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TA CUN - 25307334000320160012301-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307334000320160012301-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

Actor: JOHN HARVEY RODRÍGUEZ NIEVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 12 de septiembre de 2016 (fls. 5-19 C1), John Harvey Rodríguez Nieva, actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Rodríguez Enciso, Rosa Tulia Nieva de Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Nieva, Yohaira Janeth Rodríguez Nieva y Claudia Patricia Enciso Quintero , por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa

Rosa Tulia Nieva de Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Nieva, Yohaira Janeth Rodríguez Nieva y Claudia Patricia Enciso Quintero , por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el art. 140 del CPACA, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente y patrimonialmente de todos los daños – perjuicios morales, materiales – causados por la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor John Harvey Rodrígue z Nieva conRadicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2 ocasión del trámite del proceso No. 253076000694201100365, número interno 0678-011, donde fue sindicado como auto material del supuesto delito [sic] de haber realizado acto sexual violento a la menor Laura Valentina Martínez Nieto, por hechos o curridos en el año 2011 proceso adelantado por la Fiscalía 01 Seccional de Girardot, detención que se cumplió desde el 12 de abril de 2012 hasta el día 28 de noviembre de 2014 fecha en que le fue otorgada la libertad, en virtud de la preclusión de la inves tigación proferida por el Juzgado 2° penal del circuito con funciones de conocimiento de Girardot.

SEGUNDO: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la

de la inves tigación proferida por el Juzgado 2° penal del circuito con funciones de conocimiento de Girardot.

SEGUNDO: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados a los demand antes Rosa Tulia Nieva de Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Nieva, Yohaira Janeth Rodríguez Nieva, Claudia Patricia Enciso Quintero y el menor Juan Felipe Rodríguez Enciso y John Harvey Rodríguez Nieva por la investigación y detención que sufrió su compañero permanente, padre y hermano John Harvey Rodríguez Nieva, por la investigación y detención que sufrió por la realización del presunto delito de acto sexual violento agravado con menor de 14 años, dentro del proceso No. 253076000694201100365, llevado a cabo en el Juzgado segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento, por hechos ocurridos en 2011, e investigado por la Fiscalía 01 Seccional de Girardot, situación que conllevó a la privación injusta de su libertad y haberse decretado sentencia de preclusión de la investigación a favor del aquí demandante.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como reparación o indemnización de los perjuicios de orden material y moral respectivamente, los cuales se señalarán en el acápite de la cuantía.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en los artículos 192 inciso segundo y 195 inciso cuarto del CPACA.

moral respectivamente, los cuales se señalarán en el acápite de la cuantía.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en los artículos 192 inciso segundo y 195 inciso cuarto del CPACA.

QUINTO: Las entidades u organismos estatales demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193, 194 y

185 CPACA.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sinteriza:

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado – Fiscal Seccional 01, de la ciudad de Girardot -, solicitó medida de aseguramiento intramural contra John Harvey Rodríguez Nieva , por haber presuntamente accedido de manera sexual y violenta a la menor Laura Valentina Martínez Nieto.Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3 Como consecuencia de dicha solicitud estuvo detenido por el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la que obtuvo la libertad por decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot. En total permaneció recluido en establecimiento carcelario 31 meses y 15 días.

La libertad la obtuvo en razón de la declaratoria de preclusión de la investigación basada en que no cometió el delito por el cual era juzgado pues al obtener los resultados de medicina legal y ciencias forenses se concluyó que el actor se excluía

La libertad la obtuvo en razón de la declaratoria de preclusión de la investigación basada en que no cometió el delito por el cual era juzgado pues al obtener los resultados de medicina legal y ciencias forenses se concluyó que el actor se excluía como aportante de la mezcla de células recuperadas del fragmento de te la, lo que demostró su no culpabilidad.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto John Harvey Rodríguez Nieva desde el 12 de abril de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2014, con ocasión de la investigación adelantada en su contra por el presunto delito de acto sexual violento en menor de 14 años.

1.4. Del trámite surtido por el a quo

En proveído de 1° de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot admitió la demanda de la referencia (fl. 152 C1).

El 28 de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 160-180 C1) y el 8 de mayo de la misma anualidad el apoderado de la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas (fls. 192-197 C1).

Finalmente, mediante auto de 5 de septiembre de 2018 el a quo dispuso vincular en calidad de tercero interesado a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 212 C1), quien se pronunció sobre la demanda el 4 de

calidad de tercero interesado a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 212 C1), quien se pronunció sobre la demanda el 4 de diciembre de 2017 (fls. 225-230 C1).Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostiene los siguientes argumentos:

Afirma que es obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, a través de la investigación de conductas que aseguren la identificación de los presuntos responsables.

Refiere que fue a los jueces de control de garan tías a quienes se les atribuyó la función de decretar medidas de aseguramiento, quienes deben revisar que las actuaciones de la Fiscalía se ajusten a sus facultades legales y constitucionales, de allí que su representada carezca de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión de privar de su libertad al demandante fue única y exclusiva de las jueces penales competentes.

En consecuencia, afirma que se hace necesaria la comparecencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no como nuevo sujeto procesal, o como parte distinta a la Fiscalía General de la Nación, sino como representante natural de los intereses de la Nación, en lo que concierne a las actuaciones y decisiones

Ejecutiva de Administración Judicial, no como nuevo sujeto procesal, o como parte distinta a la Fiscalía General de la Nación, sino como representante natural de los intereses de la Nación, en lo que concierne a las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces de la república.

De igual manera, formula las siguientes excepciones: (i) cumplimiento de un deber legal, (ii) inexistencia de la obligación o de derecho reclamado, (iii) falta de causa para pedir, (iv) buena fe y (v) cobro de lo no debido. Desarrolla igualmente los siguientes argumentos de excepción:

Inexistencia del daño antijurídico: La medida de aseguramiento de detención preventiva ha sido establecida como un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia de la persona ante los órganos investigador y juzgador, y de esta manera evitar que se entorpezca su labor.

Inexistencia de falla del servicio: El proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se ciñó a la ritualidad establecida en la Ley 906 de 2004.Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, se opone la estimación de los perjuicios materiales realizada en la demanda, toda vez que no existe prueba que conduzca a acreditar las supuestas erogaciones del patrimonio en las que tuvo que incurrir el demandante por concepto de gastos de diligencias judiciales y honorarios de abogados. Así mismo, frente al

demanda, toda vez que no existe prueba que conduzca a acreditar las supuestas erogaciones del patrimonio en las que tuvo que incurrir el demandante por concepto de gastos de diligencias judiciales y honorarios de abogados. Así mismo, frente al lucro cesante, indica que, si bien fue allegada certificación de contador público, la misma no corresponde al demandante y contiene sumas diferentes a las solicitadas por dicho concepto.

2.2. De la Rama Judicial

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y al efecto formula las excepciones denominadas inexistencia del daño antijurídico y hecho de un tercero. Así mismo se opone a la cuantificación de los perjuicios, en tanto la suma solicitada es desproporcionada.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 25 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot (fls. 305-315 C1) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Afirma que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es de carácter objetivo, dado que John Harvey Rodríguez Nieva fue privado de su libertad en el año 2012 por solicitud que hiciera la Fiscalía y luego de haber adelantado la investigación penal fue el propio ente investigador quien solicitó la preclusión por haberse allegado prueba sobreviniente y conducente que demostró la ausencia de

por solicitud que hiciera la Fiscalía y luego de haber adelantado la investigación penal fue el propio ente investigador quien solicitó la preclusión por haberse allegado prueba sobreviniente y conducente que demostró la ausencia de responsabilidad del sindicado. En consecuencia, concluye:Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6 Así pues, cuando se ha probado la ausencia de inter vención del imputado en el hecho investigado, como en el presente caso en el que se comprobó que el procesado no fue el auto material ni participó en los hechos denunciados, el despacho considera que, de acuerdo con los criterios vigentes precedentemente a notados, en el sub judice se encuentran acreditados los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad John Harvey Rodríguez Nieva dentro del expediente se probó el daño antijurídico, el cual consistió en la detención por el término de 31 meses y 15 días en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía, término dentro del cual el ente instructor profirió preclusión de la investigación que el proceso no había cometido la conducta. Por su parte la demandada no logró demostrar la existencia de una causal eximente de responsabilidad que permitiera exonerarla de su obligación de reparar los perjuicios causados al demandante.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la

los perjuicios causados al demandante.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor John Harvey Rodríguez Nieva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero como indemnización de perjuicios a:

Perjuicios morales:

-. John Harvey Rodríguez Nieva la suma equivalente a 100 SMLMV. -. Claudia Patricia Enciso Quintero la suma de 100 SMLMV. -. Rosa Tulia Nieva de Rodríguez la suma de 100 SMLMV. -. Juan Felipe Rodríguez Enciso la suma equivalente a 100 SMLMV. -. Sandra Patricia Rodríguez Nieva la suma equivalente a 50 SMLMV. -. Yohaira Janeth Rodríguez Nieva la suma equivalente a 50 SMLMV.

TERCERO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor John Harvey Rodríguez Nieva, a titulo de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de treinta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil cinco pesos

($37.256.005).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Désele cumplimiento a la presente sentencia, con sujeción

($37.256.005).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Désele cumplimiento a la presente sentencia, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 1564 de 2012, aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar.

[…]

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico del 26 de febrero de 2020 (fls. 316-322 C1), el 2 de marzo de 2020 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 323-339 C1), mediante providencia dictada en audiencia el 3 de septiembre de 2020 se concedió la alzada (fl. 365 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 367 C1).

providencia dictada en audiencia el 3 de septiembre de 2020 se concedió la alzada (fl. 365 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 367 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 10 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuest o, en providencia del 1° de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto de fondo y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACION

La Fiscalía General de la Nación sustenta su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas permitieron solicitar al juez de control de garantías la respectiva orden de captura, legalización e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que se haya hecho incurrir en error al operador judicial , máxime teniendo en cuenta que las pruebas iniciales señalaban al demandante como presunto responsable .

Afirma que, dentro de la estructura del procedimiento penal vigente, era el Juzgado Penal quien tenía el deber y obligación constitucional de avalar y revisar si laRadicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8 solicitud del ente acusador, quien es una parte procesal más, reunía los requisitos para acceder a ella. En el caso bajo estudio el juez penal avaló el material probatorio con el que contaba el ente acusador.

Refiere que en el caso concreto la Fiscalía se limitó a solicitar al Juzgado con función de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, pero fue este último quien accedió a lo solicitado, definiendo la situación legal del accionante, razón por la cual su representada debe ser excluida de toda responsabilidad pues su intervención en la actuación procesal no fue la determinante en la afectación de la libertad.

Alega que la Rama Judicial es la entidad responsable administrativa y extracontractualmente por la privación de la libertad de John Harvey Rodríguez, y en caso de considerarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla el servicio, la responsabilidad debería ser compartida.

Ahora, considera que comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación siempre que se absuelva al sindicado de un delito, supondría aceptar que el ente acusador no tiene independencia, poderes de instrucció n o libertad para recaudar y valorar medios de prueba para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, circunstancia que conlleva a la denegación de la justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.

Destaca que el daño que padeció el sindicado al momento de su detención no es

punibles y de sus presuntos autores, circunstancia que conlleva a la denegación de la justicia y al desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.

Destaca que el daño que padeció el sindicado al momento de su detención no es antijurídico pues se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, teniendo en cuenta que iniciada la investigación penal existían indicios y pruebas de responsabilidad penal, tanto así que fue expedida por el juez de control de garantías la orden de captura.

Menciona que el daño alegado es imputable al actuar del accionante, quien supuestamente generó la investigación penal en su contra, pues la ma dre de la menor present ó d enuncia y de acuerdo con los otros elementos materiales probatorios, existían indicios y señales que conducían a que el demandante podía ser uno de los responsables.

Señala que, si bien no fue posible demostrar la participación del actor en el hecho punible investigado, si lo es que el ente acusador utilizó y desarrolló todos losRadicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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9 medios para el esclarecimiento de los hechos y agotó las pruebas para ello, no pudiéndose imputar responsabilidad por omisión, dilatación o extralimitación de sus competencias constitucionales y legales.

Argumenta que cuando la Fiscalía delegada solicita medida de aseguramiento, lo hace con base en el material probatorio aportado por los miembros de la Policía

competencias constitucionales y legales.

Argumenta que cuando la Fiscalía delegada solicita medida de aseguramiento, lo hace con base en el material probatorio aportado por los miembros de la Policía Judicial, sin que para ese momento sea necesario tener certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues basta con que los medios probatorios indiquen la existencia de indicios de responsabilidad en el hecho punible.

Se opone al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

Finalmente, cita diversas decisiones proferidas por el Consejo de Estado.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de alzada y destaca la “ausencia total de pruebas que demuestren que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio”.

6.2. De la parte accionante

Solicita se confirme el fallo de primera instancia argumentando que en el expediente se acreditó en forma suficiente que la labor investigativa de la Fiscalía fue precaria, derivando en la detención injusta de su prohijado.

6.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia

en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, resolviendo la

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

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Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

11 controversia a favor del extremo activo causando una condena a cargo del Estado, el Tribunal tiene competencia para analizar exclusivamente los argumentos de

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

11 controversia a favor del extremo activo causando una condena a cargo del Estado, el Tribunal tiene competencia para analizar exclusivamente los argumentos de alzada.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 25307 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00123 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: John Harvey Rodríguez Nieva y Otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de John Harvey Rodríguez Nieva por el delito de acto sexual violento en menor de 14 años agravado y ordenó su libertad, decisión que fue notificada en estrados

Girardot con Funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de John Harvey Rodríguez Nieva por el delito de acto sexual violento en menor de 14 años agravado y ordenó su libertad, decisión que fue notificada en estrados y quedó en firme. Así mismo, el 28 de noviembre de 2014 se recibió boleta de libertad No. 029 a nombre del demandante.

Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comenzó a contar a partir del día siguiente al recibo de la boleta de libertad en el establecimiento carcelario, es decir, el 28 de noviembre de 2014 y vencía el 28 de noviembre de 2016. En consecuencia, la demanda fue interpuesta en término el 1

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