TA CUN - 25307334000320160012901-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307334000320160012901-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25307-33-40-003-2016-00129-01 Sentencia SC3-22022524 Medio de Control Reparación Directa Demandante María Evidalia Rojas Moreno y otros Demandado Departamento de Cundinamarca y otros Tema Mantenimiento, protección y seguridad de puentes rurales para peatones. Alumbrado público rural. Caída de hombre desde puente sobre quebrada por lodo. Red vial municipal y departamental. Funciones del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU. Legitimación en la causa por pasiva.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de noviembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 21 de enero y el 9 de febrero de 2016 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el día 9 de febrero la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 72–75, CP1).
El 17 de junio de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores
el requisito de procedibilidad (fls. 72–75, CP1).
El 17 de junio de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores María Evidalia Rojas Moreno; Roberto Carlos Pico Rojas, actuando en nombre propio y en representación del menor David Santiago Pico Duarte; Karina Ivonn Pico Rojas, en nombre propio y en representación de la menor Nicole Yuliana Chaparro Pico; e Ingrid Liliana Pico Rojas, actuando en nombre propio y de su hija meno r María Camila Figueredo Pico , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la gobernación de Cundinamarca, el m unicipio de Viotá, Secretaría de Servicios Públicos de Viotá, Construcciones Carrillo Caycedo S.A. , Consorcio CONCAY, Codensa S.A. E.S.P. e INVIAS , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 15–27, CP1):
1. La Gobernación De (sic) Cundinamarca - Municipio De (sic) Viota (sic) -son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA EVIDALIA ROJAS MORENO, a sus hijos ROBERTO CARLOS PICO ROJAS, identificado con C.C. No. 79.819.767, INGRID LILIANA PICO ROJAS identificada con C.C. No. 52.291.831 de Bogotá, KARINA IVONNE PICO ROJAS identificado con CC No. 52.456.977 de Bogotá y a sus nietos DAVID
SANTIAGO PICO DUARTE, identificado con T.l. No. 1010042747, MARIA CAMILA
PICO ROJAS identificado con CC No. 52.456.977 de Bogotá y a sus nietos DAVID SANTIAGO PICO DUARTE, identificado con T.l. No. 1010042747, MARIA CAMILA FIGUEREDO PICO, identificada con No. 99012311075, NICOLE YULIANA CHAPARRO PICO, identificada con T.l. No. 99041608354, por falla o falta del2 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor ROBERTO PICO
ARDILA.
2. Condenar, en consecuencia, a la Gobernación de Cundinamarca - Municipio de Viota (sic) - como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos ochenta y tres millones de pesos M/cte. ($483.000.000.00) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
3. La condena respectiva será actualizada de conformida d con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que e l señor Roberto Pico Ardila (q.e.p.d.) falleció a causa de un accidente ocurrido el día 23 de junio de 2014 en la quebrada "Modelia", ubicada entre la vereda La Ruidosa y la vereda California, sector Alejandría del municipio de Viotá, Cundinamarca. En concreto, se señaló que el señor Pico Ardila se dirigía camino a su casa, cuando al atravesar el puente ubicado sobre la quebrada "Modelia" resbaló a causa del lodo del suelo, lo cual ocasionó que cayera a la quebrada y sufriera un golpe en la cabeza, falleciendo de forma inmediata. Dicho puente para la fecha de los hechos no contaba con baranda ni con iluminación que permitiera su paso seguro.
Finalmente, en la demanda se refirieron los perjuicios de orden moral y material de los demandantes, ocasionados con la muerte del señor Roberto Pico Ardila.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia , inicialmente a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 27 de julio de 2016 fue declarada la falta de competencia por factor cuantía (fls. 80–83, CP1).
Remitido el expediente por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se admitió l a demanda,
factor cuantía (fls. 80–83, CP1).
Remitido el expediente por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se admitió l a demanda, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 83, CP1).
El 31 de marzo de 2017 el Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la falta de legitimidad en la causa por pasiva por ausencia de responsabilidad funcional en el mantenimiento de las vías interdepartamentales y la culpa exclusiva de la víctima (fls. 104–108, CP1).3 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
Por su parte, el 4 de abril de 2017 el departamento de Cundinamarca contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos: ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber construido el puente ni estar obligado a darle mantenimiento y ausencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 119–126, 132–135, CP1).
El 7 de abril Codensa S.A. presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero atribuible al municipio de Viotá (fls. 142–148, CP1).
hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero atribuible al municipio de Viotá (fls. 142–148, CP1).
El 29 de agosto de 2017 se adelantó audiencia inicial (fls. 179–181, CP1) y el 23 de enero de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 225– 226, CP1).
Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el 30 de enero el INVIAS (fls. 229–233, CP1), el 1 de febrero el departamento de Cundinamarca (fls. 334– 240, CP1), el 5 de febrero Codensa S.A. (fls. 241–246, CP1) y en la misma oportunidad la demandante (fls. 248–260, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda , conforme a la siguiente parte resolutiva (fls. 281–290, CP2).
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE VIOTÁ, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del (sic) señor ROBERTO PICO ARDILA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al
DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE VIOTÁ, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del (sic) señor ROBERTO PICO ARDILA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE VIOTÁ a pagar en partes iguales las siguientes sumas de dinero como indemnización de
perjuicios:
Perjuicios morales: - MARÍA EVIDALIA ROJAS en calidad de esposa de ROBERTO PICO ARDILA la suma de 100 SMMLV. - ROBERTO CARLOS PICO ROJAS, INGRID LILIANA PICO ROJAS y KARINA IVONN PICO ROJAS en calidad de hijos de ROBERTO PICO ARDILA la suma de 100 SMMLV para cada uno de ellos. - DAVID SANTIAGO PICO DUARTE, NICOLE YULIANA CHAPARRO PICO y MARÍA CAMILA FIGUEREDO PICO en calidad de nietos de ROBERTO PICO ARDILA, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales: 4
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- A MARÍA EVIDALIA ROJAS, la suma de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis mil pesos ($154.888.676) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver entorno a la siguiente
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver entorno a la siguiente interrogante: ¿son las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Roberto Pico Ardila, ocurrida el 23 de junio de 2014 en la quebrada "Modelia" ubicada entre las veredas "La Ruidosa" y "California" del municipio de Viotá?
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, la Juez de primera instancia encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte accidental del s eñor Roberto Pico Ardila, el 23 de junio de 2014 , por un trauma craneoencefálico severo, ocasionado por su caída del puente ubicado sobre la quebrada “Modelia”.
Sobre las condiciones de infraestructura, para el a quo se demostró que el puente no contaba con redes de alumbrado público ni poseía barandas de seguridad. A la par, conforme al Decreto No . 00171 del 26 de junio de 2003, la vía según su ubicación correspondería a la red vial departamental, bajo la responsabilidad directa del departamento de Cundinamarca , en tanto, su alumbrado público sería responsabilidad del municipio demandado.
De esta forma, para la primera instancia se logró demostrar la responsabilidad por parte del departamento de Cundinamarca y el m unicipio de Viotá, debido a que incurrieron en una falla en el servicio al omitir su obligación de instalar a cada uno de los lados del puente las
departamento de Cundinamarca y el m unicipio de Viotá, debido a que incurrieron en una falla en el servicio al omitir su obligación de instalar a cada uno de los lados del puente las barandas de protección, procurar su conservación y prove er al sector del servicio de alumbrado público, en aras de prevenir el daño debatido en el sub lite.
En consecuencia, la falladora tuvo por probados los supuestos fácticos establecidos para declarar la responsabilidad del Estado a título de falla en el se rvicio, razón por la cual condenó al departamento de Cundinamarca y el municipio de Viotá a reconocer los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes en partes iguales.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 18 de octubre de 2019 el apoderado de l d epartamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esta entidad (fls. 310–317, CP2).
Como fundamento de la impugnación, el libelista sostuvo que el Decreto No. 00171 del 26 de ju nio de 2003 no incluyó en las vías a cargo del departamento el puente sobre la5 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
quebrada Modelia, ubicada entre las veredas La Ruidosa y California del municipio de Viotá, por lo que su mantenimiento y seguridad son responsabilidad del municipio demandado.
En efecto, para el apelante el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues
por lo que su mantenimiento y seguridad son responsabilidad del municipio demandado.
En efecto, para el apelante el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues del decreto en cita se evidencia que sólo las vías que conducen del Colegio a Viotá y de Viotá a Portillo están a cargo del departamento, no encontrándose aquellas en cercanías de la vía en donde sucedieron los hechos.
Destacó que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca , conforme el Decreto Ordenanza No. 00261 de 2008, como entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, es la encargada de ejecutar proyectos de infraestructura física y acciones de mantenimiento de la red vial departamental, careciendo en consecuencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues no es el departamento a quien se atribuyó dicha función. De otra forma , en refuerzo de la ausencia de responsabilidad, destacó que el alumbrado público es una función del municipio y no del ente departamental.
Asimismo, advirtió que no se acreditaron los ingresos de la víctima directa y que su cálculo resultaría desproporcionado, al descontarse tan sólo el 25% relativo a los gastos propios.
Por último, con el recurso se allegó certificación del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca , en la cual consta que la vía que cond uce de la vereda Ruidosa a la vereda California no es una vía de orden departamental, por lo que no le corresponde el mantenimiento del puente de la quebrada Modelia (fls. 326 –327, CP2), igualmente, allegó mapas que acreditan el cruce de las troncales El Colegio–Viotá y Viotá–
corresponde el mantenimiento del puente de la quebrada Modelia (fls. 326 –327, CP2), igualmente, allegó mapas que acreditan el cruce de las troncales El Colegio–Viotá y Viotá– El Portillo (fls. 362–363, CP2).
Sin embargo, la apelante no efectuó solicitud probatoria en segunda instancia sobre estos documentos, por lo cual, la Sala se abstendrá de valorarlos, al no tratarse de pruebas válidamente incorporadas.
Por su parte, el 24 de octubre de 2019 el municipio de Viotá interpuso recurso de apelación oponiéndose a los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia (fls. 364–370, CP2).
2. Actuación procesal en primera instancia
El 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, entonces prevista el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 372, CP2).
El 28 de enero de 2020 se ade lantó la audiencia de conciliación referida, declarándose desierto el recurso de apelación presentado por el municipio de Viotá , y ante la ausencia de ánimo conciliatorio, se concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el departamento de Cundinamarca (fl. 387, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpues to por el apoderado del departamento de Cundinamarca (fl. 392,6 María Evidalia Rojas Moreno y otros
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpues to por el apoderado del departamento de Cundinamarca (fl. 392,6 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
CP2). De forma consecutiva, e l 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 25 de septiembre de la misma anualidad (arch. 03– 04, exp. electrónico).
El 28 de septiembre de 2020 el apoderado de Codensa S.A. E.S.P. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el Decreto 2424 del año 2006, impone en cabeza de los municipios la prestación del servicio de alumbrado público, no en los operadores de red, por lo que no se encontraba en la obligación legal o contractual de proveer el servicio en el puente ubicado sobre la quebrada “Modelia” próxima a las veredas La Ruidosa y California sector Alejandría, de forma, que no le es atribuible el daño antijurídico (arch. 05– 06, exp. electrónico).
El 6 de octubre de 2020 el apoderado del d epartamento de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 07–08, exp. electrónico).
Por su parte, el 8 de octub re de 2020, el INVIAS presentó alegaciones finales, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a quo acertó al excluir la responsabilidad de esta demandada, ante la ausencia de obligaciones relativas al
confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a quo acertó al excluir la responsabilidad de esta demandada, ante la ausencia de obligaciones relativas al mantenimiento o adecuación de la vía sobre el sector de la quebrada “Modelia” (arch. 09– 10, exp. electrónico).
Finalmente, en la oportunidad para ello, el 9 de octubre de 2020 los demandantes alegaron de conclusión, sosteniendo que existe mérito para confirmar la sentenc ia apelada, puesto que i) se probó el daño antijurídico, ii) se probó que el puente ubicado sobre la quebrada “Modelia” no cuenta con señalización, baranda de seguridad ni alumbrado público, iii) siendo esta una responsabilidad a cargo de las demandadas, iv) sin que esté demostrada una causal de exoneración de responsabilidad (arch. 11–12, exp. electrónico).
El municipio de Viotá guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la muerte del señor Roberto Pico Ardila a causa de un accidente ocurrido el día 23 de junio de 2014 en la quebrada Modelia, ubicada entre la vereda La Ruidosa y la vereda California, sector Alejandría del municipio de Viotá, Cundinamarca, cuando al atravesar el puente ubicado sobre la quebrada resbaló a causa del lodo del suelo, lo cual
vereda California, sector Alejandría del municipio de Viotá, Cundinamarca, cuando al atravesar el puente ubicado sobre la quebrada resbaló a causa del lodo del suelo, lo cual ocasionó que cayera a la quebrada y sufriera un trauma craneoencefálico fatal.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del departamento de Cundinamarca y del municipio de Viotá, por cuanto, los entes territoriales incumplieron sus obligaciones de instalar a cada uno de los lados del7 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
puente las barandas de protección, procurar su conservación y proveer al sector del servicio de alumbrado público, con el fin de evitar la concreción del daño antijurídico.
Decisión que fue apelada por el departamento de Cundinamarca, pues en su criterio la sentencia incurrió en las siguientes equivocaciones: i) la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el Decreto No. 00171 del 26 de junio de 2003 no incluyó en las vías a cargo del departamento el puente sobre la quebrada “Modelia”, ubicada entre las veredas “La Ruidosa” y “California” del mun icipio de Viotá; ii) el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca es el encargo de ejecutar y mantener la infraestructura vial, no el departamento; y, iii) el alumbrado público es una función exclusiva del municipio. De forma subsidiaria, iv) cuestionó la procedencia y liquidación de perjuicios por lucro cesante.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto con el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver
forma subsidiaria, iv) cuestionó la procedencia y liquidación de perjuicios por lucro cesante.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto con el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El tramo de la vía que contiene el puente sobre la quebrada Modelia , ubicado entre las veredas La Ruidosa y California , sector Alejandría, del municipio de Viotá , es una vía departamental a cargo de la demandada?
¿Se encuentra probada la falta de legitimidad en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca, toda ve z que, en el contexto del caso, las funciones de desarrollo de infraestructura, mantenimiento y mejoramiento de la vía La Ruidosa – Alejandría – California, en la cual ocurrió el evento d añoso, fueron atribuidas al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca?
De forma subsidiaria a las anteriores premisas, ¿debe revocarse la condena por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, dada su improcedencia o indebida liquidación?
3. Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca, porque el hecho dañoso no provino de la entidad y el daño en el sub iudice no puede ser fáctica ni jurídicamente imputable a la demandada, pues, las funciones legales de mantenimiento y mejoramiento de la red vial departamental se encuentran radicada en cabeza del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, no del ente
de mantenimiento y mejoramiento de la red vial departamental se encuentran radicada en cabeza del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, no del ente territorial, de forma que las obligaciones jurídicas incumplidas, que fundamentan el petitum de la causa petendi no le son exigibles a quien no está expresamente llamado por la ley a responder por ellas.
De esta forma, como quiera que del material probatorio válidamente incorporado al proceso se colige que la vía La Ruidosa – Alejandría – California hace parte de la red departamental, a cargo del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, la apelante no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiéndose declarar probada esta excepción, pero confirmándose la sentencia en todo lo demás.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la legitimación en8 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
la causa en la jurisdicción contencioso administrativa, la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que el demandante busca que se declare a las demandadas patrimonial y administrativamente responsables por el fallecimiento del señor Roberto Pico Ardila (fl. 29, CP1) , consecuencia de su caída en el puente de la quebrada la quebrada “Modelia” en el municipio de Viotá, esta Sala encuentra que, de confor midad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del daño.
de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del daño.
En efecto, está probado que el daño se habría concretado el 22 de junio de 2014, presentándose oportunamente la demanda el 17 de junio de 2016 (fl. 78, CP1) , en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 10 de noviembre de 2015 y el 9 de febrero de 2016 (fls. 72–75, CP1), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa , legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Roberto Pico Ardila , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba María Evidalia Rojas Moreno Cónyuge Registro civil de matrimonio entre
parentesco con la víctima directa, Roberto Pico Ardila , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba María Evidalia Rojas Moreno Cónyuge Registro civil de matrimonio entre Roberto Pico Ardila y María Evidalia Rojas Moreno (fl. 28, CP1). Roberto Carlos Pico Rojas Hijo Registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Pico Rojas (fl. 37, CP1). Karina Ivonn Pico Rojas Hija Registro civil de nacimiento de Karina Ivonn Pico Rojas (fl. 39, CP1). Ingrid Liliana Pico Rojas Hija Registro civil de nacimiento de Ingrid Liliana Pico Rojas (fl.38, CP1). David Santiago Pico Duarte Nieto Registro civil de nacimiento de David Santiago Pico Duarte (fl. 40, CP1). Nicole Yuliana Chaparro Pico Nieta Registro civil de nacimiento de Nicole Yuliana Chaparro Pico (fl. 41, CP1). María Camila Figueredo Pico Nieta Registro civil de nacimiento de María Camila Figueroa Pico (fl. 42, CP1).
3.2. Por pasiva.
A continuación, por tratarse del objeto a resolver, se estudiará lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva material de las demandadas.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Legitimación en la causa en la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer lugar, debe advertirse que la legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la
jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por pasiva o por activa) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulare s del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990. Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Ver tamb ién, entre10 María Evidalia Rojas Moreno y otros Reparación Directa 2016-00129
También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho, cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la
habla de legitimación en la causa de hecho, cuando se predica una relación procesal
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