🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00208-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00208-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº 093 Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2589933330012017-00208-01 DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ Y DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, los señores Camilo Andrés Varón Rodríguez y Diego Ferney Quiroga Garnica formularon demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRETENSIONES Primero. Que se declare la Nulidad del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA del 30 de junio de 2016,

cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRETENSIONES Primero. Que se declare la Nulidad del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA del 30 de junio de 2016, dentro de la Investigación Disciplinaria Nº DECUN-2016-1, proferido por el señor Oficial Jefe dela (sic) Oficina Control Disciplinario Interno del Comando de Policía Cundinamarca, en el cual se manifestó: “…RESUELVE:…SEGUNDO:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

2

Imponer como sanción Disciplinaria al señor SI. CAMILO ANDRÉ VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 de Bogotá el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 10AÑOS, tal como quedó expuesto en esa providencia, al haber cometido una conducta GRAVÍSIMA a título de DOLO. TERCERO: Imponer como SANCIÓN DISCIPLINARIA, al Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106 de Zipaquirá, el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 10AÑOS, t tal como quedó expuesto en esa providencia, al haber cometido una conducta GRAVÍSIMA a título de DOLO.” Segundo. Que se declare la Nulidad del FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA del 22 de agosto de 2016, dentro de la Investigación Disciplinaria Nº DECUN-2016-1, proferido por el Inspector DELEGADO REGIONAL UNO de la Policía Nacional, en la que se decidió: “…RESUELVE:…PRIMERO: No Acceder a la solicitud del Doctor JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, abogado defensor de los señores Subintendente CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ identificado con CC. No. 80’247.874 expedida en Pereira Risaralda, y en consecuencia se CONFIRMA en su integridad la decisión adoptada por el señor Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, donde dispuso sancionar a los dos investigados con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS; dentro del proceso disciplinario radicado SIJUR DECUN-2016-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” Tercero. Que se Declare la Nulidad

dos investigados con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS; dentro del proceso disciplinario radicado SIJUR DECUN-2016-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” Tercero. Que se Declare la Nulidad de la Resolución Nº 06638 del 14 de Octubre de 2016, proferida por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director General de la Policía Nacional, el cual fue notificado el 25 de octubre de 2016, por correo electrónico, mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria de Destitución Disciplinaria e inhabilidad General por el término de Diez (10) años a los señores SI. CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 de Bogotá y Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106 de Zipaquirá a través del proceso disciplinario antes citado, en los siguientes términos: “… RESUELVE:… ARTÍCULO 1. Retirar del servicio Activo de la Policía Nacional por Destitución a los señores SI. CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 de Bogotá y Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106. Así mismo los citados policiales se encuentran inhabilitados para ejercer la función de Policía en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años y la exclusión del escalafón

o carrera de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por la Jefe del (sic) Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca y providencia de Segunda Instancia de fecha 22 de agosto de 2016, proferido por el Inspector Delegado de la Regional Uno de Policía. Cuarto. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad anteriores QUE SE DISPONGA LA ELIMINACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA (Destitución Disciplinaria e inhabilidad General por el término de diez (10) años de la hoja de vida de los señores SI. CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 de Bogotá y Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106 de Zipaquirá y se le restablezcan los derechos respecto a su antigüedad en el escalafón policial, se le paguen todos los salarios y adehalas que dejó de recibir como consecuencia de su retiro por destitución disciplinaria, se llame a los concursos de ascenso correspondientes, llevándolo al mismo lugar en el escalafón dentro de la promoción de sus compañeros de curso, COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. Quinto. Como efecto de las anteriores declaraciones de Nulidad que se pague al Demandante las siguientes cantidades líquidas de dinero:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

3

a. El valor que se toma como equivalencia PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN, es2 todo lo dejado de recibir por el Demandante por todo concepto en igualdad de condiciones que sus compañeros de promoción que están en servicio activo, como salario con todas sus adehalas, desde su Destitución forzada hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado, los valores que se toman como equivalentes para indemnizar patrimonialmente con sus adehalas (entre otros: sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario), como si no hubiese existido solución de continuidad, desde su Destitución hasta su reintegro, valores que se peticiona se cancelen teniendo en equivalencia los que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros de los funcionarios retirados en su grado inmediatamente Superior y/o el grado que estime el Honorable Despacho, que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados Incrementos y ascensos. b. Los Daños y Perjuicios causados al SI. CAMILO ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 y Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106 a razón de la Destitución forzada de la que fue objeto, donde a causa de esta se le truncó su vida institucional y su extraordinaria carrera, que venía construyendo desde muy joven hasta el momento de la Destitución cuestionada, como se especifica en el acápite de CUANTÍA. c. Por Agencias en Derecho: páguese al Actor, consistente en los gastos generados al SI. CAMILO

ANDRÉS VARÓN RODRÍGUEZ, identificado con CC. No. 80’247.874 de Bogotá y Patrullero DIEGO FERNEY QUIROGA GARNICA, identificado con CC. No. 1’075.657.106 para poder entablar la presente acción a manera de honorarios profesionales al Abogado ha tenido que incurrir en gastos para sufragar los honorarios del Abogado que lo representa en este proceso por el valor correspondiente a DIEZ MILLONES DE PESOS, fuera de los demás gastos procesales que requieren el desarrollo del proceso, para lo cual se tasan en Total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Que se pague a favor del Actor, de acuerdo a lo probado los perjuicios morales que se estime y se condene en costas. Para lo anterior, se determine la procedencia del llamamiento o la Repetición ante los Servidores Públicos que puedan tener comprometida su responsabilidad patrimonial por la demanda aquí presentada.” 1.2. Hechos Sostuvieron los demandantes que se encontraban prestando servicio el día 12 de abril de 2015 en la ciudad de Zipaquirá en la seccional de Tránsito y que a las 2:05 de la mañana le hicieron un control a la señora Ghina Martínez Díaz -el cual arrojó un resultado de embriaguez preliminar tras la realización de la prueba con alcohosensor manual-. Agregaron que por esta razón dispusieron la inmovilización del vehículo que se encontraba manejando la señora Martínez Díaz y la condujeron al hospital para la realización de una prueba de embriaguez clínica. Afirmaron que en atención al resultado positivo

de la prueba le informaron a la señora Martínez Díaz que se le realizaría un comparendo y que se inmovilizaría el vehículo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

4

Señalaron que a las 3:30 de la tarde cuando se encontraban almorzando, la señora Martínez Díaz les solicitó información sobre el procedimiento para el retiro del vehículo. Indicaron que en ese momento ingresaron varias personas al lugar donde se encontraban almorzando a ofenderlos y a imputarles la exigencia de una suma de dos millones de pesos a la señora Martínez Díaz (quien en el momento negó haber recibido esa solicitud). Precisaron que por estos hechos les fue abierta una investigación disciplinaria, la cual se tramitó a través del procedimiento verbal y en la que se les endilgó la comisión de la falta gravísima consistente en “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”. Afirmaron que pese a las inconsistencias en las declaraciones de los testigos, los operadores disciplinarios a través de decisiones de fechas 30 de junio de 2016 y 22 de agosto de 2016 les impusieron la sanción de destitución e inhabilidad en el cargo por 10 años. Finalmente sostuvieron que el día 12 de octubre de 2016 fueron ejecutadas las sanciones impuestas, lo que les ha causado perjuicios materiales y morales. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 29. Legales: Ley 734 de 2002, artículos 6, 101 y siguientes; Ley 1015 de 2006 y Ley 1437 de 2011, artículos 66 y 67. En el concepto de violación de las

disposiciones antes mencionadas señalaron que la entidad demandada incurrió en graves violaciones al debido proceso pues en primer lugar, los despachos disciplinarios no dieron aplicación al principio in dubio pro disciplinado (pese a las inmensas dudas que se plantearon dentro de la actuación administrativa), ni respetaron la presunción de inocencia -como quiera que no se demostró la solicitud de dinero a la señora Ghina Martínez Díaz ni la omisión de procedimiento alguno-. En segundo lugar afirmaron que las pruebas fueron valoradas de manera subjetiva -como quiera que de las declaraciones recibidas no se logra establecer la comisión de falta disciplinaria alguna, los testigos incurren en numerosas contradicciones, no se tuvieron en cuenta las pruebas que les resultaban favorables y se demostró que hubo temeridad en la presentación de la queja por parte de los ciudadanos-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

5

En tercer lugar indicaron que hubo falencias en la notificación de la apertura del proceso disciplinario -lo que les impidió controvertir las pruebas recaudadas durante la primera etapay en la notificación de la resolución a través de la cual se dispuso su desvinculación del servicio -habida cuenta que esto se hizo a través de correo electrónico, pese a que la entidad demandada no contaba con su autorización-. (fls. 1-37) 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la contestación allegada, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, pues estos fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, con las garantías del debido proceso y por la autoridad competente. Como argumentos de defensa recordó que dada la naturaleza y funciones de la Policía Nacional, el principio de ilicitud sustancial en materia disciplinaria no se restringe al horario de trabajo, motivo por el que aun encontrándose el personal de la institución en una situación administrativa, puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria. En segundo lugar indicó que en el presente caso los demandantes realizaron una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria -esto es, la solicitud de dádivas o de cualquier otro beneficio con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funcionespues el día 12 de abril de 2015, cuando cumplían sus funciones, pretendieron omitir el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre frente a la señora Ghina Martínez Díaz (quien se encontraba en aparente estado de embriaguez), solicitándole el pago de dos millones de pesos En tercer lugar sostuvo que la parte demandante pretende la realización de una nueva valoración probatoria, pese a que no se acreditó una omisión o un grave defecto en la

Díaz (quien se encontraba en aparente estado de embriaguez), solicitándole el pago de dos millones de pesos En tercer lugar sostuvo que la parte demandante pretende la realización de una nueva valoración probatoria, pese a que no se acreditó una omisión o un grave defecto en la apreciación de los medios probatorios. En cuarto lugar señaló que dentro del proceso disciplinario se dio aplicación a las disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y que durante el proceso se garantizó a los demandantes que designaran abogado de confianza, allegaran pruebas, presentaran alegatos de conclusión, interpusieran recursos y presentaran solicitudes de nulidad. Finalmente propuso la excepción que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que la Resolución No. 01531 de 10 de abril de 2017 -por medio del cual se retiró al actorcumple con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, motivo por el que no hay lugar a su anulación. (fls. 390-400)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

6

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas allegadas al proceso, señaló en primer lugar, que no se acreditó violación alguna del derecho a la igualdad de los demandantes, ya que no se evidenció ningún trato discriminatorio dentro del proceso disciplinario. En segundo lugar sostuvo frente a las presuntas irregularidades dentro de la actuación administrativa, que dentro de esta se probó la tipicidad de la conducta de los demandantes -como quiera que se encontró probado (con las declaraciones rendidas por los señores Ghina Ximena Martínez, Neyer Eduardo Ariza y Ximena Martínez Díaz) que efectivamente hubo una solicitud de dinero con el fin de evitar un procedimiento, lo que constituye falta gravísima conforme el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. En concordancia, advirtió que dentro del trámite judicial no se allegó ninguna prueba que desvirtúe el hecho de que se solicitó el dinero, pues los testigos traídos al proceso ni siquiera estaban en el lugar de los hechos y solo se enteraron de los mismos a través de las redes sociales. Luego entonces concluyó que, al estar probada la comisión de la falta disciplinaria, resultaba claro que se había afectado sustancialmente el servicio y la imagen institucional de la Policía Nacional. En tercer lugar y respecto a la indebida notificación del acto por medio del cual se ejecutó la sanción, resaltó que dentro del proceso está probado que se intentó la notificación personal pero que los actores se negaron a firmar, motivo por el que se les notificó a través de correo electrónico. En cuarto lugar consideró que la parte actora no acreditó la existencia de un supuesto “complot’ en su contra. Por el contrario, indicó que

probado que se intentó la notificación personal pero que los actores se negaron a firmar, motivo por el que se les notificó a través de correo electrónico. En cuarto lugar consideró que la parte actora no acreditó la existencia de un supuesto “complot’ en su contra. Por el contrario, indicó que lo demostrado es que el procedimiento de tránsito se realizó fuera de los parámetros legales y reglamentarios ya que “…si la detención del vehículo se realizó en las horas de la madrugada, no se entiende por qué el comparendo fue diligenciado en horas de la tarde, justo después de unos confusos hechos en los que públicamente se reprochó a los agentes haber solicitado dos millones de pesos a la infractora y su acompañante”. Por lo anterior, estimó que la sanción disciplinaria fue impuesta a los demandantes con fundamento en las pruebas allegadas y tras un análisis integral de las mismas y de los elementos de la responsabilidad, sin que se haya acreditado vicio alguno que imponga su nulidad. (fls. 514-520)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

7

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes, los demandantes dentro del término legal, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los siguientes términos: Señalaron, tras reiterar las pretensiones y los hechos de la demanda, que el fallo de primera instancia no se ajusta a la realidad pues se omitió la valoración de las documentales que integran el proceso disciplinario, en las que se puede verificar que la investigación fue parcializada. En efecto, en relación con la valoración probatoria, reseñaron que el a quo no advirtió que en los testimonios recibidos dentro de la actuación administrativa existían muchas contradicciones (pues mientras la quejosa no recuerda cuando se le hizo la exigencia de dinero ni el monto, su acompañante aduce que esta solicitud se hizo en un semáforo) ni tampoco valoró las pruebas documentales -entre ellas, la minuta de servicios que da cuenta que el comparendo impuesto a la quejosa se había registrado en horas de la mañana y que el vehículo había sido inmovilizado. Por lo anterior consideraron que era claro que en la actuación disciplinaria no se demostró la comisión de la falta endilgada sino que por el contrario, lo probado es que se encontraban ejerciendo sus labores en la coordinación de tránsito y que en cumplimiento de estas impusieron un comparendo a la señora Ghina Martínez Díaz (el cual no se pudo diligenciar en su totalidad en las horas de la madrugada, razón por la cual debió completarse en el restaurante en el que se encontraban almorzando y al que llegó la señora Martínez Díaz en horas de la tarde para preguntar por el procedimiento a seguir para retirar su vehículo). En ese orden estimaron que, con la imposición de la sanción disciplinaria, les fueron desconocidos sus derechos a que la investigación disciplinaria fuera integral (esto es, que deben analizarse tanto las pruebas que demuestren la responsabilidad como aquellas que la exculpen) y a que se

su vehículo). En ese orden estimaron que, con la imposición de la sanción disciplinaria, les fueron desconocidos sus derechos a que la investigación disciplinaria fuera integral (esto es, que deben analizarse tanto las pruebas que demuestren la responsabilidad como aquellas que la exculpen) y a que se respetara su presunción de inocencia. De otra parte, destacaron que el pliego de cargos se encuentra fundado en presunciones y no en hechos demostrados, habida cuenta que no existe ninguna prueba de que hayan realizado una solicitud de dinero ni se probó la existencia de alguna irregularidad en el trámite de imposición del comparendo e inmovilización del vehículo de propiedad de la señora Ghina Martínez Díaz (quien, asesorada por un funcionario de la policía, decidió amedrentarlos con la interposición de una queja temeraria en retaliación por el procedimiento de policía por ellos adelantado). Aunado a lo anterior, resaltaron que en el pliego de cargos tampoco se describió la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

8

no se respetó el principio de responsabilidad subjetiva ni se identificó el deber funcional afectado. Por lo anterior y tras recordar que corresponde al juez de la nulidad hacer un control integral de la actuación disciplinaria, solicitaron que se acojan las pretensiones de la demanda. (fls. 526-550) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A.: a través de auto del 7 de octubre de 2020 el Tribunal admitió la apelación (fl. 555); mediante auto de 10 de marzo de 2021 se negó la solicitud de pruebas efectuada por la parte actora (fls. 561-562) y posteriormente, el 7 de abril del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (fl. 565) 2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Agente del Ministerio Público presentó concepto dentro del término legal en el cual, tras hacer un resumen de la actuación procesal, señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Como fundamento indicó en primer lugar, que de la revisión del proceso disciplinario se lograba establecer que al momento de proferir pliego de cargos estaban dados todos los presupuestos para formular la imputación y tramitar la actuación a través del procedimiento verbal. En efecto, señaló que el cargo endilgado a los demandantes no adolece de los vicios que

se le imputan pues en él (i) se identifica el cargo que ejercían los actores y la posible falta disciplinaria por ellos cometida, (ii) contiene una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la conducta (esto es, que el día 12 de abril de 2015 los demandantes le solicitaron a los señores Ghina Ximena Martínez Díaz y Andrubar Ariza Ariza la entrega de dos millones de pesos con el fin de evitar la realización de un procedimiento por infracción a las normas de tránsito), (iii) incluye una adecuación de los hechos a una falta disciplinaria tipificada y preexistente a los mismos (esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en solicitar dádivas para si con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones), (iv) relaciona las pruebas documentales y testimoniales que le sirven de soporte, (v) incluye un análisis de las mismas, (vi) precisa la calificación de la falta y la forma de culpabilidad (gravísima, cometida a título de dolo) y (vii) describe que los disciplinados no han presentado versión libre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

9

En segundo lugar sostuvo que de la revisión de las actuaciones disciplinarias se lograba verificar que en estos se analizaron los argumentos de defensa y se valoraron en debida forma las pruebas allegadas, en especial los testimonios rendidos por los señores Neyer Eduardo Ariza Herreño, Andrubar Ariza Ariza y Ghina Ximena Martínez Díaz (los cuales no solo son unánimes al relatar la exigencia de dinero por parte de los demandantes, sino que además, no fueron controvertidos por los actores). En consecuencia consideró que se encontraron demostrados los elementos estructurales de la falta disciplinaria, a saber: la tipicidad, la culpabilidad y la ilicitud sustancial de la conducta, razón por la que no hay lugar a acoger las pretensiones de la demanda. (fls. 567-574) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Zipaquirá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo. 2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si las Decisiones de 30 de junio y 22 de agosto de 2016, proferidas dentro del proceso disciplinario

adelantado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra los señores Camilo Andrés Varón Rodríguez y Diego Ferney Quiroga Garnica y por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos por el término de 10 años, se encuentran viciadas de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. 3. TESIS Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que las Decisiones de 30 de junio y 22 de agosto de 2016 proferidas por la NaciónMinisterio de EducaciónPolicía Nacional, respectivamente, no se encuentran viciadas de nulidad como quiera que las pruebas valoradas dentro del proceso disciplinario y que sirvieron de fundamento a la imposición de la sanción fueron valoradas conforme las reglas de la sana critica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01

10

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. MARCO LEGAL La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis. Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”1. Así mismo, ha establecido que, conforme lo establece el Código Disciplinario único, el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente. Ahora bien, frente al ejercicio de la acción disciplinaria y de conformidad con las disposiciones de la ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado. Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por

decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado. Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización2. Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 4° de la precitada ley ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.3

1 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 3 Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2589933330012017-00208-01 11

Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.4 De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...