TA CUN - 25307334000220150001601-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000220150001601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25307 – 33 – 40 – 002 – 2015 – 00016 – 01
Demandantes: María del Carmen García Mesa, Uriel Cortés
Moreno, Carlos Uriel Cortés García, Jesús Antonio García Mesa, Nydia Cortés Moreno, Etelvina Cortés de García, Clara Inés García Cortés, Uriela Cortés de García, Nelsy Ramírez Cortés, Adolfo Ramírez Cortés y Ernesto Ramírez Cortés
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 15 de diciembre de 2015 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
Con el presente escrito con el cual se invoca el medio de control de
El escrito de la demanda fue presentado el 15 de diciembre de 2015 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
Con el presente escrito con el cual se invoca el medio de control de Reparación Directa, mis representados solicitan:Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
Demandante: Andrés Mauricio Cortés García y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
QUE SE DECLARE la responsabilidad Administrativa y patrimonial del Estado representad o en la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y se obtenga, por medio de Audiencia de Conciliación Judicial o por Sentencia Judicial, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, daño a la salud, y de todo orden que se hayan causado a los demandantes con ocasión de las graves lesiones sufridas por ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCIA, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Por lo tanto se le debe endilgar responsabilidad a la entidad accionada y ordenar a pagar mediante conciliación o sentencia, por el hecho dañino que da lugar a la indemnización que demanda a voces el artículo 90 de la Constitución Política.
Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al pago de los siguientes perjuicios:
1. PERJUICIOS MORALES:
la Constitución Política.
Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al pago de los siguientes perjuicios:
1. PERJUICIOS MORALES:
ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCIA, la suma de CIEN 100 SMLMV, en calidad de Víctima Directa.
MARIA DEL CARMEN GARCIA MESA, la suma de CIEN 100 SMLMV, en calidad de Madre del Perjudicado.
URIEL CORTÉS MORENO la suma de CIEN 100 SMLMV, en calidad de Padre del Perjudicado.
CARLOS URIEL CORTÉS GARCIA la suma de CIEN 100 SMLMV, en calidad de Hermano del Lesionado.
JESÚS ANTONIO GARCIA MESA, la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad Tío del Lesionado.
NELSY RAMIREZ CORTÉS, la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Prima del Lesionado.
ADOLFO RAMIREZ CORTÉS, la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Primo del Lesionado.
ERNESTO RAMIREZ CORTÉS, la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Primo del Lesionado.
NYDIA CORTÉS MORENO , la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Tía del Lesionado.
ETELVINA CORTÉS DE GARCÍA la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad Tía del Lesionado.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
ETELVINA CORTÉS DE GARCÍA la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad Tía del Lesionado.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
Demandante: Andrés Mauricio Cortés García y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
CLARA INÉS GARCÍA CORTÉS la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Prima del Lesionado
URIELA CORTÉS DE GARCIA la suma de CINCUENTA 50 SMLMV, en calidad de Tía del Lesionado.
2. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE
La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar a ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA, los perjuicios materiales que ha sufrido y sufrirá como consecuencia de las limitaciones de orden físico y psicológico que le impiden trabajar, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
A. La vida probable d el afectado según la tabla de Supervivencia aprobada por la Superintendencia Sanearía, es decir, la Resolución No.1555 del 2010.
B. El (100%) salario mínimo legal vigente para la fecha de la liquidación, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del joven CORTÉS GARCIA, es del 52%; considerándose un inválido al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
joven CORTÉS GARCIA, es del 52%; considerándose un inválido al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
C. La fórmulas matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo e n cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura.
INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA (10-Díciembre-2015)
Por éste concepto la entidad demandada deberá cancelar en favor de ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCIA, la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($13.642.351), o la suma máxima que resultaré probado dentro del asunto.
INDEMNIZACIÓN FUTURA
Por éste concepto la entidad demandada deberá cancelar en favor de
ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCIA, la suma de CIENTO
VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($127.880.481,08), o la suma máxima que resultaré probada dentro del asunto.
2. DAÑO A LA SALUD
Se reconozca PERJUICIOS A LA SALUD, a ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCIA en cuantía de 200 SMLMV, o la máxima suma que en su momento determine la jurisprudencia y la ley o al valor queProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
en su momento determine la jurisprudencia y la ley o al valor queProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 4
actualmente está reconociendo la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado.
3. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL pagará las costas y agencias en derecho que ocasione este proceso.
4. Que las sumas aquí reconocidas se actualice n y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variaci ón promedio mensual del índice. de precios al consumidor (I.P.C.), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia o providencia que de fin al presente litigio.
5. Que se de aplicación a los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de
2011.
6. Que se indexen todas las sumas de dinero aquí establecidas.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
Andrés Mauricio Cortés García, el 28 de julio de 2009, comenzó a prestar el servicio militar obliga torio, en el Batallón de Infantería No. 50 ubicado en Leticia - Amazonas, para lo cual fue declarado apto, aprobando todos y cada uno de los exámenes médicos físico - psiquiátricos correspondientes.
En el Departamento del Amazonas estuvo durante un tiempo aproximado de
Leticia - Amazonas, para lo cual fue declarado apto, aprobando todos y cada uno de los exámenes médicos físico - psiquiátricos correspondientes.
En el Departamento del Amazonas estuvo durante un tiempo aproximado de 7 meses, en la base militar La Pedrera, en fronteras con el Perú y Brasil.
En diciembre del año 2009, el grupo al que pertenecía fue objeto de un hostigamiento por parte de grupos al margen de la Ley.
Fue trasladado al Departamento del Caquetá, en donde se presentó un nuevo hostigamiento, en el cual producto de la explosión de unos cilindros bombas murieron unos compañeros de escuadra.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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Tuvo que seguir saliendo a patrullar la zona, presentándose otro hostigamiento, que le ocasionó más sed de combate y sintiendo delirios de persecución.
Producto de los reiterados hostigamientos empezó a sufrir de insomnio, delirios de persecución y ganas de combatir, es decir, de ir en busca del enemigo.
Culminó su servicio militar el 11 de mayo del 2013 como soldado regular.
Continuó realizando el curso de soldado profesional, el cual inició en el municipio de Nilo - Cundinamarca, en donde seguía sintiendo los delirios de persecución, alucinaciones tales como ver a personas en forma de animales
Continuó realizando el curso de soldado profesional, el cual inició en el municipio de Nilo - Cundinamarca, en donde seguía sintiendo los delirios de persecución, alucinaciones tales como ver a personas en forma de animales (Leones, Loros, Águilas.), guerrilleros en entrenamientos, voces que decían que debe estar presto para la guerra y observa de ríos de sangre.
El 24 de Julio del 2013, sufrió una crisis de salud, la cual pudo ser detectada debido a que se encontraba en área metropolitana y no en zona de combate, siendo internado en el centro hospitalario Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, posteriormente al suceso fue valorado por la Junta Médica Laboral en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien el 14 de mayo del 2014, diagnosticó que padecía un “Trastorno Esquizoafectivo” que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 52%.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debeProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al
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ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe ausencia de responsabilidad de la demandada, porque al ingreso de la prestación del servicio militar obligatorio no se evidenció inhabilidad o incompatibilidad para el mismo.
Aduce que la enfermedad pudo provenir de una causa hereditaria por lo que corresponde a la parte demandante probar que la misma se adquirió en razón de la obligatoriedad de la prestación del servicio militar.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido el 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio se tiene acreditado el daño que sufrió Andrés Mauricio Cortés García, porque de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 68472 de 14 de mayo de 2014 de la Dirección de SanidadProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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del Ejército Nacional posee 52% de disminución de capacidad laboral por
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del Ejército Nacional posee 52% de disminución de capacidad laboral por diagnóstico de Trastorno Esquizoafectivo.
En cuanto a la imputación señaló que el daño no es atribuible a la demandada comoquiera que ninguna prueba permite deducir que su producción obedeció al servicio militar obligatorio, ni tampoco el rol asumido como alumno soldado profesional.
Señaló que la prueba testimonial indicó que Andrés Mauricio Cortés García tuvo cambios de comportamientos mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pero no se describió con detalle si esos hallazgos tuvieron lugar antes del 11 de mayo de 2 013 o después cuando ya detentaba la calidad de estudiante de soldado profesional.
En cuanto a la historia clínica señaló que en ella se señaló que el paciente habría sobrellevado una situación sentimental ajena al servicio militar que pudo haber desenca denado el cuadro de alguna manera, sumado a ello los elementos psicóticos de grandeza y convicción religiosa exhibidos por él.
Indicó que si bien su patología se presentó mientras fungía como estudiante, se tiene que de acuerdo con la valoración de la Ju nta Médica Laboral la enfermedad fue calificada de origen común y por ello la parte dem andante debía desvirtuarla.
Se transcribe la parte resolutiva:
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE a los señores MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA Y URIEL CORTÉS MORENO como sucesores procesales de su
Se transcribe la parte resolutiva:
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE a los señores MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA Y URIEL CORTÉS MORENO como sucesores procesales de su hijo ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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SEGUNDO: NIÉGANSE las sú plicas de la REPARACIÓN DIRECTA formuladas por ANDRÉS MAURICIO CORTÉS GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MESA (actuando en nombre propio y en representación del menor CARLOS URIEL CORTÉS GARCÍA ), URIEL
CORTÉS MORENO, JESÚS ANT ONIO GARCÍA MESA, NELSY
RAMÍREZ C ORTÉS, ADOLFO RAMÍREZ CORTÉS, ERNESTO
RAMÍREZ CORTÉS, NYDIA CORTÉS MORENO, ETELVINA COR TÉS
DE GARCÍA, CLARA INÉS GARCÍA CORTÉS Y URIELA CORTÉS DE
GARCÍA; contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL.
TERCERO: Sin costas.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 23 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 23 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada el 27 de enero de 2020 (archivo electrónico 45) ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 10 de febrero de 2020 (archivo electrónico 45) ; el 31 de agosto de 2020 (archivo electrónico 46) se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surt ir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 19 de julio de 2023 , se admitió el recurso d e apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2023.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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4.DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque en el Acta de Junta Médica Laboral No. 68472 de 14 e mayo de 2014 se indicó
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4.DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, se opone a la sentencia de primera instancia, porque en el Acta de Junta Médica Laboral No. 68472 de 14 e mayo de 2014 se indicó que el trastorno padecido por el demandante inició en junio de 2013, es decir, a escasos días de haber terminado el servicio militar obligato rio, el cual concluyó el 11 de mayo de 2013.
Señaló que las declaraciones de Nancy Sánchez Díaz, Luis Enrique García Murillo, Ricardo Ramírez Bocanegra y Laura Botero de Cortés fueron enfáticos en afirmar que los cambios de comportamiento iniciaron duran te la prestación del servicio militar obligatorio y ha de tenerse en cuenta que el recordatorio de los hechos fue en el año 2017, es decir, 4 años después del suceso, esto es, 2013.
Indicó que el a quo sin argumento aluno no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaron que la enfermedad mental se presentó en el servicio militar obligatorio y que condujo al posterior suicidio del demandante y, por el contrario, procedió al estudio bajo el régimen subjetivo de falla del servicio y no al correspondiente objetivo al haberse dada la lesión durante la prestación obligatoria.
Señaló que no se realizó examen de egreso a la terminación del servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia
5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelació n y entre el término de admi sión deProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad suj eta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral
aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En el caso concreto, a Andrés Mauricio Cortés García mediante Acta Junta Médica Laboral No. 68472 el 14 de mayo de 2014 le determinaron laProceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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disminución de la capacidad laboral, por tanto, el término vencía el 15 de mayo de 2016 y la demanda se presentó en término el 15 de diciembre de 2015 dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del mismo.
El 24 de abril de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos y se declaró fallida el 23 de junio de 2015 (ff. 1-2 archivo electrónico 11).
1.3 De la legitimación en la causa por activa
María del Carmen García Mesa (madre), Uriel Cortés Moreno (padre), Carlos Uriel Cortés García (hermano), Jesús Antonio García Mesa (tío), Nydia Cortés Moreno (tía), Etelvina Cortés de García (tía), Clara Inés García Cor tés (prima), Uriela Cortés de Garc ía (tía), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se encuentra probada la vinculación al servicio militar obligatorio del primero de los mencionados y las lesiones allí ocurridas se acreditaron y los registros civiles de nacimiento que acredita n el vínculo de consanguinidad (ff. 1-37 archivo electrónico 3); además confirieron poder en debida forma (f .1-10 archivo electrónico 2).
No se tendrán legitimados en calidad de primos a Nelsy Ramírez Cortés , Adolfo Ramírez Cortés y Ernesto Ramírez Cortés, por cuanto no se allegó
electrónico 2).
No se tendrán legitimados en calidad de primos a Nelsy Ramírez Cortés , Adolfo Ramírez Cortés y Ernesto Ramírez Cortés, por cuanto no se allegó el Registro civil de nacimiento de María Matilde Cortés Moreno quien se registra como madre de los mencionados , para verificar el vinculo de consanguinidad con Uriel Cortés Moreno y por end e su relación con Andrés Mauricio Cortés García, únicamente se tendrán como terceros interesados.
Se revocará el numeral primer o de la sentencia de primera instancia, dado que si bien se allegó el Registro Civil de Defunción con serial No. 9087740Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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que registra el falleci miento de Andrés Mauricio Cortés García el 22 de abril de 2018 (f. 7 archivo electrónico No. 40) , es decir, en e l trámite del proceso, no se allegó la sucesión que acredite a sus padres como habilitados sucesoramente para representación del occiso, el simple hecho de la muerte y de la consanguinidad no les confiere dicho derecho como herederos, para lo cual debió aportarse la sucesión intestada. Al respecto la jurisprudencia se ha referido:
43. De manera que, cuando una persona fallece serán sus herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en es e orden, “el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo
43. De manera que, cuando una persona fallece serán sus herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en es e orden, “el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado” siempre y cuando el asunto que se ventila no sea de naturaleza personal.2
En cuanto a esta figura, en materia de procesos de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado:
De acuerdo con la doctrina3, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial . En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.
Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las
cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales –que es la que nos interesa -, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso
2 CSJ SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809 3 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359.Proceso Radicado No.25307– 33 – 40 – 002 –2015 – 00016 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 14
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, lo s herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate4.
Otro sector de la doctrina5, ha dicho que la sucesión procesal se
implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate4.
Otro sector de la doctrina5, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez 6, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis – como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…)”7
En otra oportunidad reiteró:
“(…) conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho
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