TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00273-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00273-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Javier Gabriel Linares Córdoba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el municipio de Sopó, con el fin de que se declare 1 la nulidad del Decreto No. 100 de 2017, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la planta de personal del municipio de Sopó.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo al cargo del que fue desvinculado en virtud del Decreto No. 100 de 2017.

2.2 Pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir,

2.1 Reintegrarlo al cargo del que fue desvinculado en virtud del Decreto No. 100 de 2017.

2.2 Pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado y hasta su reintegro.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 El señor Javier Gabriel Linares Córdoba, fue nombrado como supernumerario dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de Sopó, para ocupar el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Resolución No. Desde Hasta

1 Fls. 1-2 2 Fls. 2-5Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

081 de 11 de febrero de 2013 12/02/2013 11/05/2013 1145 de 30 de mayo de 2013 04/02/2013 03/09/2013 2442 de 23 de septiembre de 2013 25/09/2013 24/12/2013

3.2 Mediante el Decreto No. 128 de 5 de noviembre de 2013, se dio por terminado el nombramiento como supernumerario del señor Javier Gabriel Linares Córdoba en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14.

3.3 Con el Decreto No. 176 del 8 de noviembre de 2013, el señor Javier Gabriel Linares

nombramiento como supernumerario del señor Javier Gabriel Linares Córdoba en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 14.

3.3 Con el Decreto No. 176 del 8 de noviembre de 2013, el señor Javier Gabriel Linares Córdoba fue nombrado en provisionalidad en la planta global de la alcaldía municipal de Sopó, para ocupar el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 16.

3.4 El anterior nombramiento fue prorrogado mediante los Decretos Nos. 071 de 8 de mayo de 2014; 7 de noviembre de 2014; 7 de mayo de 2015; 4 de noviembre de 2015; 5 de mayo de 2016; 1771 del 1.º de noviembre de 2016, y 065 de 27 de abril de 2017.

3.5 A través d e Decreto No. 100 de 3 0 de mayo de 2017, se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Javier Gabriel Linares Córdoba, expresando como único motivo de la decisión el vencimiento del término de nombramiento.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 2, 37 y 41 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 - Articulo 1.º del Decreto 4968 de 2007 - Artículo 137 del CPACA - Artículos 405 y siguientes del CST
  • Artículos 4, 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005 - Articulo 1.º del Decreto 4968 de 2007 - Artículo 137 del CPACA - Artículos 405 y siguientes del CST

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la desvinculación de un servidor público que ha sido nombrado provi sionalmente en un cargo de carrera administrativa debe encontrarse motivada por argumentos puntuales, como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servicio u otra razón especifica atinente al servicio que esta prestando el empleado, pues la ley señala de forma taxativa que el único caso en el que la vinculación, permanencia y desvinculación de un servidor es plenamente discrecional, es cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción.

Siguiendo la misma línea argumentativa, refirió que el plazo de seis (6) meses previsto en el Decreto 4968 de 2007, esta instituido para que la entidad pública lleve a cabo el concurso de méritos ten diente a proveer el cargo de acuerdo con ley de carrera administrativa, de manera que no es bajo ningún punto de vista un plazo d e terminación del nombramiento. Adicionalmente, afirmó que el hecho de que la entidad no haya cumplido con su deber de adelantar el respectivo concurso de méritos no puede ser razón objetiva para motivar el acto que desvincule a quien fue nombrado en forma provisional.

3 Fls. 5-9Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

que desvincule a quien fue nombrado en forma provisional.

3 Fls. 5-9Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 3

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Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

De otro lado, afirmó que en el presente caso el plazo fue una simple excusa para desvincular de manera sistemática a un grupo de funcionarios del municipio de Sopó, como quiera que fue a un grupo específico de personas a las que se les pror rogó el nombramiento por un mes, para posteriormente darlo por terminado por vencimiento de dicho periodo.

Concluyó que , la desvinculación de un funcionario nombrado provisionalmente por el simple hecho de haber transcurrido el plazo para el cual fue nom brado, configura la s causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, pues el retiro se encuentra motivado por razones diferentes , que no se incorporan en el acto, y la finalidad de dicha decisión debe estar orientada a mantener o mejorar el servicio, lo que no se observa en este asunto, en donde la decisión estuvo dirigida a escoger de forma subjetiva a los funcionarios a desvincular de la administración y a cuáles no.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico4.

Para el efecto, expuso que el municipio de Sopó motivó el Decreto No. 100 de 30 de mayo de 2017, a través del cual se desvinculó del servicio al señor Javier Gabriel Linares

Para el efecto, expuso que el municipio de Sopó motivó el Decreto No. 100 de 30 de mayo de 2017, a través del cual se desvinculó del servicio al señor Javier Gabriel Linares Córdoba, en la causal de vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, la cual ha sido aceptada tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, razón por la cual se impone concluir que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

De otro lado, refirió que las causales enrostradas por el actor al acto administrativo acusado, esto es, falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder , son contradictorias entre sí, motivo por el cual tales vicios no pueden concurrir simultáneamente en el decreto cuya nulidad se pretende.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se absuelva de toda condena a la entidad demandada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Inicialmente, encontró acreditado que el señor Javier Gabriel Linares Córdoba fue nombrado en el cargo de conductor, código 480, grado 16 del municipio de Sopó por el término de seis (6) m eses, a través del Decreto No. 176 de 2016 ; nombramiento que fue prorrogado por medio de los Decretos Nos. 071 de 2014, 163 de 2014, 066 de 2015, 176 de

término de seis (6) m eses, a través del Decreto No. 176 de 2016 ; nombramiento que fue prorrogado por medio de los Decretos Nos. 071 de 2014, 163 de 2014, 066 de 2015, 176 de 2015, 979 de 2016, 177 de 2016 y 065 de 2017.

Adicionalmente, dio por probado que mediante el Decreto No. 100 de 30 de mayo de 2017 el ente territorial terminó dicha vinculación, arguyendo que al 31 de mayo de 2017 vencía el término de la última prórroga.

4 Fls. 431-451 5 Fls. 563-589Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 4

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Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

Seguidamente, refirió que los servidores en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, ya que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera administrativa , o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de insubsistencia, como la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, el vencimiento del término por el cual fue nombrado, u otra razón especifica concerniente al servicio que se está prestando, razón que fue expuesta por el municipio de Sopó en el caso bajo estudio, motivo por el cual consideró que el acto acusado se encuentra debidamente motivado.

De otro lado, respecto del vicio de falsa motivación, refirió que es evidente que la causa o

fue expuesta por el municipio de Sopó en el caso bajo estudio, motivo por el cual consideró que el acto acusado se encuentra debidamente motivado.

De otro lado, respecto del vicio de falsa motivación, refirió que es evidente que la causa o motivo por el cual se expide el acto administrativo si existe, y es precisamente el vencimiento del plazo establecido en el nombramiento provisional del actor, razón suficiente, que además se soporta ampliamente en el contenido mismo del acto demandado. En otras palabras, no existe divergencia alguna entre la realidad fáctica y jurídica p ara la producción del acto y los motivos del mismo.

Finalmente, señaló que el actor no allegó prueba alguna que conduzca a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se perseguía una finalidad diferente al mejoramiento del servicio , pues, en virtud del principio de seguridad jurídica se presume que la administración cuando utiliza dicha potestad lo hace con el propósito de mejorar el servicio público, y por lo tanto, quien pretenda desconocer dicha presunción tendrá la carga de probar lo contrario, deber que fue desconocido por el demandante.

Así pues, al no encontrar probadas las causales de nulidad de falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de las pretensiones indicadas en la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Insistió que, la desvinculación de un servidor público nombrado provisionalmente en un cargo de carrera administrativa debe motivarse a través de argumentos puntuales, como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposició n de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria del servidor u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando.

Expuso que, el plazo de seis (6) meses previsto en el Decreto 4968 de 2007, constituye el término con el que cuen ta la administración para llevar a cabo el concurso de méritos tendiente a proveer el cargo de acuerdo a la ley, de manera que no es el plazo de terminación del nombramiento.

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que tanto el Consejo de Estado c omo la Corte Constitucional han indicado de manera enfática que la terminación del periodo no es razón suficiente para finalizar la relación laboral de un servidor nombrado en provisionalidad, pues es necesario que la administración demuestre una justa cau sa para proceder a la desvinculación, a través de un acto motivado, en el que queden expuestas las razones que fundamentan la determinación. Máxime cuando al vencimiento de ese periodo

6 Fls. 601610Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 5

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Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

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no se había agotado el concurso público de méritos y, por lo tanto, no existía una persona con derechos de carrera que fuera a desempeñar el cargo.

Respecto al vicio de falsa motivación, reiteró que los verdaderos motivos que llevaron a su desvinculación no tienen que ver con la terminación del plazo de nombramiento, sino c on razones diferentes que no se encuentran plasmadas en el acto acusado.

En lo relativo a la causal de desviación de poder, insistió que su retiro no tuvo por finalidad el mejoramiento del servicio, dado que dicha decisión estuvo dirigida escoger de for ma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 16 de enero de 20197, y mediante providencia de 6 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado 8. Posteriormente, mediante auto de 20 de febrero de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Parte demandante : en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos e n anteriores intervenciones, especialmente que la terminación del periodo no es razón suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad, máxime cuando

8.1 Parte demandante : en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos e n anteriores intervenciones, especialmente que la terminación del periodo no es razón suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad, máxime cuando no se ha adelantado el respectivo concurso de méritos , por lo tanto , el retiro no tuv o la finalidad de nombrar a la persona que ostenta los derechos de carrera10.

8.2 Municipio de Sopó y Ministerio Público: guardaron silencio11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si, ¿el Decreto 100 de 2017, a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Javier Gabriel Linares Córdoba en el cargo de conductor nivel asistencial, código 480, grado 16 de la planta global de la alcaldía municipal de Sopó, se encuentra viciado de nulidad, debido a que: (i) se limitó a indicar que tal determinación se adoptó como consecuencia del vencimiento del término fijado en el acto de designación ; (ii) su desvinculación se encuentra motivada por razones diferentes, que no se incorporaron en el acto acusado y, (iii) la finalidad de dicha decisión fue escoger de forma subjetiva cuáles funcionarios desvincular de la administración?

7 Fl. 618 8 Fl. 620

diferentes, que no se incorporaron en el acto acusado y, (iii) la finalidad de dicha decisión fue escoger de forma subjetiva cuáles funcionarios desvincular de la administración?

7 Fl. 618 8 Fl. 620 9 Fl. 639 10 Fls. 641-649 11 Fl. 650Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 6

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Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, acceder íntegramente a los pedimentos de la demanda, toda vez que:

9.3.1.1 La terminación del periodo no es razón suficiente para finalizar la relación laboral de un servidor nombrado en provisionalidad, pues es necesario que la administración demuestre una justa causa para proceder a la desvinculación, a través de un acto motivado, en el que queden expuestas las razones que fundamentan tal determinación.

9.3.1.2 Los verdaderos motivos que llevaron a su desvinculación no tienen que ver con la terminación del plazo de nombramiento, sino con razones diferentes que no se encuentran plasmadas en el acto acusado.

9.3.1.3 Su retiro no tuvo por finalidad el mejoramiento del servicio, dado que dicha decisión estuvo dirigida escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

estuvo dirigida escoger de forma subjetiva a cuáles funcionarios desvincular de la administración y a cuáles no.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que:

9.3.2.1 El Decreto No. 100 de 2017 esta motivado en la causal de vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, la cual ha sido aceptada tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

9.3.2.2 Las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de po der son contradictorias con la causal de falta de motivación, razón por la cual tales vicios no pueden concurrir simultáneamente en el decreto cuya nulidad se pretende.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:

9.3.2.1 Los servidores en provisionalidad puede ser desvinculados por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de insubsistencia, como lo es el vencimiento del término para el cual fueron nombrados.

9.3.2.2 Es evidente que la causa o motivo por la cual se expidió el acto administrativo si existió, y es precisamente el vencimiento del plazo establecido en el nombramiento provisional del actor.

9.3.2.3 El actor no allegó prueba alguna que conduzca a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se perseguía una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

del acto administrativo demandado se perseguía una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe REVOCAR el fallo que ha sido impugnado, en atención a que el demandante, en su calidad de nombrado en provisionalidad, contaba con una estabilidad intermedia o relativa que imponía la carga para la administración de motivar de forma adecuada el acto de su desvinculación, señalando los motivos par ticulares, concretos y puntuales para adoptar tal determinación, obligación que fue desconocida por el municipio demandado.

En efecto, el vencimiento del término de la designación no constituye razón suficiente para retirar del servicio a un funcionario nombrado en provisionalidad, pues para se debió haber adelantado el respectivo concurso de méritos , y de no ser así, debieron existir razones objetivas para adoptar la determinación de desvinculación, lo que no ocurrió en este caso.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante el Decreto No. 176 de 8 de noviembre de 2013, se nombró al señor Javier Gabriel Linares Córdoba en el cargo de conductor, código 480, grado 16 de la planta globalizada del municipio de Sopó, con carácter provisional, por el término de seis (6) meses. El actor tomó posesión del cargo el día 8 de noviembre de 2013.

Documentales: - Decreto No.

planta globalizada del municipio de Sopó, con carácter provisional, por el término de seis (6) meses. El actor tomó posesión del cargo el día 8 de noviembre de 2013.

Documentales: - Decreto No. 176 de 8 de noviembre de 2013

(Fls. 107-109) -Acta de posesión No. 79 de 8 de noviembre de 2013 (Fl. 110)

2. El anterior nombramiento fue prorrogado mediante los decretos y por los términos que se relacionan en el

siguiente recuadro:

Decreto No. Prórroga 071 de 8 de mayo de 2014 6 meses 163 de 7 de noviembre de 2014 6 meses 66 de 7 de mayo de 2015 6 meses 176 de 4 de noviembre de 2015 6 meses 079 de 3 de mayo de 2016 6 meses 177 de 1.º de noviembre de 2016 6 meses 065 de 27 de abril de 2017 1 mes

Documentales: - Decreto No. 071 de 8 de mayo de 2014 (Fl. 130) -Decreto No. 163 de 7 de noviembre de 2014 (Fl. 141) -Decreto No. 66 de 7 de mayo de 2015 (Fl. 149) -Decreto No. 176 de 4 de noviembre de 2015 (Fl. 153) - Decreto No. 79 de 3 de mayo de 2016 (Fl. 169) -Decreto No. 177 de 1.º de noviembre de 2016 (Fl. 175) - Decreto No. 065 de 27 de abril de 2017 (Fls. 186-187)

de 2016 (Fl. 169) -Decreto No. 177 de 1.º de noviembre de 2016 (Fl. 175) - Decreto No. 065 de 27 de abril de 2017 (Fls. 186-187)

3. Con el Decreto No. 100 de 30 de mayo de 2017 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Javier Gabriel Linares Córdoba, en el cargo de conductor, código 480, grado 16 de la planta globalizada del municipio de Sopó, por vencimiento del plazo de nombramiento, a partir del 1.º de junio de 2017

Documental: Decreto No. 100 de 30 de mayo de 2017 (Fl. 199)

4. Al retiro del actor, el municipio de Sopó no había reportado a la Comisión Nacional de Servicio Civil los

cargos de carrera administrativa vacantes.

Documental: Oficio con radicado No. 20181400386131 de 12 de julio de 2018, suscrito por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil (Fl. 489)

5. En el mes de abril de 2017, citaron a aproximadamente a diez (10) provisionales del municipio de Sopó, entre Testimonial: Declaración de la

señora Francy Janeth CorreaExpediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 8

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Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

ellos el demandante Javier Gabriel Linares Córdoba y la testigo Francy Janeth Correa, para notificarles que su

Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

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ellos el demandante Javier Gabriel Linares Córdoba y la testigo Francy Janeth Correa, para notificarles que su nombramiento había sido prorrogado por el término de un (1) mes, con la finalidad de efectu ar mejoras en sus condiciones labor ales. En el siguiente mes fueron nuevamente citados, para informarle que el generador del gasto había decidido dar por terminada su relación laboral, por vencimiento del término de nombramiento. Los demás empleados nombra dos en provisionalidad, aproximadamente 48, siguieron laborando en la entidad territorial demandada.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De los empleados nombrados en provisionalidad

El ingreso, ascenso y retiro de la función pública, fue regulado por nuestra Carta Política en el artículo 125, el cual estableció las modalidades de vinculación con el Estado, y la regla general conforme a la cual los empleos en los órganos y entidades estatales se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede a través del concurso público de méritos. También preceptúa la Constitución Política que, en los casos expresamente señalados en la Constitución o en la ley, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre ellos los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción.

A su vez, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 definió la carrera administrativa como: “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el

A su vez, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 definió la carrera administrativa como: “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”

De otro lado, el artículo 5.º de este mismo cuerpo normativo, determinó que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos con funciones de dirección, conducción y orientación institucional, que conllevan la adopción de políticas y directrices, lo que implica confianza, administración y manejo directo de bienes, dineros y valores del Estado.

Definido lo anterior, oportuno resulta señalar que entre estos cargos se encuentran los dos extremos de esta bilidad en el empleo público, pues por un lado existe la estabilidad reforzada de los cargos de carrera, lo que conlleva que el retiro solo se podrá hacer conforme el artículo 125 de la Constitución, esto es, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario , y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, disposición que tiene por objeto evitar que razones ajenas al servicio puedan determinar el ingreso, ascenso o remoción de aquellas pers onas que aspiran hacer parte del empleo público.

Contrario sensu, los cargos de libre nombramiento y remoción implican discrecionalidad del nominador, ya que solamente éste puede determinar a quién le confía el desarrollo de

que aspiran hacer parte del empleo público.

Contrario sensu, los cargos de libre nombramiento y remoción implican discrecionalidad del nominador, ya que solamente éste puede determinar a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y po r cuánto tiempo, teniendo en consideración calidades personales y subjetivas del funcionario, lo cual evidentemente no se puede medir de manera objetiva.Expediente: 25899-33-33-001-2017-00273-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Javier Gabriel Linares Córdoba

Demandado: Municipio de Sopó

Entre estos dos extremos, existe un punto intermedio habida cuenta que excepcionalmente los cargos d e carrera pueden ser ocupados en provisionalidad, a través de una figura que busca responder a la necesidad de personal de la administración, en aquellos casos en los que se presentan vacancias definitivas o temporales, mientras finaliza la situación que d io origen a la vacancia, o mientras se provee según el mecanismo legalmente establecido para tal fin.

Ahora bien, mal puede considerarse que tal situación temporal modifique la naturaleza del cargo provisto, pues la circunstancia de hecho carece de la po tencialidad de cambiar una determinación de orden legal. En tal razón, al realizarse un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, es menester tener en cuenta las consideraciones técnicas y de mérito que permiten considerar que la persona cump le con las calidades necesarias para acceder a dicho empleo público.

A su vez, entre los dos extremos de estabilidad, encontramos una estabilidad relativa o intermedia, pues tal como quedó señalado en precedencia, la designación de un servidor

necesarias para acceder a dicho empleo público.

A su vez, entre los dos extremos de estabilidad, encontramos una estabilidad relativa o intermedia, pues tal como quedó señalado en precedencia, la designación de un servidor provisional en un cargo de carrera, por cuestiones simplemente temporales de necesidad en el servicio, no modifica la entidad del cargo a uno de libre nombramiento y remoción y, en tal medida, el nominador no adquiere discrecionalidad para disponer del puesto.

Así pues, la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta que este sea provisto mediante concurso de méritos, carece de la estabilidad propia del servidor nombrado en propiedad, en tanto no se ha hecho merecedor de los derechos de carrera.

Es entonces, e s en dicha circunstancia de la que se predica la estabilidad intermedia del empleado público nombrado en provisionalidad, toda vez que su ingreso se debe a condiciones técnicas que permiten establecer que cuenta con las calidades necesarias para el desempeño del cargo, y si bien no ha aprobado las etapas propias de un concurso de méritos, su nominación no se debe a consideraciones “ intuito personae ” relativas a la confianza que el nominador tiene en est e para el desempeño de funciones de dirección y manejo, lo que impone una carga para la administración en el entendido que deberá motivar el acto administrativo de desvinculación de estos funcionarios, tema que será desarrol

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