TA CUN - 253073340003201600151-01-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073340003201600151-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - P ara el 31 de diciembre de 2014, tenía más de 20 años cotizaciones en el sector público, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional, no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste la razón a la Entidad demandada en cuanto a que el actor no es beneficiario del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no puede reconocerse la pensión conforme la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) nació el 18 de mayo de 1960 (…) completó “1611 semanas” (…) la reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, por lo que en principio éste sólo rige hasta el 31 de julio de 2010, salvo que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, el trabajador tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues cuando se cumple con tal requisito se conserva el régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) la

Legislativo, el trabajador tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues cuando se cumple con tal requisito se conserva el régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) la jurisprudencia de la Corte ha indicado que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición solo se mantuvo hasta el año 2014 (…) la Corte indicó que una vez finalizado el término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben ser reconocidas en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993. (…) Los anteriores planteamientos permiten concluir que el régimen de transición no aplica a partir del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual sólo quienes hayan obtenido el estatus antes de la mencionada fecha, pueden acceder a la pensión en los términos previstos en la normativa vigente antes de la Ley 100 de 1993. (…) en el caso de autos no se discute que el actor contaba con más de 750 semanas de cotización para el momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso examinar si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014 (fecha límite para beneficiarse de la transición) o si por el contrario, tal como lo expresa la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, perdió tal derecho por no acreditar los requisitos legales antes de la desaparición definitiva de la referida transición. (…) la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados

los actos acusados y en la contestación de la demanda, perdió tal derecho por no acreditar los requisitos legales antes de la desaparición definitiva de la referida transición. (…) la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben acreditar un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, con excepción de (…) para el 31 de diciembre de 2014, el demandante tenía más de 20 años cotizaciones en el sector público, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional; sin embargo, para dicha fecha no alcanzó a cumplir los 55 años de edad, pues solo contaba con 54 años, como quiera que está demostrado que nació el 18 de mayo de 1960 (f.78vto). En consecuencia, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor no obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan la pensión con el régimen que reclama en la demanda, esto es, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, como quiera que no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición debido a la limitación temporal queMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 253073340003201600151-01 introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el reconocimiento de la pensión del demandante teniendo en cuenta que el demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; C-418 de 2014; T-014/16; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Maximino Pardo Rozo

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Maximino Pardo Rozo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 253073340003201600151-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (fl.156s) contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 (fl.149s) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Maximino Pardo Rozo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del artículo primero de las Resoluciones Nos. GNR 157564 del 27 de mayo de 2015, 326423 del 22 de octubre de 2015 y 3153 del 22 de enero de 2016, por la cual se negó la pensión de vejez al demandante y se confirmó la decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la pensión de vejez, causada por los servicios prestados en las diferentes entidades, conforme lo establecido en el régimen de transición del artículo 36

respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la pensión de vejez, causada por los servicios prestados en las diferentes entidades, conforme lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con lo devengado en el último año de servicios, incluido todos y cada uno de los factores salariales” (f.2), a partir de la fecha de retiro. Además, que se condene a la entidad a que se realicen reajustes conforme el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalan los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos El apoderado indica que su representado nació el 18 de mayo de 1960

(f.78vto) y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que le reconozcan su pensión conforme el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que el actor solicitó el reconocimiento pensional conforme lo señala las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 53 ,58, 83 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1992; Decreto 1045 de 1978 y sentencia C 168 de 1995.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2010; Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1992; Decreto 1045 de 1978 y sentencia C 168 de 1995.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 Expone que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se su situación se rige por la Ley 33 de 1985; y que cumple con las semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada (f.125s), señala que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le fue reconocida la pensión conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Anota que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha norma a quienes se les mantendría el beneficio hasta el año 2014. Agrega que si bien el demandante, contaba con el tiempo laboral para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, el demandante completó la edad con posterioridad al año 2014, por lo que perdió el derecho para que se aplique el régimen de transición. Por lo anterior solicita que no se accedan a las pretensiones de la

entrada en vigencia del acto legislativo, el demandante completó la edad con posterioridad al año 2014, por lo que perdió el derecho para que se aplique el régimen de transición. Por lo anterior solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que iría en contra de la normatividad establecida y la jurisprudencia constitucional que se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, asegura que en caso que se acceda a que se reconozca la pensión conforme el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, se deben incluir los factores que estén enlistados en el Decreto 1158 de

1994. Sostiene que “el régimen de transición de la Ley 100, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L.) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión”

(f.130).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 Agrega que la Corte Constitucional considera que “en lo relativo al ingreso base de liquidación, el régimen de transición no estableció beneficio alguno y por tanto debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la norma en comento” (f.133). Agrega que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la

tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la norma en comento” (f.133). Agrega que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecidos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, que establecen que “las mesadas en régimen de transición se liquidan con edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior que se aplica ultractívamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de remplazo, pero que el período de liquidación y factores, es decir , el cálculo del IBL, se hace con las reglas contenidas en la propia Ley 100 de 1993” (f.137). Como excepciones propuso cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad del pago de intereses moratorios y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

5. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 13 de septiembre de 2017 (fl.149s) accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión “teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo para tal efecto, la totalidad de los factores devengados durante ese último año, a partir de la fecha en que se efectúe su retiro definitivo” (f.151).

aportes durante el último año de servicio, incluyendo para tal efecto, la totalidad de los factores devengados durante ese último año, a partir de la fecha en que se efectúe su retiro definitivo” (f.151). El a-quo señala que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años de servicios cotizados, por lo que tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme el régimen de transición anterior al que estaba sometido, “es decir la Ley 33 de 1985, y con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (f.150).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 Sostiene que la entidad demandada no “probó que el recurrente haya manifestado acogerse al nuevo régimen, por ende le beneficia el régimen de transición pues tuvo la expectativa de un derecho adquirido el cual no se le puede negar” (f.151).

6. El recurso de apelación.

Inconforme con el fallo, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación (fl. 156s) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indica que al “actor le es dable acogerse al régimen contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003” (f.157). Afirma que revisado el expediente del demandante se constató que “al 25 de julio de 2005 registró 1122 semanas cotizadas de las 750 exigidas, razón por la cual

2003” (f.157). Afirma que revisado el expediente del demandante se constató que “al 25 de julio de 2005 registró 1122 semanas cotizadas de las 750 exigidas, razón por la cual conserva el régimen de transición haciéndose beneficiario de la extensión hasta el 31 de diciembre de 2014” (f.166) y como el actor completó la edad para pensión hasta el 18 de mayo de 2015, perdió el régimen de transición.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.184) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl.187), la entidad accionada no alegó de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte actora allegó escrito en donde señaló que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe “incluir y reconocer su prestación como lo señala la Ley 33 de 1985, es decir con el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo los demás factores salariales” (f.189).

II. CONSIDERACIONESMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

Radicación: 253073340003201600151-01

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

La controversia se contrae a determinar si le asiste la razón a la Entidad demandada en cuanto a que el actor no es beneficiario del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no puede reconocerse la pensión conforme la Ley 33 de 1985. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Del régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, con el propósito de proteger sus expectativas las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de la mencionada ley en los siguientes términos: “ARTICULO. 36 -Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” (Énfasis de la Sala)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 De la norma transcrita, se observa que el legislador fijó los parámetros que delimitan el régimen de transición y las condiciones para la aplicación de las normas pensionales anteriores a Ley 100 de 1993. Así, se advierte que el inciso 2°ibídem estableció como beneficiarios del régimen de transición “las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema

normas pensionales anteriores a Ley 100 de 1993. Así, se advierte que el inciso 2°ibídem estableció como beneficiarios del régimen de transición “las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”

El régimen de transición pensional está llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio, por ello el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso:

1. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

2. Excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá el mismo hasta el año 2014.

CASO CONCRETO En el caso bajo examen se encuentra demostrado que el señor Maximino Pardo Rozo nació el 18 de mayo de 1960 (fl.78vto) y según se indica en la Resolución No. VPB 3153 del 22 de enero de 2016 completó “1611 semanas” (fl.94vto). Así mismo, se observa que prestó sus servicios de la siguiente forma: ENTIDAD PERIODO TOTAL CORPOICA Del 11/09/1978 al 30/12/1993 15 años, 3 meses y 20 días Público (f.54) CORPOICA Del 01/04/1994 al 31/12/1994 9 meses Privado

30/12/1993 15 años, 3 meses y 20 días Público (f.54) CORPOICA Del 01/04/1994 al 31/12/1994 9 meses Privado (f.56)

CORPORACIÓN

COLOMBIANA DE INVE Del 01/01/1995 al 08/01/1995 7 días Privado (f.56)

CORPORACIÓN

COLOMBIANA DE INVE Del 01/02/1995 al 01/04/1999 4 años, 1 mes y 28 días Privado (f.56)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 MUNICIPIO DE LA MESA Del 01/01/2004 al 15/01/2008 4 años y 14 días Público (f.33)

MOTTA BLANCO Y CIA LTDA Del 01/07/2008 al 14/07/2008 14 días

MOTTA BLANCO Y CIA LTDA Del 01/08/2008 al 28/08/2008 27 días

MOTTA BLANCO Y CIA LTDA Del 01/09/2008 al 20/10/2008 1 mes y 18 días MAXIMINO PARDO ROZO Del 01/11/2008 al 11/11/2008 10 días MAXIMINO PARDO ROZO Del 01/01/2009 al 31/05/2012 3 años y 5 meses MUNICIPIO DE LA MESA Del 01/05/2012 al 20/05/2012 19 días Público (f.33)

MUNICIPIO DE LA MESA Del 01/06/2012 al

30/09/2015

meses MUNICIPIO DE LA MESA Del 01/05/2012 al 20/05/2012 19 días Público (f.33) MUNICIPIO DE LA MESA Del 01/06/2012 al 30/09/2015 3 años y 4 meses Público (f.33) En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues aunque para el 1 de abril de 19941, contaba con más de 15 años de servicio con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se reformó el artículo 48 Superior y se limitó la aplicación el régimen de transición, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Así las cosas, la reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, por lo que en principio éste sólo rige hasta el 31 de julio de 2010, salvo que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en

Así las cosas, la reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, por lo que en principio éste sólo rige hasta el 31 de julio de 2010, salvo que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, el trabajador tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues cuando se cumple con 1 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General en Pensiones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 tal requisito se conserva el régimen de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha considerado que uno de los propósitos de la expedición el acto Legislativo fue “[e]l establecimiento de unas reglas de vigencia para hacer compatible el régimen de transición consagrado inicialmente en la Ley 100 de 1993 y la terminación de los regímenes especiales, en virtud de los principios de respeto de la buena fe y los derechos adquiridos. Así, se desprende de la reforma, además, que el 31 de julio de 2010, o hasta el año 2014 para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del Actotuviesen al menos 750 semanas, perderán vigor los regímenes especiales. (…) ”2.

De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición solo se mantuvo hasta el año 2014 al señalar “ Distintos órganos asociados a la

expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición solo se mantuvo hasta el año 2014 al señalar “ Distintos órganos asociados a la interpretación del derecho pensional coinciden en acoger una interpretación de la expresión “hasta 2014”, según la cual se trata de un término que termina el 31 de diciembre de 2014. (…) En tal sentido, es importante indicar que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Segunda, sub-sección B, de la misma Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, han coincidido en considerar que ‘ hasta 2014 ’ significa ‘hasta el 31 de diciembre de 2014’ , en lo atinente a la aplicación del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005”3. En pronunciamiento posterior, la Corte indicó que una vez finalizado el término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben ser reconocidas en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, estimó la Corporación que si los afiliados al sistema “cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional”4.

2 Sentencia C-238 de 20133 Sentencia C-418 de 2014

perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional”4.

2 Sentencia C-238 de 20133 Sentencia C-418 de 2014 4 Sentencia T-014/16Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 Los anteriores planteamientos permiten concluir que el régimen de transición no aplica a partir del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual sólo quienes hayan obtenido el estatus antes de la mencionada fecha, pueden acceder a la pensión en los términos previstos en la normativa vigente antes de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de autos no se discute que el actor contaba con más de 750 semanas de cotización para el momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso examinar si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014 (fecha límite para beneficiarse de la transición) o si por el contrario, tal como lo expresa la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, perdió tal derecho por no acreditar los requisitos legales antes de la desaparición definitiva de la referida transición. - Sobre el derecho pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público”, reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte

las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público”, reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073340003201600151-01 Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la

jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. Art. 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias. Al tenor de lo dispuesto en las normas que se citan, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben acreditar un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, con excepción de (i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; (ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio,

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