TA CUN - 253073340002201600057-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073340002201600057-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASCENSO GRADO CAPITÁN – Alcance / REINTEGRO – L os reintegros a la Fuerza Pública no pueden conceder ascensos de manera automática, sino que estos deben ceñirse a la normatividad que los gobierna y a la facultad que le asiste al Ejecutivo de estudiar y determinar quien cumple con los requisitos para ser ascendido, esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional es incuestionable judicialmente, no le asiste razón al demandante al pretender que su reintegro conlleve a unos ascensos automáticos, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada el ascenso al grado de capitán en el escalafón que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus compañeros de curso, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó su reintegro al servicio?
Extracto: “(…) El demandante persigue la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio Nº OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dio traslado a una petición; ii) acto ficto surgido del silencio administrativo que nació de la petición de 4 de diciembre de 2014 y iii) Oficio Nº OFI15-3571 MDN-SGDALGNG del 22 de enero de 2015 que negó la petición del 18 de noviembre de 2014. (…) pretende su ascenso al grado de capitán o al que al momento de la sentencia
GNG del 22 de enero de 2015 que negó la petición del 18 de noviembre de 2014. (…) pretende su ascenso al grado de capitán o al que al momento de la sentencia ocupen sus compañeros de curso y el pago de las diferencias de sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir en cada uno de los grados. (…) En relación con la nulidad del Oficio Nº OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, se comparte el argumento dado por el juez de primera instancia en cuanto a que dicho oficio no es susceptible de ser enjuiciado, ya que el mismo es un acto de trámite que solo está dando traslado a una petición, (…) no tiene el carácter de acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos, por cuanto no resuelve ningún asunto de fondo. (…) Sobre las demás pretensiones, resulta oportuno recordar que el Ejército Nacional a través de la Resolución Nº 1952 del 18 de mayo de 2009, retiro del servicio al subteniente (…) bajo la figura de la facultad discrecional. Inconforme con el aludido acto el subteniente demandó la nulidad de este, el cual fue negado en primera instancia pero accedido en segunda instancia mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el reintegro del señor (…) al servicio del Ejército Nacional al grado de subteniente que tenía al momento de su retiro, sin solución de continuidad en la relación laboral. (…) La discrepancia del demandante en el caso bajo examen, radica
ordenó el reintegro del señor (…) al servicio del Ejército Nacional al grado de subteniente que tenía al momento de su retiro, sin solución de continuidad en la relación laboral. (…) La discrepancia del demandante en el caso bajo examen, radica en que su reintegro debía tener en cuenta su antigüedad, no solo como factor salarial, sino también por el tiempo transcurrido para lograr su ascenso al grado inmediatamente superior al de teniente, es decir, que en el sentir del actor debía darse los ascensos al mismo grado de sus compañeros de curso, más aun cuando la sentencia que ordenó su reintegro estableció que sin solución de continuidad. (…) se consultó el tema de los reintegros sin solución de continuidad, así: «La consulta pide determinar si una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y señala que no ha existido solución de continuidad, conlleva o involucra también su ascenso dentro del escalafón militar. Frente a este interrogante, la Sala concluye que una orden de reintegro sin solución de continuidad debe entenderse en el sentido de que el vínculo con el servicio no se ha suspendido o interrumpido, de tal suerte que el trabajador o empleado debe ser restituido a la posición en que se encontraría sino hubiese sido retirado. De esta forma, ha indicado la jurisprudencia que el trabajador o empleado debe recibir y mantener la totalidad de las cualidades o elementos del empleo del que fue desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al
desvinculado, siendo únicamente posible limitar o sustraer las que son incompatibles con las condiciones particulares del actor y las que son contrarias al ordenamiento. Ahora bien, tratándose de una sentencia que ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado,Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo. Lo anterior teniendo en cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional.
De allí que a la expresión “sin solución de continuidad” no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo. En consecuencia, dicho enunciado no se puede interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Ejecutivo, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender.» (…) la actual postura
respectivo. En consecuencia, dicho enunciado no se puede interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Ejecutivo, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender.» (…) la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción es uniforme en que las decisiones judiciales no deben conceder ascensos en las Fuerzas Militares por el solo paso del tiempo, sino que es necesario que se cumplan todos los requisitos dispuestos en la Ley y que dicha valoración le pertenece al Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional. (…) la solución de continuidad no puede conceder efectos que releguen la potestad discrecional del Gobierno Nacional, ni pretender que por el paso del tiempo se concedan ascensos, (...) esto, implicaría prescindir del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. (…) en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por esta Corporación se analizó la pretensión relativa al reintegro en el grado que ostentaran sus compañeros de curso, y se concluyó que no se podía dar un ascenso automático y que el demandante debía ser reintegrado al grado de subteniente que tenía al momento del retiro. (…) para esta Sala de Decisión se mantiene la postura relacionada con que los reintegros a la Fuerza Pública no pueden conceder ascensos de manera automática, sino que estos deben ceñirse a la normatividad que los gobierna y a la facultad que le asiste al Ejecutivo de estudiar y determinar quien cumple con los requisitos para ser ascendido. (…) esto no es óbice para concluir que esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional es incuestionable
normatividad que los gobierna y a la facultad que le asiste al Ejecutivo de estudiar y determinar quien cumple con los requisitos para ser ascendido. (…) esto no es óbice para concluir que esa facultad en cabeza del Gobierno Nacional es incuestionable judicialmente, solo que en este caso el cuestionamiento judicial fue planteado por el demandante en el cumplimiento de una decisión judicial, la cual como ya se expuso, no contemplo un ascenso automático. (…) no le asiste razón al demandante al pretender que su reintegro conlleve a unos ascensos automáticos, (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer» (…) de pronunciarse sobre su procedencia. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil Dr William
Zambrano Cetina, 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247), Actor: Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
2021.Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25307334000220160005701
Demandante : Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Ascenso grado capitán Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante
(folios 329 a 336) contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor Henry Giovanny Rodríguez Rojas , mediante apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio Nº OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, mediante el
de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio Nº OFI14-85167MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se dio traslado a una petición en la cual se solicita que su antigüedad sea tenida en cuenta no solo como factor salarial, sino como tiempo para ascenso a grado de capitán; ii) la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo que nació de la petición de 4 de diciembre de 2014 y iii) la nulidad del Oficio Nº OFI15-3571 MDN-SGDAL-GNG del 22 de enero de 2015 que negó la petición del 18 de noviembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i) ascenderlo al grado de capitán o al que al momento de laExpediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sentencia ocupen sus compañeros de curso; ii) pagarle las diferencias de sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir en cada uno de los grados; iii) no habrá solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha en que se produjo el reintegro; iv) solicitó 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y vi) se condene en costas y gastos del proceso.
Fundamentos fácticos.- Las anteriores pretensiones tienen su sustento en los siguientes
morales; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y vi) se condene en costas y gastos del proceso. Fundamentos fácticos.- Las anteriores pretensiones tienen su sustento en los siguientes hechos relatados por el demandante: Ingresó al Ejército Nacional el 7 de enero de 2004. A través de la Resolución Nº 1952 del 18 de mayo de 2009 fue retirado del servicio bajo la figura de la facultad discrecional. Inconforme con su retiro del servicio presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nº 1952, la cual fue negada en primera instancia pero accedida en segunda instancia del 15 de noviembre de 2012. En la sentencia de segunda instancia se ordenó su reintegro al grado de subteniente que tenía al momento del retiro y a pagarle al demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir sin que se entienda que existió solución de continuidad en la relación laboral. Mediante Decreto 1557 del 19 de julio de 2013 se dio cumplimiento al aludido fallo de segunda instancia. En Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013 fue ascendido al grado de teniente. A través de derecho de petición del 7 de octubre de 2014, le solicitó al subdirector de personal del Ejército Nacional, que se tuviera en cuenta su antigüedad, no solo como factor salarial sino también el tiempo transcurrido para lograr su ascenso al grado inmediatamente superior al de teniente.
personal del Ejército Nacional, que se tuviera en cuenta su antigüedad, no solo como factor salarial sino también el tiempo transcurrido para lograr su ascenso al grado inmediatamente superior al de teniente. En Oficio del 5 de noviembre de 2014 radicado Nº 20145621180101 MD-CGFM-EFCJEDEH-DIPER –OF 15.1 la accionada negó la anterior petición. El 18 de noviembre de 2014 reiteró su derecho de petición. Mediante Oficio Nº OF115-3571Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional MDN – SGDAL-GNG del 22 de enero de 2015, la coordinadora del grupo de negocios generales de la dirección de asuntos legales respondió negativamente la petición.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante señaló como disposiciones normativas vulneradas los siguientes: Declaración universal de los derechos humanos articulo 7 Declaración americana de los derechos y deberes del hombre articulo 2 Convención americana sobre derechos humanos articulo 24 Constitución Política artículos 1, 2, 13, 29 y 209 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 44 y 138 Decreto 1790 de 2000 artículos 53 y 55. Contestación demanda (folios 170 a 176) El Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de contestación de la demanda afirmó que la solicitud del actor de que su antigüedad en la fuerza sea tenida en cuenta no solo como factor salarial, sino como tiempo para ascenso a grado de capitán no tiene el carácter de prestación periódica, porque no se trata de un
de contestación de la demanda afirmó que la solicitud del actor de que su antigüedad en la fuerza sea tenida en cuenta no solo como factor salarial, sino como tiempo para ascenso a grado de capitán no tiene el carácter de prestación periódica, porque no se trata de un emolumento que habitualmente estuviera percibiendo. Aseveró que el accionante actualmente goza de una asignación de retiro, ante lo cual se tiene que, la situación prestacional ya se encuentra plenamente definida, como consecuencia de la desvinculación del servicio, luego a partir del reconocimiento se constituyen en prestaciones definitivas las prestaciones que percibían y pierden la connotación de ser periódicas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 (folios 316 a 322), negó las pretensiones de la demanda al considerar que « […] el fallador ordenó que se reintegrara a Giovanni Rodríguez Rojas al grado de subteniente que ostentaba en el momento de su retiro, además se ordenó que se pagaran los emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el momento del retiro, hasta el momento que fue reintegrado “ sin que se entienda que existió solución de continuidad en la relación laboral” como ya se explicó, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado el término sin solución de continuidad hace referencia a que “tratándose de una sentencia queExpediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
término sin solución de continuidad hace referencia a que “tratándose de una sentencia queExpediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ordene el reintegro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y declare que no ha existido solución de continuidad, esta expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado, si bien debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado, ello no implica necesariamente su ascenso dentro del escalafón militar ni la orden al Ejecutivo para que se lleve a cabo”, razones estas suficientes para considerar que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, por lo tanto, este Despacho las negará».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación (fs. 329 a 336), en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2018, argumentando que la sentencia no se cumplió en condiciones de igualdad y equidad, pues al mayor Rafael Cuenca Hidalgo que tenía una situación indica a la suya se le respetaron sus derechos y se ordenó el reintegro al cargo y grado que ostentaban sus compañeros de curso.
La no solución de continuidad fue jurídicamente mal interpretada por el nominador y esto se encuentra debidamente probado dentro del plenario, situación diferente a la expuesta por el fallador de primera instancia, pues cumplía con todos los requisitos para acceder al curso de ascenso.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en auto de 14 de diciembre de 2018 (fl. 338) y admitido
fallador de primera instancia, pues cumplía con todos los requisitos para acceder al curso de ascenso.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en auto de 14 de diciembre de 2018 (fl. 338) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 6 de mayo de 2019 (f. 344), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 19 de julio de 2019 (f. 347), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.
Parte demandante: (Folios 348 a 361) Argumentó que en su caso concreto el ascenso proviene de una manera deliberada, arbitraria y vengativa por parte de la institución desde elExpediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mismo momento del fallo que ordenó su reintegro nuevamente al Ejército Nacional, contrariando con suposiciones, posturas y teorías contrarias al precitado fallo y contrarias a derecho.
Reprochó que el juez de primera instancia hubiese manifestado vagamente en su fallo que
contrariando con suposiciones, posturas y teorías contrarias al precitado fallo y contrarias a derecho. Reprochó que el juez de primera instancia hubiese manifestado vagamente en su fallo que el aquí accionante no cumple con los requisitos para ser ascendido, si precisamente por la persecución de la que ha venido siendo objeto se ha tenido que desenvolver en áreas de operaciones militares de extremada peligrosidad o áreas de zonas rojas, cumpliendo en ellas todas y cada una de las tareas asignadas.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada el ascenso al grado de capitán en el escalafón que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus compañeros de curso, conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó su reintegro al servicio. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, el sólo paso del tiempo no es suficiente para conceder un ascenso, sino que se requiere el cumplimiento de todos los demás requisitos y condiciones exigidos en la ley. Aunado a ello, en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 que ordenó el reintegro al servicio del señor Henry Giovanny Rodríguez Rojas se estableció que no era posible ordenar el ascenso automático, de lo que se entiende que esta decisión le corresponde al ejecutivo. Estudio normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a
Rojas se estableció que no era posible ordenar el ascenso automático, de lo que se entiende que esta decisión le corresponde al ejecutivo. Estudio normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las Fuerzas Militares, son el conjunto de instituciones castrenses encargadas de defender 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el territorio colombiano y sostener el estado social de derecho, su origen constitucional se encuentra en el artículo 217, que a su tenor indica: «ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». Con ocasión al artículo que precede y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». Con ocasión al artículo que precede y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República, expidió la Ley 578 de 2000 « Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». «ARTICULO 1º. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». En ejercicio de las aludidas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares » que modificó el decreto que regulaba las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales y en su artículo 51 dispuso: «Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares». Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que para poder ascender al grado superior debe cumplirse con los requisitos señalados por la norma a saber:Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional «Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.
inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares». De acuerdo con la Constitución y la ley, es el Ejecutivo quien goza de la potestad para otorgar los ascensos de los miembros de la Fuerzas Militares. En efecto, el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia entregó al presidente de la República la función de conferir grados a los integrantes de la Fuerza Pública, así como la obligación de someter a la aprobación del Senado los que corresponden a los oficiales generales y de insignia, hasta el grado más alto. Material probatorio. Oficio OFI14-85167 MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual el
los que corresponden a los oficiales generales y de insignia, hasta el grado más alto. Material probatorio. Oficio OFI14-85167 MDN-SGDAL-GNG del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional le dio traslado por competencia del derecho de petición del TE Henry Giovanni Rodríguez Rojas, en el que este solicitó que su antigüedad sea tenida en cuenta no solo como factor salarial, sino como tiempo para ascenso al grado de capitán (folio 5). Oficio OFI15-3571 MDN-SGDAL-GNG del 22 de enero de 2015 emitido por la Coordinadora del Grupo de Negocios Generales del Ministerio de Defensa, en el que dispuso que si bien es cierto, el reintegro del peticionario se dio sin solución de continuidad, ello no implica un ascenso automático, pues los ascensos en la carrera militar no se producen por el transcurso del tiempo y mucho menos cuando la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en ningún momento ordenó que el señor Rodríguez Rojas, deba tener el mismo grado de sus compañeros de curso, por el contrario solo ordenó el reintegro al grado de subteniente el cual tenía al momento del retiro (folios 6 a 8).Expediente: 25307334000220160005701
Demandante: Henry Giovanny Rodríguez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia del 15 de noviembre de 2012 profe
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