TA CUN - 25307333600220170026401-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333600220170026401-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 15 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se declaró probada la excepción “hecho de un tercero” y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA.- Que el MUNICIPIO DE TOCAIMA - La Alcaldía del MUNICIPIO DE TOCAIMA son responsables por los perjuicios morales y mat eriales causados a mi poderdante LISANDRO JOSÉ FORERO LÓPEZ, con ocasión de las quemaduras causadas con pólvora, el día 17 de agosto de 2015, cuando la Alcaldía de Tocaima en la alborada de este día estaba celebrando EL FESTI VAL T URÍSTICO Y CULTURAL DEL
RETORNO 2015.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la an terior declaración de responsabilidad la parte demandada está en la obligación de reconocer y
día estaba celebrando EL FESTI VAL T URÍSTICO Y CULTURAL DEL
RETORNO 2015.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la an terior declaración de responsabilidad la parte demandada está en la obligación de reconocer y Radicado: 25307 – 33 – 36 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Demandante: Lisandro José Forero López
Demandado: Municipio de Tocaima
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
2 pagar a título de indemnización y a favor de mi mandante el sr. LISANDRO JOSÉ FORERO LÓPEZ con CC. 14.216.415 de Ibagué (To lima) loas siguientes PRETENSIONES:
Por concepto de PERJUICIOS MORALES (80 SMLMV)
Para el Sr. Lisandro José Forero López, directamente perjudicado con las quemaduras de segundo grado, el equivalente en pesos moneda corriente y legal que se calcula aproximadamente en ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015: $644.350 SMLMV X 80
SMLMV $51.548.000,oo.
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES ($83.929.986,oo) LUCRO CESANTE: La suma de $80.000.000,oo Especificados así. Por hace parte del grupo musical La tribu Hispana : $30.000.000,oo
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES ($83.929.986,oo) LUCRO CESANTE: La suma de $80.000.000,oo Especificados así. Por hace parte del grupo musical La tribu Hispana : $30.000.000,oo Moriah Company S.A.S. $50.000.000,oo
DAÑO EMERGENTE: La suma de $3.029.986,oo Especificados así: Le pagó a la Sra. Sara Collazos para que lo atendiera durante el tiempo de la incapacidad la suma de $2.120.000
Le pagó a la Sra. Lucila Alarcón la suma de $0.500.000 Compra de la silla de ruedas la suma de $0.0550.000 En compra de medicamentos y otros gastos $0.759.986
PARA UN TOTAL DE $135.477.986
TERCERA: Que se condene a la dema ndada a que repare íntegramente los perjuicios sufridos a mi poderdante conforme lo indica el art. 16 de la Ley 446 de 1998.
CUARTA: Que se cond ene a la parte demandada a pagar a título de indemnización y a favor de mi mand ante los perjuicios materiales y morales, el equivalente en pesos a las si guientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigent es al momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
QUINTA: Que se condena y se exhorte a la parte demandada a cumplir con el pago de los intereses estipulados en el Art. 192 del CAPCA y demás normas concordantes.
SEXTA: Que las suma s reconocidas sean indexa das conforme el Í ndice de Precios al Consumidor.
con el pago de los intereses estipulados en el Art. 192 del CAPCA y demás normas concordantes.
SEXTA: Que las suma s reconocidas sean indexa das conforme el Í ndice de Precios al Consumidor.
SÉPTIMA: La parte demandada está en la obligación de publicar el fallo condenatorio en medios escritos, radiales y televisivos de alcance nacional y deberá , por los m ismos medios , pedir per dón al demandan te y a la sociedad de Tocaima (Cundinamarca) y colombiana por estos hechos, así mismo deberá garantizar al demandante y al pueblo colombiano la no repetición de actos como lo que con dicha sentencia se condenan.
OCTAVA: Se condena a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
3
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
El 17 de agosto de 2015, Lisandro José Forero López se encontraba a las 6:40 am en un sector de la plaza principal del Municipio de Tocaima en compañía de José Antonio Rocha Garzón y Anderson Sarmiento rojas cuando fue alcanzado por un volador de pólvora que lanzó una persona que iba participando en la alborada convocada por el alcalde Municipal en las fiestas patronales.
Fue traslad ado al Ho spital M arco Felipe Afanador de Tocaima para recibir
por un volador de pólvora que lanzó una persona que iba participando en la alborada convocada por el alcalde Municipal en las fiestas patronales.
Fue traslad ado al Ho spital M arco Felipe Afanador de Tocaima para recibir atención médica por diagnóstico de quemadura en II grado de miembro inf erior izquierdo en pie y tobillo.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad de la demandada, porque omitió el deber de cumplir la obligación de cuidado y protección de los habitantes , en tanto no brindó seguridad y no implementó medidas de prevención para evitar accidentes como el que se ocasionó con pólvora, esto es, permitió que se realizará este tipo de eventos con la manipulación p or cualquier persona y sin la presen cia de autoridades.
4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque los hechos fueron causados por un tercero, dado que en la demanda y en la reforma se adujo que el volador fue lanzado por un “borracho” y por cuanto se verificó que para el momento de los hechos no se estaba realizando ninguna actividad programada por la entidad territorial.
Adujo que existió culpa exclusiva de la v íctima, porque el demandante en la demanda y en la reforma reconoció estar participando de la alborada, donde presuntamente se estaba realizando la actividad peligros a y de manera imprudente no se retiró de ella.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
4
5. De la sentencia de primera instancia
El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia y resolvió declarar probada la excepción “h echo de un tercero” y negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes consideraciones:
Sobre las lesiones padecidas por el accionante conforme al historial clínico aportado, Lisandro José Forero López ingresó al servicio de urge ncias a las 06:30 am del 17 de agosto de 2015, dado que, unos 30 minutos antes, refirió haber sobrellevado la quemadura en su extremidad inferior izquierda con pólvora. Se consignó en la historia clínica que el paciente «refiere que alguien le puso un volador en la pierna»
Anderson Sarmiento Rojas, al rendir testimonio, indicó que el 17 de agosto de 2015 estaba con el accionante a las 6:40 am tomándose un tin to, en la esquina de la plaza del Municipio de Tocaima, en la calle, mientras venía una caravana «echando pólvora» y que un señor arrojó el elemento con pólvora (un volador) y cayó directamente donde se encontraba Lisandro. Destacó que no había personal de bomberos , ni de Policía, luego de lo cual abordaron un tax i con dirección al Hospital.
Refirió que cada año se hacen caravanas en el municipio para quemar pólvora, resaltando que siempre han arrojado «voladores» en este tipo de fiestas. Con
dirección al Hospital.
Refirió que cada año se hacen caravanas en el municipio para quemar pólvora, resaltando que siempre han arrojado «voladores» en este tipo de fiestas. Con todo, declaró que esa caravana era ajena a las actividades propiciadas p or la alcaldía municipal.
Indicó que José Antonio Rocha Garzón, al rendir declaración bajo juramento, expresó que el 17 de agosto de 2015 tomaba tinto con el actor y otro compañero, y que venía la caravana «botando voladores por todo lado», y uno de esos artefactos cayó en la pierna de Lisandro. Precisa que fue una persona «del común» la que arrojó el elemento que hirió al accionante, habiendo agregado que Lisandro José Forero López también se trabajaba comercializando pólvora antes del suceso.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
5 En cuanto a la imputación señaló que no se acreditó la falla del servicio, porque conforme la prueba testimonial, es claro que el actor no estaba manipulando elemento pirotécnico alguno y que se encontraba en espacio público como espectador, advirtiendo la proximidad de una caravana con ocasión de las fiestas que se surtían en el municipio durante ese fin de semana, conglomerado que, según descripción ofrecida por los testigos, estaba conformado por personas ajenas a la administración municipal y que, en todo caso, c orrespondía a una actividad distinta de las promovidas por la alcaldía de Tocaima, según declaró el
según descripción ofrecida por los testigos, estaba conformado por personas ajenas a la administración municipal y que, en todo caso, c orrespondía a una actividad distinta de las promovidas por la alcaldía de Tocaima, según declaró el testigo Sarmiento Rojas.
De igual forma, fueron contestes los testigos en indicar que no hubo presencia de personal de policía, ni de bomberos a tempranas horas de ese 17 de agosto de 2015 en el sitio donde ocurrió el accidente, y que la persona que encendió el elemento explosivo, generador de las lesiones al actor, no fue identificada. Por modo, ni la prueba testimonial ni ninguna otra permite concluir que el autor material del hecho hubiera est ado participando en la multirreferida comitiva de personas en desplazamiento.
Indicó que resultaba igualmente diáfano que el daño antijurídico fue padecido por el actor mientras se celebraba el Festival Turístico y Cultural del Retorno 2015 en el municipio, actividad cultural avalada por la alcaldía y con presupuesto convalidado por la corporación , cuya programación previó la realización de juegos pirotécnicos en data y hora distintos (16 de agosto de 2015, 08:00 pm) del momento en el que Lisandro José suf rió las quemaduras. La evidencia igualmente corrobora que aquella actividad tuvo lugar en la fecha y hora efectivamente programadas.
Así mismo, el Municipio de Tocaima había expedido reglamento desde diciembre de 2011, con el cual restringió la emisión d e permisos para el comercio, distribución, utilización y empleo de toda clase de detonantes y fuego s pirotécnicos, habilitando su uso únicamente para demostraciones públicas y con
de 2011, con el cual restringió la emisión d e permisos para el comercio, distribución, utilización y empleo de toda clase de detonantes y fuego s pirotécnicos, habilitando su uso únicamente para demostraciones públicas y con fines recreativos a cargo de personas idóneas acreditadas y previo aval del cuerpo de bomberos voluntarios.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
6 En concordancia con lo anterior, se demostró que el Con sejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres del municipio se reunió antes del festival para definir las medidas de prevención a adoptar, en especial con respe cto a los eventos que generaban mayor riesgo a la ciudadanía (cabalgata de los niños, eventos en la plaza de toros, noche de juegos pirotécnicos, entre otros) y, en concordancia con la programación cultural prevista para las horas de la mañana del 17 de ag osto de 2015, no existe evidencia que conlleve a colegir que ese cuerpo colegiado debía prever una maximización del riesgo a la ciudadanía por la actividad programada para ese momento.
En efecto, se demostró que a las 05:00 am del mentado día 17, estaba programada la alborada. Como ninguna prueba describió en qué consistía o, dicho de otra forma, qué actividades comprendía con el aval del municipio, ha de tomarse de contera la definición que sobre el particular trae la Real Academia Española, y su gama ace pciones de ninguna forma permite asociarlo, por
dicho de otra forma, qué actividades comprendía con el aval del municipio, ha de tomarse de contera la definición que sobre el particular trae la Real Academia Española, y su gama ace pciones de ninguna forma permite asociarlo, por manera automática, al uso eventual o desmedido de pólvora por el conglomerado social.
Inclusive, llama la atención que para todos los días del festival (14, 15, 16 y 17 de agosto de 2015), fue programada la misma actividad (alborada), y ninguna prueba fue indicativa de que las realizadas antes del día 17, la ciudadanía hubiese utilizado explosivos durante su ejecución para, con ello, comprender que a la administración municipal sí le era exigible colegir el riesgo de su realización sin la adopción de las correspondientes medidas de prevención y seguridad.
Aunque el testigo Sarmiento Rojas declaró que cada año siempre se usaba pólvora para ese tipo de fiestas, su manifestación al punto no halla concordancia o respaldo con otros elementos de prueba que encaucen a educir que, en efecto, era previsible para el Municipio de Tocaima el uso de pólvora durante la alborada del 17 de agosto de 2015.
En definitiva, ninguna probanza enseña que el Municipio de Tocaima conocía o debía advertir que, en la alborada del lunes 17 de agosto de 2015, con alto grado de probabi lidad, algún ciudadano o varios, en clara contravía de lasRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
7
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
7 disposiciones normativas locales, utilizarían artefactos explosivos, para con ello haber esperado del ente territorial mayor vigilancia y control.
Concluyó:
- El Municipio de Tocaima sí adoptó medidas restrictivas del uso de la pólvora, al punto de reglamentar su uso únicamente por parte de personal idóneo, para eventos públicos y con aval del cuerpo de bomberos.
- El Municipio de Tocaima llevó a cabo consejo de seguridad para adoptar medidas preventivas y de vigilancia sobre las actividades que implicaban mayor riesgo con ocasión del festival a celebrar.
- Ninguna prueba demuestra que el municipio debió catalogar a la alborada, programada para el 17 de agosto de 2015 a las 05:00 am, como un a actividad de riesgo objetivamente generada por la utilización no permitida de la pólvora detonante por parte de la ciudadanía.
- Las lesiones sufridas por el actor no fueron producidas por actividades avaladas por el municipio en el marco de las festivid ades, ni su producción, conforme al acervo probatorio recaudado, permite vislumbrar su relación directa con el deber de vigilancia y control que tiene a cargo el ente territorial.
- Las quemaduras padecidas por Lisandro José Forero López fueron causadas por el despliegue conductual exclusivo de un tercero, ajeno a la entidad territorial que participa por pasiva, suceso por demás convalidado con las probanzas practicadas, significando de suyo que el daño antijurídico irrogado
causadas por el despliegue conductual exclusivo de un tercero, ajeno a la entidad territorial que participa por pasiva, suceso por demás convalidado con las probanzas practicadas, significando de suyo que el daño antijurídico irrogado al demandante no es atribuible fáctica y ni jurídicamente al Municipio de Tocaima, pues de sus agentes no se configuró un proceder pasivo u omisivo en punto a los deberes constitucionales, legales y reglamentarios sobre la adopción de medidas de control y prevención, que suscitara falla del servicio como elemento cardinal de responsabilidad en relación con el daño generado al actor, por lo cual el primer problema jurídico halla respuesta negativa, motiv o por el cual se declarará probado el medio exceptivo de Hecho de un tercero propuesto por el ente territorial, negando de contera las súplicas formuladas.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
8 La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: FALLA
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de «H ECHO DE UN TERCERO» propuesta por el MUNICIPIO DE TOCAIMA. En consecuencia,
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por el señor LISANDRO JOSÉ FORERO LÓPEZ contra el
MUNICIPIO DE TOCAIMA.
TERCERO: Sin costas.
6. Del recurso de apelación
formuladas por el señor LISANDRO JOSÉ FORERO LÓPEZ contra el
MUNICIPIO DE TOCAIMA.
TERCERO: Sin costas.
6. Del recurso de apelación
La parte demandante presente inconformidad por las siguientes razones:
La sentencia no tiene en cuenta que la administración omitió una debida regulación del evento contemplando acciones de control en la ejecución de las festividades, realización de vigilancia en su desarrollo y disponer de medidas de contingencia, por lo que con la negligencia del ente territorial se causó el daño , configurándose así los elementos de la culpa y el nexo causal en cabeza de la administración municipal.
No está acreditado en el expediente que las festividades que se desarrollaban por esos días hubi esen tenido una organización con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar la materialización de un suceso como el que le causó daño al demandante que salió muy temprano y acudió a la plaza a tomarse un tinto , sin que tuviera int erés o vinculación alguna en las actividades que se desarrollaban, ninguna conexión , ya que no concurrió precisamente a participar, ni a presenciar los eventos que se desarrollaban.
En la plaza de mercado no existía ninguna restricción para ingresar a ell a, ni un perímetro definido para la concurrencia de personas, tampoco se acreditaron medidas de contingencia, en caso de presentarse un per cance como el que se sucedió.
La responsabilidad se sustenta por el incumplimiento de control exigibles a las autoridades, en la medida en que el funcionamiento de actividades comportaRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
autoridades, en la medida en que el funcionamiento de actividades comportaRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
9 ciertos riesgos derivados de la concentración de un número de personas de la venta y consumo de licor y de la utilización de pólvora y en consecuencia la responsabilidad extracontractual del Estado.
Está acreditado dentro del proceso con los testimonios de Anderson Sarmiento Rojas y José Antonio Rocha Garzón, que en el momento en que se encontraban tomando un tinto con Lisandro apareció una caravana echando pólvora “votando voladores por todo lado” y uno de esos artefactos cayó en la pierna de Lisandro, que esa caravana se estaba desarrollando en la alborada realizada el 17 d e agosto de 2015 , porque simplemente el contrato de los juegos pirotécnicos se ejecutó como estaba programado el 16 de agosto de 2015, independientemente del espectáculo de los juegos pirotécnicos , el hecho que causó el daño ocurrió dentro del término de realización del Festival Turístico del Retorno, que según el informe de la Secretaría de Turismo Recreación y Deportes de la Alcaldía de Tocaima, obrante en el expediente de los días 15 al 17 de agosto de 15 y dentro de estos días se programó y se desarroll ó la actividad denominada alborada y no por haber ocurrido el hecho fuera de los juegos pirotécnicos deba excluirse de responsabilidad a la administración Municipal, porque las alboradas fueron programadas y ejecutadas dentro del festival en menc ión y por lo tanto el
no por haber ocurrido el hecho fuera de los juegos pirotécnicos deba excluirse de responsabilidad a la administración Municipal, porque las alboradas fueron programadas y ejecutadas dentro del festival en menc ión y por lo tanto el Municipio debió tomar todas las medidas de vigilancia, prevenció n, seguimiento y control para evitar la ocurrencia de los hechos como el acontecido que causó daño al demandante.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 15 de marzo de 2023 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda; la parte demandante presentó recurso de apelación el 28 de marzo de 2023 (archivo electrónico 36); el 19 de mayo de 2023, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación (archivo electrónico 40) ; el 9 de agosto de 2023, se admitió la alzada y el 14 de septiembre de 2023 se ingresó el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fa llo que en derecho corresponde.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
10
8. De los alegatos en segunda instancia
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recur so de apelación y entre el término de admisión de dicho
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recur so de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales
1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
11 Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Municipio de Tocaima, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demand ante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la caducidad de la acción
La acción única contencioso administrativa con súplica de rep aración directa debe instaurarse al tenor d el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia
La acción única contencioso administrativa con súplica de rep aración directa debe instaurarse al tenor d el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad2.
En tratándose de la responsabilidad médica que se atribuye en el presente caso se dará al conteo del término de caducidad desde el momento de las lesiones con pólvora que sufrió Lisandro José Forero López , esto es, 17 de agosto de 2015, por tanto, el término de 2 años vencería el 18 de agosto de 2017 y la
2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda l a reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener cono cimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada,
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 002 – 2017 – 00264 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Lisandro José Forero López Demandado: Municipio de Tocaima Sentencia de segunda instancia
12 demanda se presentó en término el 24 de julio de 2017 en térm ino (f.1 c. principal).
En cumplimiento al req uisito de procedibilidad l a solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2016 (ff. 102 archivo electrónico 1); la audiencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 28 de julio de 2016.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa Lisandro José Forero López, en la condición de víctima directa, en tanto acreditó que el 17 de agosto de 2015 fue lesionado con pólvora en el Municipio de Tocaima, además confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).
Lisandro José Forero López, en la condición de víctima directa, en tanto acreditó que el 17 de agosto de 2015 fue lesionado con pólvora en el Municipio de Tocaima, además confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).
Por su parte, la legitimación por pasiva se encuentra en el Municipio de Tocaima, lugar en el que sucedieron los hechos, quien fue notificado en debida forma y ha participado en las etapas procesales, además confirió poder en debida forma (f.147 c. principal).
2. Problema jurídico
Para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante , la sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual por la presunta falla del servicio en la s lesiones ocasionadas el 17 de agosto de 2015 a Lisandro José Forero López, dado que aduce que el Municipio de Tocaima no adoptó med
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.