió el protocolo; “Hombre adulto de contextura atlética que presenta huellas externas de violencia dados por trauma de tejidos blandos en tórax, dorso, miembros inferiores”.
2. En historia clínica aportada y emitida por la Clínica San Sebastián se encuentran aspectos necesarios, “conductas omisivas y culposas”, y que sin lugar a equívocos denotan una omisión al dejar caer un paciente de la camilla así:
“EXAMEN FISICO:
CABEZA Y ORAL: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES,
AGITACION PSICOMOTORA, AGRESIVO, NO OBEDECE NI RESPONDE
ORDENES.
CABEZA: BOCA SECA, ICTERICIA EN ESCLERAS, PUPILAS DE 3MM REACTIVAS A LA LUZ, OROFARINGE NO VALORABLE, NO SIGNOS MENIGEOS NO RIGIDEZ
DE NUCA.
TORAX: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS TAQUICRDICO, NO SOPLOS, RUIDOS
RESPIRATORIOS NO HAY SOBRE AGREGADOS, NO RONCUS, NO SIBILANCIAS,
NO TIRAJES COSTALES, NO CREPITOS.
ABDOMEN: RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, BLANDO, DEPRESIBLE, NO
DOLOROSO A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL NO
NO TIRAJES COSTALES, NO CREPITOS.
ABDOMEN: RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, BLANDO, DEPRESIBLE, NO
DOLOROSO A LA PALPACIÓN, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL NO
MASAS.
EXTREMIDADES: NO EDEMAS DE MIEMBROS INFERIORES, PERFUSION DISTAL NORMAL, PULSOS PEDIOS NORMALES, SE OBSERVA LACERACIONES EN TORAX, FRENTE Y MIEMBROS INFERIORES QUE LAS PERSONAS QUE LO TRANSPORTAN LO EXPLICAN COMO CAUSADA POR LA INMOVILIZACION QUE LE PRACTICARON PORQUE ADEMAS SE LES CAYO DE LA CAMILLA DICEN…”
(fol. 58) …
Señaló el apelante que existió una circunstancia culposa y omisiva del HOSMIT, donde se puede demostrar que el paciente YULDOR GERMAN NAVARRO CONTRERAS Q.E.P.D. fue dejado caer de la camilla en que se transportaba,RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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situación que el demandado no logr ó demostrar fuese causante por c ulpa de un tercero, un caso fortuito o fuerza mayor.
Con lo anterior adujo que, dentro del expediente, se encuentra demostrada una falla del servicio, que en primer lugar demuestra una conducta omisiva por parte del demandado y que causa un daño, daño qu e posteriormente genera la muerte del paciente, pues si bien es cierto tenía una enfermedad preexistente, según lo arrojado
del servicio, que en primer lugar demuestra una conducta omisiva por parte del demandado y que causa un daño, daño qu e posteriormente genera la muerte del paciente, pues si bien es cierto tenía una enfermedad preexistente, según lo arrojado en la necropsia, la misma por sí sola no le llevó a su muerte, es claro que a partir de la caída de la camilla fue que perdió su estado de conciencia y que la hemorragia en el cerebro, sumada a los problemas de hipertensión, llevo al SHOCK NEUREGÉNICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA causa atribuida de la muerte.
Aparte de lo anterior, indicó que se encuentran demostradas las siguientes fallas:
1. Dejar salir a un paciente sin acompañante en delicado estado de salud y en
tratamiento de LEISHMANIASIS CUT ÁNEA. (Sujeto Activo Ejercito Nacional Hospital Militar de Tolemaida).
El señor YULDOR NAVARRO salió de tratamiento de inyectología sin acompañante al fuerte militar el 14 de abril de 2013, donde es encontrado desmayado.
2. Falta de atención médica adecuada y oportuna.
Si el soldado profesional hubiese permanecido en el HOSMIT luego del tratam iento de inyectología, no se hubiese desmayado en el fuerte militar. De conformidad a la Historia Clínica el paciente, Yuldor Navarro se cae de la cama.
3. La falta de atención del EJÉRCITO NACIONAL a uno de sus soldados luego de la salida del HOSMIT del tratamiento de inyectología.
Se demuestra que el SP. Yuldor Germán Navarro sale del Hosmit luego del tratamiento a las 10:30 am y es encontrado desmayado sin acompañante en el fuerte
salida del HOSMIT del tratamiento de inyectología.
Se demuestra que el SP. Yuldor Germán Navarro sale del Hosmit luego del tratamiento a las 10:30 am y es encontrado desmayado sin acompañante en el fuerte militar para luego ser ingresado a las 12:08 nuevamente al HOSMIT por urgencias.
4. Las lesiones encontradas en el cuerpo del SP. Navarro y que no dieron origen a responsable alguno.
Así, el anterior conjunto de actuaciones desplegadas sobre el SP Yuldor Germán Navarro, hacen existente el hecho generador de la muerte y el nexo causal entre la omisión y el deceso.
Por lo expuesto , solicitó a esta Corporación se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 11 de marzo de 2021, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 21 de mayo de 2021 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En auto del 25 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
alegar de conclusión por el término de 10 días.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
La entidad demandada se abstuvo de pronunciamiento al respecto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la re paración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 18 de abril de 20134 al 18 de abril de 2015.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot del 24 de abril de 2015, visible a folio 87 del c1, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de febrero de 2015.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, seg ún el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a
Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, seg ún el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 29 de abril de 20155, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuen tran legitimados en la causa por activa los señores Doris Yolanda Contreras en calidad de progenitora del señor Yuldor Germán Navarro Contreras (q.e.p.d.)., y Lida Jazmín, Yorhan Ricardo, David Mauricio y Yeferson Danilo Navarro Contreras en calidad de hermanos del fallecido.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante,
4 Teniendo en cuenta que el SP Yuldor German Navarro Contreras falleció el 17 de abril de 2013, de acuerdo al
de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante,
4 Teniendo en cuenta que el SP Yuldor German Navarro Contreras falleció el 17 de abril de 2013, de acuerdo al Registro Civil de Defunción obrante a folio 20 del cuaderno 1. 5 Fol. 1 del c1.RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de
constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte7”8.
6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo
demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otor ga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas
no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).RADICADO: 25307-33-33-753-2015-00154-01
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Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa po r pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por la presunta falla en el servicio médico del Hospital Militar Regional de Tolemaida – Hosmit, en donde fue atendido el Soldado Profesional Yuldor Germán Navarro Contreras (q.e.p.d.).
el daño fue sufrido por la presunta falla en el servicio médico del Hospital Militar Regional de Tolemaida – Hosmit, en donde fue atendido el Soldado Profesional Yuldor Germán Navarro Contreras (q.e.p.d.).
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”
De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia com
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