TA CUN - 25307334000220160051101-(20-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000220160051101-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual s e accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
Los señores Leonor Bolaños Muñoz y Gilberto Montenegro actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. 289 del 1° de marzo de 2004, por la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo César Augusto Montenegro Bolaños (q.e.p.d.).
- Resolución No. 1899 del 30 de julio de 2004, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando lo resuelto.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la accionada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a los demandantes en los términos de la Ley 100 de 1993 , “en su condición de ún icos beneficiarios del Soldado Profesional C ÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO BOLAÑOS (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de actividad (49.5% del sueldo básico) y 1/12 de la prima de navidad, los cuales resultan más favorables que los decretos 2728 de 1968, Ley 131 de 1985, decreto 1793 del 14 de septiembre del año 2000”.
1 Folios 18 a 32 del archivo No. 3 del expediente digital.2
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO
1 Folios 18 a 32 del archivo No. 3 del expediente digital.2
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO De otra parte, requirieron; i) se cancelan las mesadas “y demás haberes causados y dejados de percibir” desde el día siguiente del fallecimien to del señor C ésar Augusto Montenegro Bolaños, esto es, del 6 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta “la base salarial conformada por todos los factores salariales o partidas computables de ley para la liquidación y determinación de la pensión de sobrevivientes”, efectuando además la indexación a que haya lugar, ii) se reconozcan las mesadas pensionales que corresponda “desde los 4 años anteriores a la radicación de la demanda, hasta la fecha que sea incluida en forma definitiva en la nómina de pensionado”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El SP César Augusto Montenegro Bolaños (q.e.p.d.) “se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y después como soldado profesional desde el 10 de febrero del 2001 hasta el 06 de noviembre del año 2001, cumpliendo un tiempo total de servicios prestados de 9 meses y 26 días”.
soldado regular y después como soldado profesional desde el 10 de febrero del 2001 hasta el 06 de noviembre del año 2001, cumpliendo un tiempo total de servicios prestados de 9 meses y 26 días”.
- El causante falleció cuando se encontraba prestando sus servicios como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 20 en la Guarnición de Tolemaida
Cundinamarca.
- Mediante Informe Administrativo por Muerte No. 058 del 17 de noviembre de 2001 se estableció que el deceso ocurrió “en simple actividad”.
- Según el Registro Civil de Naci miento de César Augusto Montenegro Bolaños
(q.e.p.d.), figuran como padres del referido los señores Leonor Bolaños Muñoz y Gilberto Montenegro, “no existiendo en dicho documento ninguna nota marginal sobre su estado civil”.
- A través de la Resolución No. 30566 del 15 de octubre de 2003 se reconoció a los accionantes una compensación por muerte y cesantías dobles con ocasión al fallecimiento del causante.
- Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue negado por la entidad en las resoluciones acusadas No. 289 y 1899 de 2004.
- Agregó que la dependencia económica “hacia el militar fallecido ha sido probada por las declaraciones extraprocesales que se adjuntan (…) donde además se aduce que el mismo era soltero sin hijos”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
sin hijos”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208 y 209. Leyes 153 de 1887: artículo 8°, 100 de 1993: artículos 47, 48 y 49 y 1437 de 2011: artículos 10, 13 y 102. Precedente del H. Consejo de Estado “en materia de pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados voluntarios”.
Como concepto de violación sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse y por violación del precedente del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, “que ha reconocido el3
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO derecho de pensión de sobreviviente a los beneficiarios de militares que fallecen en combate” . Así mismo, alegó que la decisión de la administración constituye una trasgresión al debido proceso administrativo y los derechos a la igualdad y el mínimo vital de los accionantes.
Resaltó que la pensión de sobrevivientes es una prestación que “busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiaros, que tiene por fin evitar una situación de desamparo”.
subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiaros, que tiene por fin evitar una situación de desamparo”.
Sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad, la entidad “debió conceder la pensión” con fundamento en el régimen general, esto es, la Ley 100 de 1993, Inaplicando los Decretos 1793 de 2000, 2070 de 2003, 131 de 1986 y 2728 de 1968 que nada regularon frente al reconocimiento de este tipo prestación para los bene ficiarios de los soldados voluntarios.
Insistió en que se cumple con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que el causante acreditó más de 8 meses de servicios y con ello las 26 semanas de aportes exigidas, por lo que es procedente acceder a las pretensiones incoadas.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por carecer de sustento fáctico y jurídico”, señalando que en el plenario no obra prueba que permita desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas y en ese sentido, es claro que la parte accionante no cumplió con el deber probatorio que le asiste.
Alegó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y con el lleno de los requisitos legales exigidos.
Sostuvo que en presente asunto no es procedente la aplicación del Decreto 1211 de 1990 o
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y con el lleno de los requisitos legales exigidos.
Sostuvo que en presente asunto no es procedente la aplicación del Decreto 1211 de 1990 o de la Ley 100 de 1993 comoquiera que i) “ a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004”; ii) antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4433 los soldados profesionales tenían la categoría de voluntarios y percibían sólo una bonificación, “es el motivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo”; iii) el Sistema General de Seguridad Social excluyó de su aplicación, entre otros, a los servidores militares y de policía, por lo que no es dable acudir a la Ley 100 bajo el precepto de la norma más favorable, iv) las disposiciones que regulan el reconocimiento de pensiones en las Fuerzas Armadas son de carácter especial y no se trasgrede el principio de igualdad al aplicarlas y v) a la fecha de ocurrencia de los hechos las normas aplicables eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.
Aseguró que el c oncepto de pensión de sobrevivientes de soldados profesionales fue introducido al ordenamiento jurídico a través del Decreto 4433 de 2004 y resulta aplicable a los soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000. En este punto, precisó que “para estos efectos se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de
1793 de 2000. En este punto, precisó que “para estos efectos se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003”, de manera que la muerte del causante César Augusto Montenegro Bolaños (q.e.p.d.) “ocurrió en fecha anterior, sin que para entonces hubiese contemplado la norma dicha prestación”.
2 Folios 58 a 66 del archivo No. 3 del expediente digital.4
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO Insistió en que las decisiones controvertidas se ajustan a derecho teniendo en cuenta que la accionada adoptó la normatividad aplicable al caso, atendiendo a la fecha de fallecimiento del soldado voluntario en simple actividad (6 de noviembre de 2001), por lo que no se configuró derecho alguno en cabeza de los accionantes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que el causante , el señor SP César Augusto Monten egro Bolaños (q.e.p.d.), prestó sus servicios a la demandada por espacio de 2 años, 3 meses y 5 días y que falleció el 6 de noviembre de 2001 siendo calificado dicho suceso como “muerte en simple actividad”.
Destacó que los accionantes figuran como padres del mencionado y que solicitaron el
5 días y que falleció el 6 de noviembre de 2001 siendo calificado dicho suceso como “muerte en simple actividad”.
Destacó que los accionantes figuran como padres del mencionado y que solicitaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, requerimiento que fue negado por la demandada bajo el argumento de que “el Decreto 2070 de 2003, establecía como presupuesto legal de tiempo de servicio de cinco (5) o más años para que los beneficiarios de los soldados que fallecían en simple actividad les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes ”.
Señaló que tanto la disposición aplicada por la institución (2070 de 2003) como el Decreto 4433 de 2004, “consagraron un escenario jurídico más riguroso, inequitativo y desfavorable frente a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual supone la existencia de un conflicto entre dos normas vigentes de distinta naturaleza, es decir, régimen general y régimen especial”. Al respecto, indicó que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en materia de prevalencia del principio favorabilidad, en el caso particular resulta procedente acudir a lo previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada , comoquiera que dicha disposición “se predica más beneficiosa para los intereses de los demandantes, siemp re que se cumplan con los requisitos formales para hacerse acreedores de la prestación reclamada”.
Explicó que, para el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 6 de noviembre de 2001, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía como requisit o que el causante se
Explicó que, para el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 6 de noviembre de 2001, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía como requisit o que el causante se encontrara cotizando al sistema y hubiera aportado por lo menos 26 semanas, requisito que encontró probado en el presente asunto por cuanto el señor César Augusto Montenegro Bolaños (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 19 de mayo de 1999 como soldado regular y posteriormente como soldado profesional, por lo que el tiempo de 2 años, 3 meses y 5 días de servicios se traduce en 117 semanas.
Frente a la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, mencionó que la prueba testimonial recaudada permite tener por acreditado este presupuesto, por lo que encontró superados la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, afirmó que se toma como fecha relevante el momento de presentación del recurso de reposición contra la Resolución No. 0289 acusada, “comoquiera que no reposa copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y tampoco se hizo mención de la misma dentro de la demanda” . Por tanto, sostuvo que i) el fallecimiento del causante ocurrió el 6 de noviembre de 2001, ii) el recuso contra el acto acusado se presentó el 10 de marzo de 2004 y iii) la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2016, de manera que se configuró el fenómeno prescriptivo de l as mesadas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2013.
de septiembre de 2016, de manera que se configuró el fenómeno prescriptivo de l as mesadas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2013.
3 Folios 1 a 25 del archivo No. 7 del expediente digital5
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO
Agregó lo siguiente:
“(…) De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada, por virtud de la Resolución No. 305666 de octubre de 2003 (…) que reconoció unas prestaciones sociales y para efectos de dicho descuento, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto por compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”.
Finalmente resolvió, i) declarar la nulidad de las decisiones controvertida s, ii) ordenar a la accionada a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de los señores Leonor Bolaños Muñoz y Gilberto Montenegro, “en calidad de padres del Soldado Profesional fallecid o Cesar Augusto Montenegro Bolaños, en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2001, en un porcentaje del 50% a cada uno de los demandantes del monto total de la pensión reconocida , pero con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de
1993, a partir del 7 de noviembre de 2001, en un porcentaje del 50% a cada uno de los demandantes del monto total de la pensión reconocida , pero con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2013, por prescripción trienal”, efectuando la indexación correspondiente y iii) sin condenar en cosas. Sin embargo, nada incluyó en la parte resolutiva de la decisión respecto del descuento al que hizo mención en la parte motiva de la providencia.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a lo resuelto, señalando que contrario a lo dispuesto por el a quo la Ley 100 de 1993 prevé como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiere acumulado 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, aspecto que no se acreditó en el presente asunto comoquiera que el señor César Augusto Montenegro Bolaños (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso de 9 meses y 22 días y “fue dado de baja el 01 de noviembre de 2001 por muerte, ocurrida en SIMPLE ACTIVIDAD lo que implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por un término de más de 9 meses”.
Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda referentes a que en presente asunto no es procedente la aplicación del Decreto 1211 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que antes de la entrada en vig encia del Decreto 4433 los soldados profesionales tenían la categoría de voluntarios y percibían sólo
1993, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que antes de la entrada en vig encia del Decreto 4433 los soldados profesionales tenían la categoría de voluntarios y percibían sólo una bonificación, “motivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo” y que el Sistema General de Seguridad Social excluyó de su aplicación a las Fuerzas Militares.
Insistió en que para la época del fallecimiento del causante no existía en el ordenamiento el concepto de pensión de sobrevivientes de soldados profesionales pues este fue introducido sólo a través del Decreto 4433 de 2004. Por tanto, alegó que la norma aplicable al caso era la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que en el presente asunto la legalidad de los actos acusados se encuentra desvirtuada comoquiera que en aplicación del principio de favorabilidad, es procedente acudir a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación reclamada, inaplicando con ello el Decreto 2728 de1968 y la Ley 131 de 1985.
4 Folios 1 a 6 del archivo 11 del expediente digital6
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO Sostuvo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “ha sido unánime en reconocer el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad para aplicar el régimen general de pensiones a
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO Sostuvo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “ha sido unánime en reconocer el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad para aplicar el régimen general de pensiones a los soldados voluntarios y profesionales fallecidos en simple actividad”, por lo que es procedente acceder a lo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que no sólo se encuentra acreditada la dependencia económica de los beneficiarios sino que además según la Hoja de Servicios aportada, el causante acreditó un tiempo total de servicios que supera el requisito de 26 semanas exigido en la Ley 100 de 1993 . En este punto precisó que para el reconocimiento de la prestación deberá sumarse el tiempo del servicio militar.
Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, “el comandante del Ejército Nacional, le canceló a la demandante una compensación por muerte”.
La entidad accionada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes
Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho en su calidad de padres al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento del Soldado CÉSAR AUGUSTO MONTENEGRO
BOLAÑOS (Q.E.P.D.).
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, determinar si es procedente o no el descuento a favor de la entidad estatal de las sumas de dinero pagadas a los padres del causante por concepto de compensación por muerte.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. Del régimen de prestaciones por muerte para las Fuerzas Militares
Con el fin de descender al régimen prestacional por muerte, es necesario en primera medida establecer la clasificación de la muerte en servic io activo, así como las prestaciones y prerrogativas que se reconocen en cada hipótesis fijada en la norma, para lo cual esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 5 que indicó la existencia de 3 circunstancias6:
- Muerte en combate: la cual hace referencia a la muerte ocurrida en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. ii. Muerte en misión del servicio: es decir la muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. iii. Muerte simplemente en actividad: que hace referencia a la muerte ocurrida en
mantenimiento o restablecimiento del orden público. ii. Muerte en misión del servicio: es decir la muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. iii. Muerte simplemente en actividad: que hace referencia a la muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
5 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 6 Así lo señala la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018.7
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO Y en lo que respecta a las prestaciones que sería reconocidas con ocasión del fallecimiento
se dispuso:
- Muerte en combate: (a) Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, (b) Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y (c) Pago doble de la cesantía. ii. Muerte en misión del servicio: Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. iii. Muerte simplemente en actividad: El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Posteriormente, la Ley 447 de 19987 en su artículo 1° estableció el reconocimiento de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente en favor de
marinero.
Posteriormente, la Ley 447 de 19987 en su artículo 1° estableció el reconocimiento de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente en favor de los beneficiarios de aquella persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. La anterior previsión fue reiterada por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 , resumió las prestaciones que se original con el fallecimiento de aquella persona que presta su servicio militar obligatorio así:
Norma Calificación de la muerte Prestaciones Decreto 2728 de 1968 Heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - El pago doble de la cesantía. Decreto 2728 de 1968 Accidente en misión del servicio Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Decreto 2728 de 1968 En servicio activo o por causas diferentes Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Ley 447 de 1998 En combate o como consecuencia de la
diferentes Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Ley 447 de 1998 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente. Decreto 4433 de 2004 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios e quivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente
Y concluyó: “Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combat e o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”.
Es así como se extrae que para aquellas personas que en cumplimiento de su deber constitucional fallecieren en simple actividad no existe una pensión de sobrevivientes
7 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.8
constitucional fallecieren en simple actividad no existe una pensión de sobrevivientes
7 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.8
Radicación: 25307-33-40-002-2016-00511-01
Demandante: LEONOR BOLAÑOS MUÑOZ Y OTRO reconocida en el ámbito del régimen especial que los cobija, ya que este solo dispone el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
5.3.2. Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes – Padres con dependencia económica
La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad so cial integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.
El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19938 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.
Los textos originales de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
o muerte.
Los textos originales de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte (…)”
Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c. A falta de cónyuge, compañero
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