TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00551-02-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00551-02-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 25899333300120140055102
Demandante: HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER
Demandado: MUNICIPIO DE GACHALÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Grupo Energía de Bogotá y Enel Colombia S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda
Por escrito radicado el 9 de junio de 2014, actuando en nombre propio, la señora Helga Adriana Sanabria Knepper, instauró demanda en ejercicio del medio de control de acción popular contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., el Departamento de Cundinamarca y los municipios de Gachalá y Gama, Cundinamarca.
Con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.Exp. N°. 25899333300120140055102
desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.Exp. N°. 25899333300120140055102
Demandante: HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER Demandado: MUNICIPIO DE GACHALÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1.
“Primero: Conceder el amparo a los derechos colectivos invocados y especialmente a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que corresponden a los señalados de manera taxativa en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez, ORDENAR
a los demandados: EMGESA S.A., EMPRESA DE ENERGÍA DEL MUNICIPIO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE GAMA, MUNICIPIO DE GACHALA, la ejecución de obras necesarias para la reparación definitiva de la vía GAMA-GACHALÁ, que comprenda sin limitarse a obras de infraestructura que cumplan con los requisitos legales para el efecto. Igualmente se ordene a las entidades involucradas, el mantenimiento adecuado de la misma en forma permanente.
Tercero: Sírvase señor Juez, ORDENAR a las demandadas, de acuerdo con
requisitos legales para el efecto. Igualmente se ordene a las entidades involucradas, el mantenimiento adecuado de la misma en forma permanente.
Tercero: Sírvase señor Juez, ORDENAR a las demandadas, de acuerdo con sus competencias, la colocación, demarcación y mantenimiento de señales de tránsito en la vía pública objeto de esta demanda.”.
Como fundamento de las pretensiones, la actora narró los siguientes hechos.
La Central Hidroeléctrica del Guavio es la segunda central en funcionamiento más grande de Colombia y está ubicada en los municipios de Mambita, Ubalá, y su embalse abarca los municipios de Ubalá, Gachalá, Gachetá, Gama y Junín, Departamento de Cundinamarca, y entró en operación en el año de 1992.
La vía que comunica a los municipios de Gama y Gachalá, es usada frecuentemente no solo por los funcionarios de las empresas que mantiene la central hidroeléctrica sino también por habitantes y ciudadanos que constantemente llegan al municipio de Gachalá con fines profesionales y comerciales.
Dicha vía se encuentra en pésimas condiciones de movilidad, por cuanto está totalmente destapada, tiene numerosas fosas y hondonadas que ponen en peligro
1 Reformada según escrito de 16 de noviembre de 2017Exp. N°. 25899333300120140055102
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 la vida de los transeúntes, peatones, conductores y ciudadanos en general.
Los puentes sobre los ríos se encuentran casi destruidos y hacen difícil su paso. Cuenta con un túnel de más de 1.200 metros de longitud, que conecta el puente Miraflores, que está sobre la Represa del Guavio, con el Municipio de Gachalá, que no cuenta con alumbrado ni señalización, poniendo en peligro la vida de transeúntes y motociclistas.
De no realizar ningún mantenimiento en la vía, los vehículos que transitan normalmente para llegar al municipio de Gachalá, resultarán con problemas mecánicos ocasionados por el olvido de las empresas privadas y entidades públicas para la recuperación y mantenimiento de dichas vías.
2. Desarrollo procesal en primera instancia
Mediante auto de 3 de julio de 2014, se dispuso admitir la demanda y ordenar su notificación a los municipios de Gachalá y Gama, Cundinamarca, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y al Departamento de Cundinamarca.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2016, la cual se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio por las partes.
En la misma audiencia, se ordenó vincular al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU.
la cual se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio por las partes.
En la misma audiencia, se ordenó vincular al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU.
En audiencia de pruebas, adelantada el 3 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.Exp. N°. 25899333300120140055102
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4 La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, resolvió lo siguiente.
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA Y ACREDITADA la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por:
1. MUNICIPIO DE GACHALÁ
2. MUNICIPIO DE GAMA
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones contra estos entes territoriales. Sin condena en costas a favor de estas entidades territoriales.
TERCERO: NEGAR las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y
CONCESIONES DE CUNDINAMARCA "ICCU"
CUARTO: NEGAR las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal - inexistencia de acción u
CONCESIONES DE CUNDINAMARCA "ICCU"
CUARTO: NEGAR las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal - inexistencia de acción u omisión imputable A E.E.B. e inexistencia de perjuicios presuntamente causados por la E.E.B. contra la demandante y falta de pruebas sobre los mismos, propuestas por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
QUINTO: NEGAR las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva. Ausencia de mandato legal que obligue a EMGESA S.A.
ESP a intervenir espacio público, Inexistencia de los presupuestos procesales previstos para la procedencia del amparo constitucional, Inexistencia de los presupuestos procesales previstos para la procedencia del amparo constitucional, Improcedencia de exigir entrega COLOMBIA S.A. E.S.P de una vía con los requisitos técnicos actuales, propuestas por ENEL
SEXTO: declarar parcialmente probada la excepción denominada solidaridad de las autoridades accionadas en la intervención y mantenimiento de la via propuesta por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles violados de forma solidaria por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que se encuentran vulnerados en la via Gachalá -
solidaria por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que se encuentran vulnerados en la via Gachalá - Gama en el Departamento de Cundinamarca.Exp. N°. 25899333300120140055102
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OCTAVO: ORDENAR a GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. de forma solidaria que construya o rehabilite y entregue la vía Gachalá - Gama y entregar su propiedad al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que sea integrada a su red vial.
NOVENO: Para concretar la orden del numeral anterior, se ORDENA al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA, que en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, promueva a su costa e instancia incidente de condena en concreto, presentando, conforme se expuso en la parte motiva,
los siguientes puntos:
1. Determinar los puntos hitos con coordenadas geoestacionarias y apoyado en los Planes de Ordenamiento Territoriales de los municipios involucrados, cuáles son los puntos de inicio y fin de la carretera Gachalá - Gama que deben ser construidos y entregados por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y
en los Planes de Ordenamiento Territoriales de los municipios involucrados, cuáles son los puntos de inicio y fin de la carretera Gachalá - Gama que deben ser construidos y entregados por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. de forma solidaria.
2. Determinar las características que debe tener la vía, en cumplimiento de las normas técnicas propias de las vías intermunicipales y de la Resolución 744 de 2009 del Ministerio de Transporte para el diseño geométrico de la carretera, o aquella norma que haga de sus veces.
3. Indicar cuáles permisos o autorizaciones se requieren para que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para la construcción y entrega de la carretera Gachalá – Gama.
4. Elaborar un cronograma o programación a fin de que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. cumplan con la orden impartida por este Juzgado, cronograma que involucre la fase de estudios previos y diseños, licenciamiento, contratación y ejecución de la obra, sin que el mismo pueda sobrepasar los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que determine concretamente la orden, para la entrega de la obra al Departamento de Cundinamarca.
Para los efectos de los plazos, téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
entrega de la obra al Departamento de Cundinamarca.
Para los efectos de los plazos, téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
Los anteriores puntos deberán ser absueltos por el ICCU para que por medio de la sentencia que resuelva el correspondiente incidente, se dé la orden concreta para el amparo de los derechos colectivos amparados.
DÉCIMO: Una vez construida la carretera Gachalá - Gama, se ORDENA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA su incorporación a la red vial departamental y entrega al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA "ICCU" para su conservación y mantenimiento a la posteridad.Exp. N°. 25899333300120140055102
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DÉCIMO PRIMERO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Juez, quien lo presidirá; por el actor popular y los coadyuvantes, por los Alcaldes y Personeros Municipales de Gachalá y Gama; por el Departamento de Cundinamarca a través de un delegado quien será su vicepresidente, el ICCU, GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P a través de su representante legal o delegado; y por el Ministerio Público. de
ICCU, GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P a través de su representante legal o delegado; y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido por el articulo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
En caso de requerir informes, el Despacho ordena que los mismos sean presentados y coordinados ante el vicepresidente del Comité, para efectos de evaluar la necesidad de reunión del comité conformado.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas de forma solidaria a ENEL COLOMBIA S.A. y GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. a favor del actor popular y de las personas naturales coadyuvantes. Para estos efectos se le señalan como agencias en derecho a su favor y para cada una de ellas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DÉCIMO TERCERO: En firme esta providencia, remítase copia a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento al artículo 80 de la ley 472 de 1998.
Por secretaria NOTIFIQUESE está decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el inciso 2° del numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. y Art. 203 de la Ley 1437 de 2011 a quienes se le pueda notificar por vía electrónica38
DECIMO CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.”.
1437 de 2011 a quienes se le pueda notificar por vía electrónica38
DECIMO CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.”.
Mediante auto del 30 de 2022, la jueza de primera instancia aclaró el ordenamiento octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2022, el cual quedó así.
“OCTAVO: ORDENAR a GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. de forma solidaria que construya y entregue la vía Gachalá-Gama, entregando su propiedad bajo cesión a título gratuito al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que sea integrada a su red vial”.
La decisión adoptada en la sentencia, se basó en las siguientes consideraciones.Exp. N°. 25899333300120140055102
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“(…)
6.3 SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE ACCION Y MEDIOS DE
DEFENSA PLANTEADOS:
En la presente acción constitucional se encuentran vinculadas autoridades y empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, dado que en su componente accionario detentan participación pública.
Como rasgo común de todas las contestaciones de la demanda, todos los integrantes de la parte pasiva proponen como medio de defensa la FALTA
y empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, dado que en su componente accionario detentan participación pública.
Como rasgo común de todas las contestaciones de la demanda, todos los integrantes de la parte pasiva proponen como medio de defensa la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en el entendido que ninguna se considera responsable del daño que se pretende su amparo y protección.
En síntesis, los entes territoriales MUNICIPIO DE GAMA y MUNICIPIO DE GACHALA indican que la vía hace parte de la red secundaria del Departamento de Cundinamarca de carácter interdepartamental, por lo que, la responsabilidad le corresponde a ese ente territorial.
Al respecto el Despacho encuentra que efectivamente el artículo 16 de la ley 105 de 1993 señala que se entiende por una vía departamental y definición que resulta necesaria traer a colación así: (...)
Ante la notoria claridad del componente normativo señalado, en el presente asunto no puede endilgarse responsabilidad alguna a los entes municipales y por lo tanto se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la posición jurídica del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien también propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, el ente territorial olvida, que, por mandato constitucional y legal, le corresponde el mantenimiento y conservación de las vías de orden intermunicipal, integrándolas a su red de carreteras y preservando sus condiciones para un uso continuo y permanente.
Así, y nuevamente bajo el amparo de la ley 105 de 1993 en su artículo 19,
carreteras y preservando sus condiciones para un uso continuo y permanente.
Así, y nuevamente bajo el amparo de la ley 105 de 1993 en su artículo 19, existe una responsabilidad del ente territorial derivada de la norma:
“ARTICULO 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”.Exp. N°. 25899333300120140055102
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8 Por ende, la vocación de ser llamado a responder como pasiva, normativamente se encuentra establecida y por ende no puede ser desvinculada en esta fase.
Y derivada de la legitimación por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se establece la del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA, persona jurídica del orden territorial precisamente cuyo objeto se encuentra en la construcción de obras de infraestructura en el territorio departamental.
En lo que respecta al GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., (antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP) su manifestación respecto a la falta de legitimación en la causa hace una alusión al contenido del artículo 525 del Código de Comercio 32 sobre la enajenación en bloque.
“ARTÍCULO 525. <PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE
a la falta de legitimación en la causa hace una alusión al contenido del artículo 525 del Código de Comercio 32 sobre la enajenación en bloque.
“ARTÍCULO 525. <PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA>. La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.”
Y, por ende, al tenor de la Escritura Pública 4611 de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá, todos los activos referentes a la generación de energía eléctrica pasaron a ser propiedad de EMGESA S.A. E.S.P.
Lo anterior puede corroborarse con el artículo 95 del instrumento público citado en el párrafo anterior 33 en el cual la Empresa de Energía de Bogotá hace la transferencia de terrenos junto con sus mejoras, anexidades, dependencias, usos, costumbres, servidumbres y obras civiles, levantadas por la sociedad y exclusivas expensas.
En este orden de ideas y revisando el fundamento de defensa es del caso establecer si existía en su momento la obligación por parte de esta persona jurídica en la construcción de esta carretera objeto del amparo constitucional y si adicional a ello, es posible dar aplicación a la norma mercantil citada.
Fue aportado acuerdo suscrito por la Empresa de Energía de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 1984 y el Comité Cívico de Gachalá, siendo garante de este el Gobernador de Cundinamarca, en el cual se pactó lo
Fue aportado acuerdo suscrito por la Empresa de Energía de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 1984 y el Comité Cívico de Gachalá, siendo garante de este el Gobernador de Cundinamarca, en el cual se pactó lo siguiente: "Carreteras Gacheta - Gama - San Roque - Gachalá"
“Hace un año, la empresa dio órdenes a la asesoría de iniciar los estudios correspondientes. Es así como los trabajos de campo concluyen e/ 30 de septiembre; los planos de zonas el 30 de noviembre; el pliego de condiciones en marzo (sic mayo) de 1985; los planos de construcción en abril (sic junio) del mismo año; los trámites de licitación, adjudicación y formalización del contrato concluyen en septiembre de 1985 y la construcción tanto por el frente de Gachalá (incluye túnel) como por el deExp. N°. 25899333300120140055102
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9 Gama (incluye puente sobre el rio Farallones y portal del túnel) se iniciará en octubre de 1985 para concluir en marzo de 1987.
Respecto a la pavimentación, el tramo Gachetá - Gama se realizará una vez se terminen los trabajos necesarios. La porción restante Gama - Gachalá se pavimentará una vez se estabilicen totalmente los taludes, plazo que no será superior a tres años"
Este documento no fue ni tachado de falso ni desconocido por ninguna de
pavimentará una vez se estabilicen totalmente los taludes, plazo que no será superior a tres años"
Este documento no fue ni tachado de falso ni desconocido por ninguna de las partes, como cortapisa de ello, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA indica que cumplió con lo indicado en el Convenio 6045 de 1993. Este acto jurídico, suscrito entre el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, el alcalde de Gachalá y el Gobernador de Cundinamarca, como obras de reposición en el numeral 1.1 no se menciona la carretera Gachalá Gama,35 por lo que no se puede entender ni derogado, ni abrogado o subsumido con este convenio, lo dispuesto en el acuerdo de 1984.
También el Personero Municipal de Gachalá, dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento el 5 de diciembre de 2016 aportó un documento, en el cual la E.E.B. ratifica su compromiso de pavimentar la carretera para su uso y entregarla al Departamento de Cundinamarca en el curso de 1997, así como un aparte del Plan de Manejo Ambiental del aprovechamiento hidroeléctrico del Guavio en operación, elaborado por EMGESA S.A. E.S.P.
En este orden de ideas y como quiera que la validez del convenio popular no fue puesta en duda y se encuentra en firma, SI EXISTE UN COMPROMISO CON LA COMUNIDAD de entregar la carretera GACHALA - GAMA en funcionamiento, compromiso que a la fecha NO ha sido cumplido y, por ende, la vulneración del derecho constitucional se encuentra probada.
Contrario a lo afirmado por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA y de
- GAMA en funcionamiento, compromiso que a la fecha NO ha sido cumplido y, por ende, la vulneración del derecho constitucional se encuentra probada.
Contrario a lo afirmado por el GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA y de paso, lo asegurado por ENEL COLOMBIA S.A., si existe un fundamento legal que da pie para esta reclamación, como lo es el artículo 3° de la ley 56 de 1981.
ARTÍCULO 3°- Las entidades propietarias que con el lleno de los requisitos legales acometan las obras de qué trata la presente Ley, están en la obligación de pagar, reponer o de adecuar a su cargo, con las características necesarias y similares de uso, todos los bienes del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente y que sean indispensables para la nueva estructura regional.
Tal cual está reconocido en los escritos de contestación de la demanda, la carretera entre Gachalá y Gama desapareció con la construcción de la Central Hidroeléctrica del Guavio, proyecto desarrollado por la Empresa de Energía de Bogotá de importancia y raigambre nacional y a la fecha, la carretera no ha sido repuesta, solo limitándose a la construcción de Puente Farallones o Miraflores y el Túnel de acceso.Exp. N°. 25899333300120140055102
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De las pruebas recaudadas, incluso del informe pericial, que, si bien no
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De las pruebas recaudadas, incluso del informe pericial, que, si bien no reúne a plenitud las características especiales para ser tenido en cuenta como tal, además de las fotografías, videos y de lo indicado por las partes en sus alegatos de conclusión, el estado actual de la "trocha" es más que deplorable, por lo que se ordenará la reposición de la carretera en condiciones propias de una carretera secundaria debidamente pavimentada y con los estándares actuales de seguridad vial.
Resulta un hecho notorio apoyado con todo el caudal probatorio, que la vía actual no cumple con ningún estándar ni actual ni anterior para ser transitable por la comunidad y ello, es fuente de perjuicios incalculables tanto para la economía como para el bienestar de la comunidad, que no están obligados a soportar.
En principio se podría entender que con la escisión de la Empresa de Energía de Bogotá y la transferencia del dominio de los terrenos por lo que transcurre la carretera, la responsabilidad debería ser asumida en su totalidad por la sociedad derivada de la matriz. Sin embargo, extrañamente, la defensa de la E.E.B., Grupo de Energía de Bogotá se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio.
Sin embargo, olvida la defensa la lectura integra del capítulo II del Título I del libro tercero del Código de Comercio, en especial de los artículos 527. 528 y 529 de este estatuto:
“ARTÍCULO 527. <ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE
del libro tercero del Código de Comercio, en especial de los artículos 527. 528 y 529 de este estatuto:
“ARTÍCULO 527. <ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN>. El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público.
ARTÍCULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. EI enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita:
2. Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación. yExp. N°. 25899333300120140055102
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3. Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan
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3. Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
ARTÍCULO 529. RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquel de dichas obligaciones.”
Así las cosas y dado que el Grupo de energía de Bogotá cita como defensa parte de este articulado, pero, de contera no demuestra el cumplimento de los preceptos siguientes, surge una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y por ende, las excepciones planteadas denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de nexo causal - inexistencia de acción u omisión imputable a EEB e inexistencia de perjuicios presuntamente causados por la E.E.B. contra la demandante y falta de pruebas sobre los mismos, serán negadas.
Bajo los argumentos anteriores, también los argumentos planteados por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., salvo el concerniente a la solidaridad, están llamados al fracaso. Ello por cuanto resultó acreditado que la titularidad del
Bajo los argumentos anteriores, también los argumentos planteados por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., salvo el concerniente a la solidaridad, están llamados al fracaso. Ello por cuanto resultó acreditado que la titularidad del dominio de los predios por los que actualmente discurre la vía, fueron entregados por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ, además por cuanto también se encuentra demostrado que actualmente es la operadora y dueña del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio.
En lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo lo establecido en su objeto social, la construcción de la carretera en su momento deberá ser contratada con una empresa del sector, lo cual se hace en cumplimiento de la ley, los convenios citados y la compensación que se le debe a la comunidad.
El nexo causal y la conducta omisiva de ENEL COLOMBIA si se encuentra demostrada, a despecho de lo indicado por ella, dado que hoy en día no se ha acreditado el cabal cumplimiento del compromiso y reposición de la vía, y si esta sociedad, es la que se encarga de
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