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TA CUN - 25307334000320160007101-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307334000320160007101-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 253073340003201600071-01 Sentencia S3C-03-22-2556 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LUZ MERCEDES GUZMÁN ORTIZ Y OTRO

Demandados EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO H OSPITAL SAN RAFAEL

DE FUSAGASUGÁ y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALLA MÉDICA – PACIENTE QUE PERMANECIÓ EN

INSTITUCIÓN MÉDICA DURANTE CINCO DÍAS, SIN

EMBARGO, SU SINTOMATOLOGÍA NO PERMITIÓ

ESTABLECER UN DIAGNÓSTICO ADECUADO Y FALLECIÓ

POR NECROSIS DEL INTESTINO.

Se trata de recurso promovido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las

Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones cuya entrada en rigor se difirió en el inciso 1) del artículo 86 de esta última1, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 “(…) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la prese nte ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesalesExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada 29 de enero de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Conforme reseña la demanda2, el señor Hugo Fernando Velásquez Durán, ingresó el 25 de diciembre de 2014, al servicio de urgencias de l a institución médica accionada por presentar dolor abdominal con cinco (5) días de evolución , y permaneció en el servicio de urgencias sin presentar mejoría, hasta el 30 siguiente, cuando fue ingresado a sala de cirugía, obviando que sus signos vitales eran débiles y conforme a registros de su historia clínica, mostraba sangrado digestivo, obstrucción intestinal vs colecistitis y malas condiciones generales. Fecha en la que falleció, por causa, en tesis de los accionantes, a falta de atención oportuna por los médicos tratantes.

Concurren en calidad de víctimas indirectas, la señora Luz Mercedes Guzmán Ortiz, como cónyuge supérstite; José Alejandro Velásquez Durán, como hermano; Andrea Patricia, David Fernando y Hugo Alberto Velásquez Guzmán, en condición de hijos; Eimmy Alejandra Velásquez Rojas, Lucas David Velásquez Rojas, Mateo Alejandro

Patricia, David Fernando y Hugo Alberto Velásquez Guzmán, en condición de hijos; Eimmy Alejandra Velásquez Rojas, Lucas David Velásquez Rojas, Mateo Alejandro

introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recurs os interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes c uando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Suspensivos fuera de texto)

2 Ver folios 13 a 17 del cuaderno principal del expediente.Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

Ramírez Velásquez y Juan Sant iago Ramírez Velásquez, como nietos, del fal lecido Hugo Fernando Velásquez Durán.

Indican los accionantes, que su deceso les causó perjuicios de orden moral y económico, particularmente, a su cónyuge, quien dependía económicamente de él.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativa y solidariamente responsables a la ESEHOSPITAL

económico, particularmente, a su cónyuge, quien dependía económicamente de él.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

  • Se declare administrativa y solidariamente responsables a la ESEHOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor Hugo

Fernando Velásquez Durán.

  • Se condene a la ESEHOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN al pago de los siguientes montos y conceptos

indemnizatorios:

Por perjuicios morales , cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

Por “daño a la vida de relación”, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor la señora Luz Mercedes Guzmán Ortiz ; trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del señor Hugo Fernando Velásquez Durán, y doscientos ( 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus nietos y su hermano.

Por daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), correspondiente al gasto causado en la asesoría jurídica y la presentación de la demanda contencioso administrativa.

Por lucro cesante futuro, a favor de la señora Luz Mercedes Guzmán Ortiz, la suma de setecientos cuatro millones trescientos treinta y cuatro milExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

la suma de setecientos cuatro millones trescientos treinta y cuatro milExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

novecientos sesenta y cinco pesos con cuatrocientos ochenta y ocho centavos ($704.334.965.4883

2.2. Argumentos de la pasiva

2.2.1. La ESEHOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ se opuso a las pretensiones de la demanda , y promovió como excepciones, ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida acumulación de pretensiones , invocando en fundamento que la demanda carece de juramento estimatorio; falta de causa para accionar, bajo la consideración que no existió omisión en la atención medica prestada al paciente y por el contrario, fue oportuna, garantizando todos los servicios que necesitaba para su condición y el nivel de complejidad de esa institución médica; bajo esos mismos argumentos, de prestación adecuada del servicio, invocó que, el daño no es imputable a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, y falta de nexo causal, reiterando que esa entidad prestó los servicios requeridos por el paciente y co nforme la historia clínica, no se evidencia relación alguna entre la atención prestada y su deceso.

2.2.2. SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN. Guardó silencio.

2.3Argumentos de las llamadas en garantía

2.3.1La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES

2.2.2. SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN. Guardó silencio.

2.3Argumentos de las llamadas en garantía

2.3.1La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS –COODESME C.T.A. -, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad Civil de Servidores Públicos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando su cumplimiento del contrato celebrado con la ESE accionada, y que la única profesional vinculada a esa Cooperativa, que atendió al paciente fallecido, fue la doctora Liliana Saavedra Porras, el 25 y 26 de diciembre de 2014, fecha en la que se dispuso la hostilización y en consecuencia, dejó su seguimiento del paciente. Refuta además que, la víctima

3 Conforme subsanación de demanda Fls. 85 – 89, cp.Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

directa incurrió en error, contrastado el hecho que se automedicó analgésicos y con ello ocultó su sintomatología.

Planteó como excepciones: la inexistencia de la prueba que determina la causa final de la muerte del se ñor Hugo Fernando Velásquez Durán , puesto que no se cuenta con necropsia o autopsia indispensable para determinar cientí ficamente la causa de la muerte; igualmente, alegó la f alta de nexo causal entre la muerte del paciente y la atención suministrada por la Doctora Liliana Saavedra Porras, que

cuenta con necropsia o autopsia indispensable para determinar cientí ficamente la causa de la muerte; igualmente, alegó la f alta de nexo causal entre la muerte del paciente y la atención suministrada por la Doctora Liliana Saavedra Porras, que fue la galeno vinculada a esa Cooperativa; inexistencia de la obligación de resultado, toda vez que el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo pero si brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría –ver folios 233-2442.3.2. La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, contestó la demanda de manera extemporánea.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN4

El Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia del 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, teniendo como razón de su decisión que, el daño antijurídico no es imputable a las accionadas, en régimen de falla en el servicio ni de pérdida de oportunidad.

Argumenta en tamiz de esta última que, la activa no probó de los protocolos adoptados por el personal médico, que no fuera el adecuado, y no se deduce el exigido nexo causal, entre la atención médico asistencial, la isquemia mesentérica presentada en el paciente y la pérdida de oportunidad; determinando en contrario el dictamen pericial, al señalar el debido cumplimiento de los enunciados protocolos.

En tanto que en análisis de falla del servicio, fórmula como problema jurídico, determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia

En tanto que en análisis de falla del servicio, fórmula como problema jurídico, determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia

4 Folios 339-355 del cuaderno continuación del principal.Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

de la muerte del señor Hugo Fernando Velásquez Duran, para en solución al enunciado interrogante señala, no encuentra probada que la ESE haya incurrido en irregularidad alguna, con ocasión a la valoración, trámite y/o diagnóstico prestados al señor HUGO FERNANDO VELÁSQUEZ DURAN, y los protocolos utilizados fueron los correctos.

Asimismo, coloca de relieve el a quo, que el servicio médico es de medio y no de resultado, y no es plausible desconocer que el paciente se automedicó con buscapina, con probable incidencia en su condición médica y dificultad para identificar inicialmente con precisión la enfermedad que le aquejaba.

En soporte de las reseñadas conclusiones, abordo estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño derivado en la prestación del servicio médico asistencial; efectuó análisis probatorio, contrastando la historia clínica, las declaraciones de los médicos tratantes y el dictamen pericial emitido por el Hospital Universitario de la Samar itana, y en narración cronológica de cada una de las valoraciones y atenciones médicas prestadas al paciente - víctima directa, con indicación de cada uno de los galenos tratantes, evidenció que desde el 25 de

Universitario de la Samar itana, y en narración cronológica de cada una de las valoraciones y atenciones médicas prestadas al paciente - víctima directa, con indicación de cada uno de los galenos tratantes, evidenció que desde el 25 de diciembre de 2014 a las 10:03 am, cuando ingresó a la ESE accionada hasta el 30 siguiente a las 10:22 am cuando fallece, fue valorado por nueve (9) médicos entre generales y especialistas, y todos, determinaron el manejo que debía dársele, hubo una atención médico - científica oportuna, permanente , eficiente y de calidad, aplicándose los protocolos correspondientes y teniendo en cuenta la situación del “nosocomio”, del que señala el a quo, es inferible, que por razón del mismo, se ordenó su traslado a IPS de mayor nivel, aunque la evolución de la enfermedad se agudizo hasta el fallecimiento del paciente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y a rgumenta en fundamento de su discrepancia, que si bien el paciente – víctima directa fue atendido conforme a lo reseña el a quo, no encuentra probada la idoneidad, adecuación, diligencia yExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

oportunidad de los servicios prestados para recupera r su salud, contrastado que ingresó por u rgencias y falleció cinco (5) días después, en curso de una cirugía exploratoria.

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

oportunidad de los servicios prestados para recupera r su salud, contrastado que ingresó por u rgencias y falleció cinco (5) días después, en curso de una cirugía exploratoria.

Argumenta la activa aquí recurrente que, los testimonios de los médicos tratantes, se direccionan a salvaguardarse de la responsabilidad médica que se les imputa, y por razón de ello, no referencian, los exámenes de laboratorio y de Rx practicados paciente; destaca, que solo el cirujano asumió el reto de explorarlo para determinar cuál era el daño, aunque su diligencia fue tardía, conforme evidencia la epicrisis de la historia clínica; aduce que e l nexo causal que e cha de menos el juez de primera instancia, encuentra acreditado con la prueba arrimada a la foliatura, y que no era carga procesal de la activa su demostración, gravitando en ca beza de la ESE accionada, la prueba de que prestó al paciente VELÁSQUEZ DURAN, el servicio que requería.

Enfatiza concurrentemente la activa - apelante, que la intervención del señor cirujano se hizo solo después de cinco (5) días de haber ingresado a la sala de urgencias, cuando los signos vitales ya eran mínimos sobrevinientes de la mala prestación del servicio médico y hospitalario.”

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 27 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada (expediente electrónico).

5.2. En ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión

promovido por la demandada (expediente electrónico).

5.2. En ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico ), derecho que fue ejercido por los dos extremos procesales, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA, procedió en contraste con la sentencia de primera instancia a pronunciarse sobre cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, y destaca en punto de la imputabilidad del daño antijurídico a las accionadas, detallando cada una de las actuaciones médicas, para deducir que losExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

exámenes diagnósticos prescritos no fueron practicados, contrastado el hecho de no haberse registrado su realización ni resultados y que ninguno de los médicos referidos por el a quo, refirieron a los exámenes y tomografías que supuestamente le fueron ordenadas y tomadas al paciente; secuencia en la que finiquita , omitieron utilizar los recursos técnicos y científicos puestos a su alcance para determinar con precisión cual era realmente la enfermedad que sufría el paciente y solo pudieron saberlo cuando el cirujano que practicó la laparoscopia encontró la existencia de una isquemia mesentérica, como se dejó anotado en la historia clínica, y afirma el descrito tamiz, que no son correctos los juicios del a quo, respecto a la práctica de todos los protocolos ordenados en la praxis médica , e incidencia en el resultado dañoso, del consumo por el paciente, previa consulta, de buscapina, advertido que

descrito tamiz, que no son correctos los juicios del a quo, respecto a la práctica de todos los protocolos ordenados en la praxis médica , e incidencia en el resultado dañoso, del consumo por el paciente, previa consulta, de buscapina, advertido que no indicó la cantidad ni el tiempo que mediaba.

5.2.2. La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ , solicita confirmar la sentencia de primera instancia y despachar negativamente las pretensiones de la demanda, y en sustento, se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos y sustentados en el escrito de cont estación de la demanda y alegaciones de conclusión de primera instancia, en contexto de los cuales, no incurrió en una mala praxis, por cuanto se emplearon los conocimientos profesionales, medios humanos y técnicos adecuados, y actuó con la debida diligencia y cuidado para tratar al paciente, prestando un servicio que se ajustó a la adecuada práctica profesional.

5.2.3. La llamada e n garantía , ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, depreca confirmar la sentencia objeto de alzada y aduce, (i) en tópico de la pretensión indemnizatoria, que el material probatorio aportado permite concluir que no existe factor de atribución y menos nexo causal de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, con el fallecimiento del señor HUGO FERNANDO VELASQUEZ DURAN , contrastado que la atención suministrada por todos los galenos que participaron en su manejo intrahospitalario, fue el correspondiente a los tratamientos establecidos para el cuadro que presentaba el

FERNANDO VELASQUEZ DURAN , contrastado que la atención suministrada por todos los galenos que participaron en su manejo intrahospitalario, fue el correspondiente a los tratamientos establecidos para el cuadro que presentaba el paciente, y destaca, la relevancia de la automedicación porque contribuyó al empeoramiento de su salud ; y (ii) en tópico de su llamamiento en garantía que, la póliza denominada, RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PUBLICOS , no ampara laExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

responsabilidad civil medica que funda menta la demanda, dado que su objeto es amparar a la entidad Hospitalaria por los perjuicios que le puedan causar tanto el Gerente como el Subgerente de la entidad por actos, gestiones y decisiones no correctas, ejecutadas dentro del marco de lo establecido por la ley 610 de 2000 y 678 de 2001 , la póliza de responsabilidad civil clínica y centros médicos No. 305 -889940000000003, tampoco aplica porque no existe la alegada negligencia médica en la atención intrahospitalaria prestada al paciente HUGO FERNANDO VELASQUEZ.

5.2.4. La llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS -COODESME C.T.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho y reiteró la argumentación expuesta en su escrito de contestación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

primera instancia por encontrarse ajustada a derecho y reiteró la argumentación expuesta en su escrito de contestación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , comoquiera que se promovió contra sentencia proferida por juez administrativo de Cundinamarca y trata de proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debeExpediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Es así que en tamiz de caducidad, destaca que trata de evento dañoso de concreción instantánea, que fue conocido por los accionantes al momento de su ocurrencia, y en consecuencia, el plazo de dos (2) años, previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contabiliza a partir del 30 de diciembre de

ocurrencia, y en consecuencia, el plazo de dos (2) años, previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contabiliza a partir del 30 de diciembre de 2014, día siguiente al de ocurrencia del daño y, por consiguiente, aun sin descontar el plazo durante el que se surtió el trámite conciliación prejudicial, se evidencia que la demanda radicada el 10 de agosto de 2016, se presentó de manera oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invocación del accionante de

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el presente asunto y en acercamiento a la legitimación material, se tiene que concurren como accionantes, invocando respecto de la víctima directa, Luz Mercedes Guzmán, su calidad de esposa como lo evidencia el registro civil de matrimonio, en el que indica que contrajo matrimonio con el señor Hugo Fernando Velásquez Durán (Fl, 25 cp) ; aduciendo su calidad de hijos, Andrea Patricia Velásquez Guzmán, David Fernando Velásquez Guzmán y Hugo Alberto Velásquez Guzmán y su condición de nietos los menores

calidad de hijos, Andrea Patricia Velásquez Guzmán, David Fernando Velásquez Guzmán y Hugo Alberto Velásquez Guzmán y su condición de nietos los menores Mateo Alejandro Ramírez Velásquez, Juan Santiago Ramírez Velásquez, Lucas David Velásquez Rojas y Eimmy Alejandra Velásquez Rojas ; calidades acreditadas con los respectivos registros de nacimiento (fls 27 – 29 y 31 – 34, cp).

Habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por activa del señor José Alejandro Velásquez Durán, quien alegó la calidad de hermano, sin embargo, no fue acreditada, pues no se arrimó registro civil de nacimiento de la víctima directa a fin de probar su parentesco, y respecto del señor José Alejandro solo se aportó, certificado de nacimiento, documento que no resulta idóneo para demostrar el vínculo alegado.

6.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva, la procesal, en este medio de control, emerge con la imputación que hace la activa, contra las entidades accionadas, de ser las responsables del daño, fuente de su pretensión indemnizatoria, y en acercamiento a la le gitimación material por pasiva, destaca en el caso concreto, que ESEHOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, son las entidades a la que en tesis de la demanda, se les atribuye el daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria de la activa.

Imputación que en sede del recurso de alzada, gravitó solo en ámbito de la ESE accionada.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que,

Imputación que en sede del recurso de alzada, gravitó solo en ámbito de la ESE accionada.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.Expediente nro. 25307-33-40-003-2016-00071-01

Demandante: Luz Mercedes Guzmán Ortiz y otros

Demandada: E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del Proceso – C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia . Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento par a abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de lega lidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio

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