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TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00011-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00011-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 258993333001201700011-01

Demandante: MARINA PARDO JIMÉNEZ

Demandado: MUNICIO DE COGUA, CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

El Tribunal, una vez derrotada la ponencia inicial presentada por el Magistrado ponente, Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, profiere sentencia de segunda instancia en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para la fecha en la cual fue derrotada la ponencia de que se trata (7 de octubre de 2021), el Despacho sustanciador de la presente causa se encontraba a cargo de la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz.

Ahora, el Magistrado ponente de la presente decisión, con el fin de atender la decisión mayoritaria (tomada en ese entonces por la referida Magistrada y por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno), seguirá los lineamientos fijados en dicha sesión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

La demanda2

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez

dicha sesión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

La demanda2

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

La señora Marina Pardo Jiménez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls.120 a

139. C.1).

Resolución No. 172 de 6 de mayo de 2016 “POR LA CUAL SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UN BIEN DE USO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE COGUA (sic)”, expedida por el Alcalde Municipal de Cogua, Cundinamarca (Fls. 61 a 63 C.1).

Resolución No. 488 de 29 de agosto de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 172 de 2016”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 27 a 34 C.1).

Como consecuencia de lo anterior, formuló el siguiente restablecimiento del derecho.

2. Que se ordene a la demandada a volver las cosas al estado anterior a la ejecución de la medida de restitución de bien de uso público, practicada por intermedio del comisionado de fecha primero (01) de diciembre de 2016, esto es, reconstruyendo las columnas en concreto, instalando las puertas metálicas que fueron retiradas y colocando los postes de madera y alambres de púa que se encontraban allí, junto con las instalaciones para la

esto es, reconstruyendo las columnas en concreto, instalando las puertas metálicas que fueron retiradas y colocando los postes de madera y alambres de púa que se encontraban allí, junto con las instalaciones para la electricidad, para cámara de seguridad y desagües.

3. Se ordene a la demandada restituir el área de terreno que constituye propiedad privada de la demandante, afectada como de presunto uso público en los actos administrativos demandados y que viene siendo utilizado para el tránsito indiscriminado de personas.

4. Se declare que la demandada es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos causados la señora MARIA PARDO JIMÉNEZ, con ocasión de la expedición y ejecución de los precitados actos administrativos.

5. Que debido a la declaración de responsabilidad, se condene a la entidad demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS (217.326.000), valor al que ascienden los daños y perjuicios irrogados a mi mandante,3

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

discriminados en el acápite de esta demanda , que denomino estimación razonada de perjuicios, de los cuales los perjuicios materiales ascienden a DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($ 207.000.000), y los perjuicios morales se estiman en DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEISMIL PESOS ($ 10.326.000).

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término

perjuicios morales se estiman en DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEISMIL PESOS ($ 10.326.000).

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

Hechos

La señora María Pardo Jiménez es propietaria y ejerce posesión sobre el predio rural denominado “Paraíso”, ubicado en la vereda Barroblanco, antes Rodamontal del Municipio de Cogua, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características se encuentran contenidos en la sentencia judicial de declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, el 21 de octubre de 2011.

Previamente, mediante la Escritura Pública No. 0508 de 10 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, Cundinamarca, la demandante entró en posesión del predio por enajenación hecha a su favor por el señor Nevardo García Yomayusa, por lo que inició la ejecución de actos de dominio.

Tres cuartas partes del predio corresponden a una zona de reserva y dicha circunstancia fue la principal causa para que la demandante adquiriera el predio, pensando en su conservación.

Mediante la Resolución No. 172 de 6 de mayo de 2016, "Por la cual se ordena la restitución de un bien de uso público del municipio de Cogua", expedida por el Municipio de Cogua, Cundinamarca, se declaró a la señora Marina Pardo Jiménez contraventora por el uso indebido del espacio público y, en consecuencia, se

restitución de un bien de uso público del municipio de Cogua", expedida por el Municipio de Cogua, Cundinamarca, se declaró a la señora Marina Pardo Jiménez contraventora por el uso indebido del espacio público y, en consecuencia, se ordenó el retiro de todo elemento perturbador del mismo en un término de treinta (30) días.4

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Contra la decisión anterior, la demandante, en escrito de 10 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición, resuelto por el Alcalde de Cogua, Cundinamarca, mediante la Resolución No. 488 de 29 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta decisión se notificó el 8 de septiembre de 2016.

El 26 de diciembre de 2016, la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá, Cundinamarca, expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

El 28 de diciembre de 2016, la Procuraduría 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Zipaquirá, Cundinamarca, expidió una nueva constancia por cuanto en la inicial se había omitido, por parte de esta entidad, incluir como pretensión la adición presentada por la convocante el 6 de diciembre de 2016, sobre los hechos nuevos ocurridos el 1 de diciembre de 2016.

La ejecución de las medidas contenidas en el artículo segundo de la Resolución

pretensión la adición presentada por la convocante el 6 de diciembre de 2016, sobre los hechos nuevos ocurridos el 1 de diciembre de 2016.

La ejecución de las medidas contenidas en el artículo segundo de la Resolución No. 172 de 6 de mayo de 2016, se efectuó, por comisionado, el 1 de diciembre de 2016.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 15, 22, 29 y 58. Decreto 1355 de 1970, artículos 122 al 132. Ley 80 de 2003. Ley 388 de 1997. Ley 1437 de 2011, artículos 1 al 10, 34 al 44, 47 al 52, 66 al 69 y 74 al 80. Ordenanza 14 de 2005, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.5

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

En apoyo a sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación del derecho al debido proceso, por indebida notificación personal del pliego de cargos .

Según lo enuncia la entidad demandada en sus actos administrativos, se siguó el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual el acto de formulación de cargos debe notificarse personalmente a los

procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual el acto de formulación de cargos debe notificarse personalmente a los investigados, conforme a los artículos 67, 68 y 71 del mismo código.

No se puede pretender que un acto haya quedado debidamente notificado por el sólo hecho de entregar un acta en el lugar donde se supone, como en este caso, es el sitio en donde hay la aparente perturbación; por ende, primero se debe verificar si se tiene la certeza del sitio o lugar de residencia de la persona a quien se va a notificar.

En caso de que el CPACA tenga vacíos en cuanto a la notificación personal, se debe aplicar el artículo 291 del CGP.

En consecuencia, no efectuar el trámite de notificación personal en los términos indicados ocasiona una vulneración del derecho al debido proceso, como ocurre en el presente asunto.

Para considerar realizada la notificación personal, no es suficiente con que el Municipio de Cogua, Cundinamarca, deje una simple constancia en un lugar donde no se tiene certeza acerca de cuándo va acudir la persona y que no es su lugar de residencia habitual.6

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Además, el artículo 67 del CPACA y el artículo 291 del CGP prevén los requisitos que debe cumplir el acta de notificación personal, los cuales no se evidencian en el presente caso.

En conclusión, hay irregularidades en la notificación personal del acto de 24 de

que debe cumplir el acta de notificación personal, los cuales no se evidencian en el presente caso.

En conclusión, hay irregularidades en la notificación personal del acto de 24 de septiembre de 2015, por cuanto nunca fue entregado a la demandante, sino al señor Andrés Triviño, quien nunca fue autorizado para ello como lo dispone el artículo 71 del CPACA; de esa manera se pretendió subsanar la irregularidad con una nota que indica “LA SEÑORA MARINA NO SE ENCUENTRA, ELLA VIENE EN LA

PRIMERA SEMANA DE NOVIEMBRE.”.

2. Violación al principio de legalidad.

Hubo una flagrante contradicción entre las normas y el procedimiento que se utilizó para declarar como contraventora a la demandante.

En el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se señala un conjunto de etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionador: (i) etapa preliminar, (ii) proceso sancionatorio propiamente dicho, (iii) etapa de descargos, (iv) etapa probatoria (artículo 48 CPACA), (v) etapa de alegatos, y (vi) etapa de decisión.

La pretermisión de cualquiera de estas etapas afecta el interés general e infringe el principio de legalidad.

En el caso sometido a examen el Municipio de Cogua, Cundinamarca, infringió casi todas las etapas del procedimiento sancionatorio. A partir de la queja, inició la etapa preliminar y luego, en acto de 24 de septiembre de 2015, decidió adelantar la actuación administrativa omitiendo formular un pliego de cargos y su notificación. También se echa de menos el agotamiento de la etapa de alegatos de conclusión.7

la actuación administrativa omitiendo formular un pliego de cargos y su notificación. También se echa de menos el agotamiento de la etapa de alegatos de conclusión.7

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

En la parte resolutiva de la Resolución No. 172 de 2016, la demandada vulneró el principio de la doble instancia de la demandante; solo permitió la interposición del recurso de reposición, contrario a lo previsto en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.

3. Falsa motivación.

Conforme al material probatorio recaudado, la servidumbre que hubo sobre la propiedad no tiene la calidad de espacio público.

De acuerdo con el dictamen técnico “se llega a concluir es que se “intuye”, que esa servidumbre hace parte del plan vial del municipio, palabra que perse genera una gran duda al respecto…”.

Es necesario confrontar el plan vial municipal con las escrituras y acudir a un profesional especializado que determine qué categoría tiene la vía.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 687 a 715 C.1.), en los siguientes términos.

“

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 172 del 6 de mayo de 2016, por la cual se ordena la restitución de un bien de uso público del

“

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 172 del 6 de mayo de 2016, por la cual se ordena la restitución de un bien de uso público del Municipio de Cogua y se declara contraventora a la señora MARINA PARDO JIMENEZ, de uso indebido del espacio público, y No. 488 del 29 de agosto de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.8

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

SEGUNDO: Como consecuencia la Alcaldía Municipal de Cogua deberá retrotraer la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados, la cual deberá adelantarse con la garantía del derecho de audiencia y de defensa de la señora MARINA PARDO JIMÉNEZ.

TERCERO: La Alcaldía Municipal de Cogua deberá restituir en forma inmediata la cerca en las condiciones en que se encontraba, reconstruyendo las columnas de concreto, instalando las puertas metálicas, electricidad, cámaras de seguridad y desagüe que, con fundamento en su decisión ilegal, fueron retirados del predio el “Paraíso”, como se dejó consignado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”.

Las razones que se tuvieron para tomar dicha decisión fueron las siguientes.

Violación del derecho al debido proceso.

considerativa de este proveído.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.”.

Las razones que se tuvieron para tomar dicha decisión fueron las siguientes.

Violación del derecho al debido proceso.

El Municipio de Cogua, Cundinamarca, debió notificar a la demandante, debidamente, el inicio de la investigación formal, escucharla en descargos e informarle que podía allegar las pruebas que considerara oportunas para su defensa.

La Administración pretermitió varias etapas de obligatoria observancia.

De los medios de prueba allegados, se advierte que la demandante nunca fue debidamente notificada de la actuación adelantada en su contra; menos aún se le informó cuál era la falta o contravención que se le imputó.

En consecuencia, las resoluciones demandadas nacieron viciadas de nulidad por atentar contra el derecho al debido proceso de la demandante; por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad de los actos demandados.

El recurso de apelación9

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

El Municipio de Cogua, Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019 (Fls. 725 a 739 C.1).

La señora Marina Pardo Jiménez, interpuso, en la misma fecha, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 740 a 745 C.1).

(Fls. 725 a 739 C.1).

La señora Marina Pardo Jiménez, interpuso, en la misma fecha, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 740 a 745 C.1).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 1 de agosto de 2019, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ponente inicial del presente asunto, dispuso: “ADMÍTASE el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011(sic)” (Fl. 4 C. Apelación).

Mediante proveído de 3 de septiembre de 2019, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya corrió traslado a las partes por el término de (10) diez días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 7 C. Apelación).

En auto de 20 de octubre de 2020 (sic), el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ordenó pasar el expediente a este Despacho, por haber sido derrotado el proyecto de sentencia presentado en la sala de 7 de octubre de 2021 (Fl. 55 C. Apelación).

El expediente subió a este Despacho para dictar sentencia el 3 de noviembre de 2021 (Fl. 23 C. apelación).10

de sentencia presentado en la sala de 7 de octubre de 2021 (Fl. 55 C. Apelación).

El expediente subió a este Despacho para dictar sentencia el 3 de noviembre de 2021 (Fl. 23 C. apelación).10

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Alegatos de conclusión

La señora Marina Pardo Jiménez, presentó sus alegatos de conclusión el 19 de septiembre de 2019. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 9 a 41 C. Apelación).

La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a confirmar o a revocar la decisión adoptada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en los términos planteados por los apelantes.

Consideración previa

El proyecto presentado por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, derrotado en Sala de 7 de octubre de 2021, fue el de confirmar la decisión del juez de primera instancia, pero no por la violación del derecho al debido proceso, puesto que el referido Magistrado consideró que no se incurrió en la misma, sino porque, entrando a estudiar el fondo del asunto, el bien no es público.

La posición mayoritaria de la Sala (Magistradas Elizabeth Cristina Dávila Paz y

referido Magistrado consideró que no se incurrió en la misma, sino porque, entrando a estudiar el fondo del asunto, el bien no es público.

La posición mayoritaria de la Sala (Magistradas Elizabeth Cristina Dávila Paz y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno) fue la de que no se debió entrar a analizar cargos distintos de aquellos que constituyen el objeto del recurso de apelación y que se11

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Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

limitan a los términos de la sentencia apelada, en la cual se declaró la prosperidad de las pretensiones por la violación del derecho al debido proceso.

Como dicha sentencia de primera instancia se basó en la violación mencionada (consistente en que no se cumplieron todas las etapas previstas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011), a juicio de las Magistradas Dávila y Lozzi no se debió entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, los demás cargos, porque estos no sirvieron de fundamento a la sentencia apelada.

Por tanto, estimaron las referidas Magistradas, en esta instancia sólo debe analizarse el cargo por violación del derecho al debido proceso, dado que ese es el ámbito del recurso de apelación, y, en consecuencia, devolver al juez de primera instancia para que analice los cargos restantes de la demanda, en el evento de que no prospere el cargo de violación al debido proceso.

En la presente sentencia de segunda instancia, siguiendo los lineamientos de lo decidido en la Sala del 7 de octubre de 2021, se procederá a examinar el cargo de

evento de que no prospere el cargo de violación al debido proceso.

En la presente sentencia de segunda instancia, siguiendo los lineamientos de lo decidido en la Sala del 7 de octubre de 2021, se procederá a examinar el cargo de violación del derecho al debido proceso. Se anticipa que como dicho cargo prosperará (aunque por otras razones), se confirmará la decisión de primera instancia.

Así mismo, siguiendo lo resuelto por la posición mayoritaria en la Sala del 7 de octubre de 2021, como prosperará el cargo de violación del derecho al debido proceso, no es necesario remitir al juez de primera instancia para estudiar los demás cargos.

Cabe señalar que si bien la demandante apeló la sentencia de primera instancia y dicho recurso fue concedido por el juzgado a quo, en el auto del 1 de agosto de 2019 (Fl. 4 C. Apelación) solo se admitió el recurso presentado por la parte12

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Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

demandada, Municipio de Cogua, Cundinamarca. En consecuencia, no se analizarán los argumentos de la parte actora.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.

(i) Si el Municipio de Cogua, Cundinamarca, vulneró o no el derecho al debido proceso de la señora Marina Pardo Jiménez.

(ii) Si hay lugar a que en esta instancia se emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos de la entidad demandada, relacionados con la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.

proceso de la señora Marina Pardo Jiménez.

(ii) Si hay lugar a que en esta instancia se emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos de la entidad demandada, relacionados con la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Apelación del Municipio de Cogua, Cundinamarca.

El municipio requiere el paso obligatorio por la vía objeto de este proceso para acceder al predio denominado “Baloncitos”. Es la única entrada que el predio posee, pues no se probó la existencia de otra.

Es necesario el acceso al predio para adelantar labores propias de mantenimiento y conservación, en la medida en que es parte de la reserva forestal.

El acceso a dicho predio, por la vía que pretende reclamar la actora como privada, permite el acceso para, posteriormente, llegar a otro predio ubicado en esta parte de la reserva.

En cuanto al procedimiento adelantado13

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

La normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos era el Decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del Código Nacional de Policía.

Según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Javier Henao Hidrón, Radicación No. 1089, en los procesos de restitución de bienes de uso público no es obligatorio proferir auto de asunción de conocimiento. En el mismo sentido puede verse la sentencia T-545 de 2001 de la

H. Corte Constitucional.

restitución de bienes de uso público no es obligatorio proferir auto de asunción de conocimiento. En el mismo sentido puede verse la sentencia T-545 de 2001 de la

H. Corte Constitucional.

La administración municipal actuó con apego a la ley y respetó el debido proceso; por tanto, los actos administrativos proferidos por el Municipio de Cogua, Cundinamarca, se ajustan a derecho.

De acuerdo con los artículos 3 del Decreto 640 de 1937 y 44 del Código Contencioso Administrativo, la providencia que ordena la restitución de un bien de uso público debe notificarse personalmente a los ocupantes materiales del inmueble; si esto no es posible, el acto administrativo debe notificarse por edicto.

En todo caso, los actos administrativos se notifican por conducta concluyente, cuando medie un comportamiento del sujeto afectado por el acto del que se deduce inequívocamente el conocimiento de la decisión proferida en el proceso policivo.

Inaplicabilidad del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011

En el caso sometido a examen no es aplicable el artículo 47 de la Ley 1437 de

2011. El proceso adelantado contra la señora Marina Pardo Jiménez no fue un proceso sancionatorio de los referidos en la norma mencionada, sino un proceso de restitución de bien de uso público reglado en normas especiales.14

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Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

La aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

La aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único; y frente al caso sometido a examen, existe normativa especial prevista en el Decreto 640 de 1937 y en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970.

En cuanto a la estimación razonada de los perjuicios sobre los que se impone la condena en costas

Al imponer la condena en costas, el fallador a quo no analizó si las pretensiones indicadas en la demanda eran o no razonadas y, menos aún, si las pretensiones de la demanda resultan acordes con la realidad presentada.

El apoderado de la parte demandante no probó la cuantía que está pretendiendo. No anexó documento alguno con el cual se pueda concluir que incurrió en los gastos que mencionó en la demanda, es decir, no están demostrados los supuestos daños causados.

Se allega un informe de perito, pero este corresponde a un avalúo comercial de un predio que no tiene relación con las pretensiones objeto de la demanda. Además, dicho avalúo carece de sustento técnico y documental y no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la norma.

Lo anterior se reafirma con el peritaje del señor Luis Guillermo Jurado Gómez, quien señaló que no existen soportes de los documentos sobre los cuales se tomaron los conceptos, como lo establece la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

quien señaló que no existen soportes de los documentos sobre los cuales se tomaron los conceptos, como lo establece la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En el informe de objeción que reposa a folios 366 y 367, se plasman los errores en los que incurrió el dictamen pericial inicialmente presentado con la demanda.15

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Debe darse cumplimiento a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 18 de marzo de 2010, en el proceso con radicado No. 25000232600019960205701(17047).

La actora debió acreditar los perjuicios materiales alegados y no lo hizo; esto significa que incumplió con la carga probatoria, lo que implica desestimar esta pretensión.

Para efectos de la condena en costas y atendiendo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en el presente asunto no se probó que se hubiesen causado costas.

En cuanto al análisis probatorio de lo que se ordena restituir

El juez de primera instancia ordenó restituir el bien y realizar una serie de obras con respecto a las cuales no se probó su existencia o no antes de que el Municipio de Cogua, Cundinamarca, iniciara las acciones de restitución de bien público, teniendo en cuenta que en el informe del perito se presentan varias contradicciones y afirmaciones puramente subjetivas sin sustento técnico.

Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

teniendo en cuenta que en el informe del perito se presentan varias contradicciones y afirmaciones puramente subjetivas sin sustento técnico.

Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

No es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se dieron los supuestos referidos por el demandante sobre la violación del derecho al debido proceso, al artículo 58 de la Constitución y la aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del proceso de restitución de espacio público que dio origen a los actos demandados, se actuó ajustado a la ley. Desde un inicio, se notificaron las actuaciones al querellado; principalmente, el acto administrativo que decidió de16

EXP. No 258993333001201700011-01

Demandante: Marina Pardo Jiménez M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

fondo el asunto y se garantizaron los derechos a controvertir pruebas y a la doble instancia.

De otro lado, en la actuación se recaudaron pruebas con base en las cuales se fundamentó la decisión final. Reposa el concepto emitido por la Jefe de Urbanismo y Vivienda de Interés Social del Municipio de Cogua, Cundinamarca, el cual sirvió de fundamento para concluir que la vía objeto de discusión es pública.

Análisis de la Sala

La Sala advierte que únicamente se pronunciará frente a los argumentos del recurso de apelación relacionados con la decisión del juez de primera instancia, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso según el cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida 1 en primera instancia.

recurso de apelac

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