TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00174-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00174-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 140
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 258993333001 2017-00174-01
DEMANDANTE: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO formuló demanda1 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
RUBIANO formuló demanda1 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso (fls. 513 a 514):
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por:
1. Fallo disciplinario de primera instancia de 11 de mayo de 2015 de la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional de la Investigación disciplinaria radicada bajo el número SIJUR REGI1 -2015-14, que resolvió imponer como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión notificada en audiencia oral de esa misma fecha.
1 Presentada el día 28 de junio de 2016, según se extrae del acta individual de reparto visible a folio 1A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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2. Fallo disciplinario de segunda instancia del 17 de diciembre de 2015, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional, que r esolvió confirmar en su integridad la decisión disciplinaria del 11 de mayo de 2015.
3. Resolución N° 2363 del 31 de marzo de 2016, notificada el 13 de abril de 2016, por medio de la cual se retira del servicio activo al actor por la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el (sic) 61 del Decreto 1791 de 2000.
2016, por medio de la cual se retira del servicio activo al actor por la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el (sic) 61 del Decreto 1791 de 2000.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión anterior y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto le desconoció, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL, a realizar las siguientes acciones:
2.1 Suspender la ejecución del fallo disciplinario.
2.2 Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al hoy subtenien te ®
JHONATAN GUSTAVO RINCÓN (sic) RUBIANO.
TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo especificado en la pretensión primera, y, a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo desconoció, se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar al hoy subteniente ® JHONATAN GUSTAVO RINCÓN (sic) RUBIANO o, a quien sus dere chos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio (13 de abril de 2016) y las prestaciones legales y/o extralegales, a que tenga derecho al momento del reintegro, a título de indemnización.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de
momento del reintegro, a título de indemnización.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto administrativo le desconoció, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y de tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continui dad en los servicios prestados por el subteniente ® JHONATAN GUSTAVO RINCÓN (sic) RUBIANO a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo (13 de abril de 2016) donde el último cargo desempeñado fue el de integrante de la Estación de Policía Fuerza Disponible con sede en la ciudad de Bogotá, o aquella en la que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, ordenando a la Policía Nacional, que así lo haga constar en su hoja de vida.
QUINTO: Ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que los dineros que se liquiden con ocasión de la misma, deben cancelarse a título de condena, razón por la que no puede efectuarse ningún descuento.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del Subteniente ® JHONATAN GUSTAVO RINCÓN RUBIANO o, de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precio al consumidor (IPC) certificados por el Depa rtamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), o, por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
certificados por el Depa rtamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o, por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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SÉPTIMO: Que la Policía Nacional cumpla con la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011”.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante que , tras graduarse de la Escuela de Cadetes General Santander, fue destinado por la Policía Nacional a prestar sus servicios en la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN, desde el 1º de julio de 2014.
Agregó que durante su vinculación a l a entidad demandada le fueron realizados numerosos reconocimientos, entre ellos , el otorgamiento de una beca de especialización en investigación criminal.
Refirió que una vez culminada la especialización le fue concedido un permiso de tres días, a partir del 1º de noviembre de 2014.
Adujo que en disfrute de su permiso se desplazó al municipio de Chocontá y que estando allí se dirigió , en horas de la noche , a una fiesta en el establecimiento público denominado “El Gran Chaparral”.
Indicó que a las 2:50 a.m. del 2 de noviembre de 2014, llegaron unos policías para efectuar el cierre del establecimiento, y que accidentalmente, derramó unas gotas de cerveza en el uniforme del patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA , quien ante esta situación reaccionó bruscamente.
Señaló que informó al patrullero que era oficial de la Policía, hecho que generó una
de cerveza en el uniforme del patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA , quien ante esta situación reaccionó bruscamente.
Señaló que informó al patrullero que era oficial de la Policía, hecho que generó una reacción aún más violenta por parte de aquél, pues además de rociarle gas pimienta y agredirlo físicamente (con puños y patadas), lo amenazó diciéndole “que se le iba a tirar la carrera”.
Agregó que otros dos patrulleros le propinaron golpes (pese a que ya se encontraba esposado) y que después fue conducido a la estación de policía (donde los patrulleros pretendieron hacerle firmar un acta de captura y un acta de buen trato).
Afirmó que posteriormente fue trasladado a un centro asistencial con el fin de que se le practicara un reconocimiento médico legal , en el que le fueron dictaminados “6 días de incapacidad”.
Añadió que en dicho establecimiento se presentaron numerosas irregularidades en el tratamiento del patrullero GARCÍA SARMIENTO -quien sin que presentara ninguna lesión o sangrado fue incapacitado por 20 díasy en la elaboración del acta de los hechos.
Precisó que su padre se percató de dichos hechos , y que por lo tanto, el Capitán MARTÍNEZ BERMÚDEZ lo condujo a un lugar sin cámaras donde le dijo que “…es mejor que arreglen por las buenas, porque ellos se iban hacer tirar la carrera de su hijo; el patrull ero estaba pidiendo dos millones de pesos para no poner la demanda…”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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hijo; el patrull ero estaba pidiendo dos millones de pesos para no poner la demanda…”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
4 Manifestó que a las 6:00 a.m. del día 2 de noviembre le fueron leídos los derechos del capturado y que las 08:00 a.m. fue trasladado en calidad de detenido a una habitación donde dormían los auxiliares de policía.
Mencionó que ese mismo día, a las 06:00 p.m., sus padres le informaron que todo se encontraba solucionado, ya que se había pagado al patrullero GARCÍA un millón de pesos y que solo debía firmar un documento, a lo que accedió sin percatarse que se trataba de un acuerdo conciliatorio.
Señaló que el día 3 de noviembre de 2014 , la fiscal le informa que la captura era ilegal y que por lo tanto se iba a archivar el proceso, expidiendo la boleta de libertad correspondiente, razón por la que retornó a su trabajo a la ciudad de Bogotá.
Adujo que por estos hechos le fue adelantado un proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito.
Finalmente destacó que solicitó la revocatoria directa del fallo a la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Policía, pedimento que fue resuelto
ley como delito.
Finalmente destacó que solicitó la revocatoria directa del fallo a la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Policía, pedimento que fue resuelto en ambos casos de manera negativa (fls. 514 a 524 c.2).
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220.
Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 44; Decreto 1791 de 1990; Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación propuso los siguientes cargos:
- Infracción de las normas en que debía fundarse. En su criterio la Policía Nacional violó el derecho al debido proceso del señor PINZÓN RUBIANO pues la investigación y la imputación de cargos resultaban ininteligibles.
Así mismo advirtió que el proceso adelantado en su contra, desde la captura y el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado de nulidad pues fue hallado responsable de un hecho que no ocurrió, lo que es consecuencia de una investigación mal realizada , en la que ni siquiera se veri ficó si el policial víctima laboraba o no en la entidad.
- Falta de competencia. Señaló que el Decreto 1212 de 1990 dispone que los traslados de oficiales generales de la Policía Nacional se producirán mediante
Decreto del Gobierno Nacional.
A su vez af irmó que la destinación o el traslado de los oficiales coroneles debe producirse a través de Decreto del Gobierno Nacional cuando desempeñen cargos
Decreto del Gobierno Nacional.
A su vez af irmó que la destinación o el traslado de los oficiales coroneles debe producirse a través de Decreto del Gobierno Nacional cuando desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia como el del Inspector General.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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- Expedición irregular. Afirmó que en el proceso disciplinario no se acreditó la existencia de ilicitud sustancial, eso es que se haya infringido el deber funcional de manera sustancial, pues los hechos por los que fue investigado ocurrieron cuando se encontraba en situación administrativa de permiso.
Así mismo porque fue víctima de la policía de vigilancia quien no solo no lo protegió, sino que “…se ensañan en contra de su humanidad, lo reducen, le aplican gas pimienta, le hacen firmar un raro acuerdo y luego el aparato disciplinario sin ninguna garantía le adelanta un aberrante proceso que termina con su carrera”.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Sostuvo que se vulneró su derecho de defensa por la valoración de una prueba ilícita, que para el caso fue su propia confesión, desconociendo que su recaudo se efectuó sin presencia de un abogado y de manera forzada. Recalcó que su confesión fue forzada dada su inexperiencia que lo llevó no solo a suscribir un acuerdo conciliatorio, sino tambi én a pedir perdón en la diligencia de testimonio del señor GARCÍA por unos hechos frente a los que no tuvo responsabilidad.
De otra parte, indicó que para la época de los hechos solo tenía 4 meses de servicio
a pedir perdón en la diligencia de testimonio del señor GARCÍA por unos hechos frente a los que no tuvo responsabilidad.
De otra parte, indicó que para la época de los hechos solo tenía 4 meses de servicio y que por lo tanto, conforme el artículo 38 d el Código Nacional de Policía, debió contar con un tutor o acompañante, en desarrollo del denominado “plan padrino”.
- Falsa motivación. La sustentó en los siguientes hechos: (i) reiteró que el día de los hechos se encontraba departiendo en un establecimiento comercial y fue víctima de una agresión por parte de los policías de la estación del municipio, quienes llegaron a realizar el cierre del local; (ii) afirmó que esta agresión (que consistió en
reducirlo con gas pimienta, propinarle golpes y amenazarlo con perjudicar su carrera policial) se produjo porque accidentalmente derramó un poco de cerveza encima de uno de los policías; (iii) insistió en que después de dicha agresión, fue conducido a un centro asistencial en el cual sus padres fueron coaccionados a entregar dinero a los policías del municipio “diciéndole que es mejor que arreglen por las buenas, porque ellos se iban hacer tirar la carrera de su hijo”; (iv) relató que al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA (quien agredió al actor) le concedieron 20 días de incapacidad, pese a que no tenía señales de lesiones, mientras que a él solo le otorgaron “6 días”; (v) agregó que dicho patrullero no hizo transcribir la incapacidad y se desapareció de los libros de servicio a partir del 3 de noviembre de 2014, sin que repose prueba de su vinculación a la Estación de Policía del municipio de
y se desapareció de los libros de servicio a partir del 3 de noviembre de 2014, sin que repose prueba de su vinculación a la Estación de Policía del municipio de Chocontá, ya que su especialidad era infancia y adolescencia y estaba adscrito a la Unidad de Pr otección de Servicios Especiales de Soacha ; (vi) señaló que sus padres, debido a las numerosas amenazas y al hecho de que se encontraba capturado, entregaron al patrullero GARCÍA un millón de pesos y le hicieron suscribir un acuerdo conciliatorio –que no leyó, en atención a que tenía los ojos muy irritados por el gas pimienta -; (vii) afirmó que después de ser capturado solo fue puesto a disposición de la fiscalía a las 33 horas sig uientes, cuando esto debió hacerse “en el término de la distancia” , conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; (viii) anotó que el acuerdo conciliatorio que sirvió de fundamento a la investigación disciplinaria, es violatorio de la ley porque no cumplió con las previsiones del Código de Procedimiento Penal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
6 Finalmente (ix) refirió que el operador disciplinario, pese a recibir la confesión de los policías de la Estación de Policía de Chocontá frente al uso de gas pimienta para inmovilizar al demandante, avaló el empleo irregular de este dispositivo.
- Desviación de poder. Frente a la que manifestó que la actuación de quienes conocieron el proceso disciplinario no fue objetiva, pues le impidieron el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
- Desviación de poder. Frente a la que manifestó que la actuación de quienes conocieron el proceso disciplinario no fue objetiva, pues le impidieron el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Así mismo insistió en que esta vulneración se produjo desde la indebida notificación de sus derechos como capturado (la cual se realizó cuando se encontraba en un estado de incapacidad relativa como consecuencia del trauma posterior al maltrato y violencia policial y de la ingesta de bebidas alcohólicas), la supuesta captura en flagrancia y la puesta a disposición ante autoridad judicial competente. (fls. 448-488 y 524-542 c2)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación allegada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, pues estos fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes y con las garantías del debido proceso.
Frente a los hechos de la demanda adujo que se atiene a lo que se demuestre en el proceso, advirtiendo en todo caso que (i) no es cierto que el demandante haya sido víctima de algún tipo de agresión por parte de otros policías, (ii) el actor reconoció su mal actuar, razón por la cual suscribió un acuerdo conciliatorio con el policía al que agredió, en el que se comprometió a entregar una suma de dinero y (iii) dentro del proceso disciplinario se encontró probado que el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO incurrió en una falta disciplinaria gravísima, lo que
(iii) dentro del proceso disciplinario se encontró probado que el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO incurrió en una falta disciplinaria gravísima, lo que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución.
Como argumentos de defensa recordó que dada la naturaleza y funciones de la Policía Nacional, el principio de ilicitud sustancial en materia disc iplinaria no se restringe al horario de trabajo, motivo por el que aun encontrándose el personal de la institución en una situación administrativa, puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria.
En concordancia mencionó que en el presente caso el demandante realizó una conducta tipificada en la ley como delito mientras estaba en franquicia (esto es, causarle lesiones personales a un personal uniformado que se encontraba realizando sus funciones), lo que comporta una ruptura del deber funcional tipificada como falta disciplinaria en la Ley 1015 de 2006.
Finalmente propuso la excepción de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que la resolución demandada cumple con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, motivo por el que no hay lugar a su anulación (fls. 1044 a 1052 c3).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de sentencia proferida el 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de sentencia proferida el 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el proceso disciplinario que dio lugar a las decisiones cuya legalidad se cuestiona, dio por acreditado en el plenario que en la noche del 2 de noviembre de 2014, el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO le propinó una lesión al cuerpo del patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, cuando éste se encontraba de servicio, en actividades de cierre de establecimientos.
Destacó que t al situación en principio implicaría una vulneración a normas de carácter disciplinario, sin embargo, para que tal comportamiento revista el carácter de falta disciplinaria debe escapar de la esfera intima para trascender al ejercicio de la función pública y los fines que ella persigue.
Anotó que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, fue enfática en precisar que no cualquier conducta prevista en la ley como delito o contravención tiene implicaciones de índole disciplinario, y que por el contrario, debía analizarse cada caso particular para definir si el comportamiento hace parte de la esfera íntim a o privada del servidor policial, o si trasciende a la esfera de lo público e implica con ello el quebranto del deber funcional.
Dado el contexto en el que se desarrollaron los hechos, precisó que corresponde a un acto que hace parte de la esfera íntima y privada del demandante, pues conforme
deber funcional.
Dado el contexto en el que se desarrollaron los hechos, precisó que corresponde a un acto que hace parte de la esfera íntima y privada del demandante, pues conforme al principio de ilicitud sustancial, la infracción debe tener relevancia suficiente para alterar la buena marcha de la administración, por lo que no puede afirmarse que el señor PINZÓN RUBIANO, al tener un altercado con la Policía Nacional en la madrugada del 2 de noviembre de 2014, cuando se encontraba de permiso, estando lejos de su sitio de trabajo y separado momentáneamente del ejercicio de sus funciones, haya incurrido en una conducta que amerite reproche disciplinario.
Puntualizó que en los actos acusados no se señaló con precisión el deber funcional quebrantado, por el contrario, las normas citadas como vulneradas son de carácter general y no hacen referencia a una obligación específica que el actor hubiere desconocido, cumplido defectuosamente o extralimitado en la misma, ni a la conexión entre ese comportamiento y la afectación de la función pública.
Concluyó que si bien el disciplinado incurrió objetivamente en la conducta de lesiones personales prevista en la ley como delito, su actuación se dio en el marco de una activid ad inherente a su esfera privada, no solo por estar de licencia o permiso, sino también porque se encontraba fuera de la sede donde ejercía sus funciones policiales, sin que el hecho de que el altercado se haya generado con miembros de la misma institución haga que se predique la afectación a la función pública, lo que en sentir del a quo deviene en una falsa motivación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
pública, lo que en sentir del a quo deviene en una falsa motivación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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Así las cosas, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados; y a título de restablecimiento, condenó a la autoridad demandada a (i) reintegrar al actor, sin solución de continuidad , al mismo cargo que venía desempeñando o al grado inmediatamente superior, de cumplir con el tiempo y los requisitos para ello y (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se efectúe el reintegro.
Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida (fls. 1610 a 1671 c5).
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la conducta del demandante infringió la norma penal, y pese a haberse desarrollado dentro de su esfera personal, fue contraria al régimen disciplinario de la Policía Nacional , en la medida que el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO debió guardar un comportamiento acorde a su formación policial, más aún cuando se encontraba en franquicia, sin que necesitara de “un padrino para que le dijera cómo debería comportarse en su descanso”.
Enfatizó que no se encuentran configurados los vicios de nulidad enunciados por el demandante, como quiera que los cargos endilgados , fueron motivados fáctica, jurídica y probatoriamente, siendo claros en cuanto a su formulación y los fallos de
Enfatizó que no se encuentran configurados los vicios de nulidad enunciados por el demandante, como quiera que los cargos endilgados , fueron motivados fáctica, jurídica y probatoriamente, siendo claros en cuanto a su formulación y los fallos de primera y segunda instancia, expedidos conforme a la normatividad aplicable, por funcionario competente, con respeto de las garantías del disciplinado y luego de una adecuada valoración de las pruebas recaudadas.
De otro lado, mencionó que el a quo se aparta de los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los eventos en que se ordena el reintegro al servicio activo, conforme a los cuales se establece un límite de 24 meses para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Argumentó la improcedencia de la condena en costas, teniendo en cuenta que se actuó acorde a los postulados de la lealtad procesal (fls. 1806 a 1810 c5).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto de 10 de agosto de 2020 fue admitido el recurso de apelación (fl. 1864 c5). Con auto de 7 de octubre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alega r de conclusión por el término de 10 días (fl. 1869 c5), oportunidad procesal en la cual emitieron pronunciamiento las partes, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de conclusión por el término de 10 días (fl. 1869 c5), oportunidad procesal en la cual emitieron pronunciamiento las partes, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1 PARTE DEMANDANTE
En primer lugar, indicó que el recurso de apelación ha debido ser declarado desierto, en atención a que en el desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA (i) la entidad demandada no estuvo representada por apoderado legalmente constituido, dado que solo el secretario general de la Policía Nacional está facultado para constituir abogados, situación que se traduce en la inasistencia del apelante y (ii) no fue presentada fórmula conciliatoria.
Continuó refiriendo que las irregularidades puestas de presente en el libelo inicial se encuentran debidamente acreditadas, como lo fue la ausencia de acompañamiento en su proceso de formación siguiendo los lineamientos del denominado “plan padrino”, la presencia irregular d el señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA en el procedimiento de cierre de establecimientos efectuado el día 2 de noviembre de 2014 , la no gravedad de sus lesiones, el acuerdo conciliatorio realizado sin ningún tipo de formalidad que fue presionado a suscribir y l a no judicialización por los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.
Para finalizar , relacionó las inconsistencias en las que en su criterio incurrieron algunos testigos (fl. 1872 a 1897 c5).
2.2 PARTE DEMANDADA
Para finalizar , relacionó las inconsistencias en las que en su criterio incurrieron algunos testigos (fl. 1872 a 1897 c5).
2.2 PARTE DEMANDADA
La autoridad accionada reiteró la posición expuesta en el recurso de apelación, argumentando que independientemente que no se haya causado traumatismo o afectación a sus funciones, se ocasionó lesiones personales a un ciudadano revestido de autoridad, por lo que con su comportamiento el demandante faltó a sus deberes como servidor policial (fl. 1898 a 1899 c5).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la Sala que la parte demandante, en el escrito de alegatos de conclusión, presentado en esta instancia, refirió que en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
10 sub judice el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada ha debido ser declarado desierto, en atención a que: (i) en la audiencia de conciliación
RADICADO: 258993333001 2017-00174-01
10 sub judice el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada ha debido ser declarado desierto, en atención a que: (i) en la audiencia de conciliación de 17 de septiembre de 2019 -celebrada con ocasión de la sentencia condenatoriala Policía Nacional no estuvo representada por apoderado legalmente constit uido, pues en su criterio, solo el secretario general está facultado para constituir abogados y (ii) no fue presentada fórmula conciliatoria.
Respecto al primer punto, conviene recordar que esta corporación tuvo oportunidad de referirse en auto de 10 de agosto de 2020 2, cuando al resolver sobre la admisibilidad del recurso, se desestimó la solicitud elevada por el accionante en ese sentido, tras concluir que “ la entidad demandada se encontraba debidamente representada en la audiencia de conciliación del 17 de septiembre de 2019, debido a que el a quo reconoció personería al Dr. EDWIN DAVID VALDERAMA VACA, como apoderado sustituto, en los términos de la sustitución poder conferida por parte del Dr. DEVINSON YERALDO ORTIZ GUASCA ”, por lo que no se estima procedente un pronunciamiento ad
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