TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00310-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00310-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –E.S.E.

Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / OPS – La parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la señora (…) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual.

Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora ( …) y la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Así mismo, deberá determinarse si hay lugar a condena en costas, tal y como lo ordenó el a-quo?

Extracto: “(…) en cuanto a la prestación personal del servicio, se acreditó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavalier de Cajicá, y la señora (….) que estuvo vinculada desde el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017 ( …) Se estableció en tales contratos que el pago por las labores prestadas se efectuaría en mensualidades vencidas, previa certifica ción de cumplimento expedida por el supervisor del contrato y el plazo de ejecución se determinaba por períodos de dos, tres o cuatro meses. (…) respecto al elemento de subordinación y dependencia, la Sala entrará a analizar el material probatorio allegado al plenario para determinar si

expedida por el supervisor del contrato y el plazo de ejecución se determinaba por períodos de dos, tres o cuatro meses. (…) respecto al elemento de subordinación y dependencia, la Sala entrará a analizar el material probatorio allegado al plenario para determinar si se puede inferir la subordinación de la demandante frente a la entidad accionada, para lo cual acude en primera medida a la prueba testimonial recaudada, y en la que la testigo indicó lo siguiente (…) el cumplimiento de turnos en la prestación de sus servicios (conforme la demandante los programaba), se requirió su asistencia a capacitaciones y el rendimiento de ciertos informes, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista, ni son en estricto sentido evidencia de una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, tales acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre las contratantes para efectos de la prestación eficiente del servicio pactado. (…) Ley 80 de 1993, en el artículo 4, numeral 1, prevé como uno de los deberes y derechos de las entidades estatales para la consecución de los fines de la contratación, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. (…) el H. Consejo de Estado 6 precisó que, para efectos de establecer el cumplimiento de la labor contratada la administración se vale de las figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno

control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actu ación contractual o convencional estatal y aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe pe rmear tales procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio. (…) Indicó la Corporación que, la supervisión puede definirse como un seguimiento técnico, administrativo, financiero , contable, y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento d el objeto del contrato, actividad cuyo desarrollo permite solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional (…) Puestas en este contexto las cosas, se reitera entonces que la asistencia a capacitaciones y la presentación de informes a los que aluden la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se ha dicho, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite

subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se ha dicho, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instruccionesque se requieran.(...) Para finalizar, y no menos importante, se tiene que la vinculación de la accionante se realizó de forma temporal (1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017), lo que demuestra, tal y como se explicó en precedencia, que lo preten dido por la entidad no era suplir la falta de personal en la entidad, sino afrontar una situación especial, con el personal adecuado para realizarlo, pues se requería de los conocimientos de la demandante para atender las necesidades del servicio, por lo que no es posible afirmar válidamente que la prestación del servicio se realizó con vocación de permanencia, y de manera indefinida. (….) En este orden de ideas, y una vez realizado el análisis de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, se tiene que al proceso no se aportaron elementos probatorios que demostraran el cumplimiento del elemento de subordinación, pues no existe ninguna prueba que indique con grado de certeza que la actora tenía que obedecer órdenes o requerimientos realizados de manera reit erada o atender los turnos que le imponía la entidad, pues como se observó, la demandante y los médicos adscritos a la entidad demandada fijaban los turnos de acuerdo conforme a su voluntad, y en todo caso lo único que exigía la entidad era que siempre hubiera personal en el área de urgencias para la atención de los pacientes. (….) Así, es evidente para la Sala que la demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios,

voluntad, y en todo caso lo único que exigía la entidad era que siempre hubiera personal en el área de urgencias para la atención de los pacientes. (….) Así, es evidente para la Sala que la demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios, desempeñaba gestiones profesionales de médico en contratación, de manera personal, y que de igual forma recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordina ción, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente. (…) Recuerda la Sala que el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la carga de la la prueba en cabeza del demandante dado “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad d e contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de l os medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) En tal virtud, se considera que en el sub lite la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y a creditar que la señora (…) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. (…) Así las cosas, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad en este se ntido, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensio nes de la demanda, y en su lugar se negarán. (…) Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que

cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensio nes de la demanda, y en su lugar se negarán. (…) Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a-quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisió n halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavalier de Cajicá resultó vencida en juicio. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de conden ar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se ccion Segunda, Subseccion B, Dr. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero

(2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: DORIS BLANCO PÉREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL PROFESOR JORGE CAVELIER DE CAJICÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuest o por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 622/2017 del 28 de junio de 2017, por medio del cual la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2017, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier, a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir , así como la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria de cesantías.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los

las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir , así como la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria de cesantías.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez

2

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier, en calidad de médico de urgencias, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017, a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

2.- Afirma que durante el tiempo laborado no le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, así como tampoco las horas extras y los dominicales y festivos.

3.- Manifiesta que la señora Blanco Pérez cumplió un horario laboral de conformidad con las jornadas de turnos que le eran asignadas.

4.- Expresa que la demandante recibía un pago mensual por concepto de la prestación de servicios el cual ascendía a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

5.- Señala que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos de forma consecutiva dado que la actividad desarrollada por la demandante era de carácter permanente, en razón a que la actividad misional de la entidad es la prestación de servicios de salud.

6.- Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante “tenían

dado que la actividad desarrollada por la demandante era de carácter permanente, en razón a que la actividad misional de la entidad es la prestación de servicios de salud.

6.- Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante “tenían carácter indefinido”, dado que sus labores se prestaron de forma consecutiva e ininterrumpida por trece (13) meses exactos, y nunca se argumentó algún tipo de causal que fundamentara la finalización intempestiva del vínculo.

7.- Indica la demandante que presentó petición ante la entidad demandada en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral y el consecuencial pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar.

8.- Manifiesta que la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier negó lo solicitado en la petición mencionada en el numeral anterior.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: artículos 22, 23, 24 y 64 del C.S.T

Manifiesta que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales al no otorgar las condiciones dignas y justas que sugiere cualquier relación de carácter laboral. Los variados contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no fueron más que formalidades establecidas por el empleador, que tenían como objetivo primordial desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes contratantes.Radicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez

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desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes contratantes.Radicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez

3 Indica que aun cuando la entidad era consiente que se prestaba una actividad de carácter personal, que ejercía subordinación en la actividad contratada, y de que la labor era remunerada como contraprestación de los servicios suministrados, “no se molestó en pagar las prestaciones de ley”.

Señala que aun, al evidenciarse el cumplimiento de los tres elementos que demuestran la relación laboral, la entidad demandada, en distintas oportunidades ha reiterado su negativa de reconocer y pagar las prestaciones sociales del trabajador.

Para finalizar, manifiesta que se desconoce el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dado que la entidad de forma intempestiva le comunicó a la demandante que solo laboraría hasta el 31 de enero de 2017, lo cual se llevó a cabo sin cancelar la indemnización por despido injusto.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier, presentó escrito de contestación (fl. 60-66), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Indica que en el caso del demandante no se configuraron los elementos de la relación laboral, específicamente el elemento de subordinación, en la medida que el solo cumplimiento de horario no es suficiente para configurar tal elemento. A pesar de esto señala que a la demandante no se le impuso un horario de trabajo pues podía escoger los turnos.

cumplimiento de horario no es suficiente para configurar tal elemento. A pesar de esto señala que a la demandante no se le impuso un horario de trabajo pues podía escoger los turnos.

Advierte que la presentación de informes no genera la existencia de la relación laboral, pues tal herramienta permite verificar y contrastar los avances parciales en la ejecución de las actividades que estaban contenidas en el contrato; a su vez constituyen el requisito para ordenar el pago de honorarios como contraprestación del servicio.

Sostiene que en el caso que nos ocupa no se cumplen los elementos de permanencia e igualdad en razón a que la actividad de la demandante no fue ejecutada por un período largo de tiempo, y en el año que prestó sus servicios lo realizó con ciertas interrupciones que surgieron entre contrato y contrato.

Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido e inexistencia de vínculo laboral.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia proferida el veintidós (22 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos ( fl. 489-515 del cuaderno 2):

En primer lugar fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a laRadicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez 4 jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de

Demandante: Doris Blanco Pérez 4 jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Hace alusión al contenido del artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de indicar que al configurarse los elementos propios del contrato de trabajo se debe dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, y encontró probados tanto la prestación de servicio, c omo la remuneración, así como la subordinación, pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a cabo en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores, con el cumplimiento estricto de un horario laboral y ejerciendo funciones de un cargo que existía en la planta de personal.

Señala el juez de primera instancia que la subordinación se encuentra acreditada e n la medida que la demandante debía presentar mes a mes un reporte detallado de las actividades realizadas, y conforme a las indicaciones que le proporcionaba el supervisor del contrato, lo que demuestra que claramente tenía un jefe inmediato.

Adicional a lo anterior, sostiene que la demandante prestó sus servicios de manera personal

actividades realizadas, y conforme a las indicaciones que le proporcionaba el supervisor del contrato, lo que demuestra que claramente tenía un jefe inmediato.

Adicional a lo anterior, sostiene que la demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente desde el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017, en las mismas condiciones que los médicos de planta, pues desarrollaba las actividades correspondientes a consulta de pacientes y “turnos de urgencias”.

Así las cosas, el a-quo concluye que al haber sido desvirtuadas tanto la autonomía como la independencia en la prestación del servicio, es necesario acceder a las prestaciones de la demanda y declarar la existencia de la relación laboral y consecuencialmente ordenar el pago de las prestaciones sociales, así como el pago proporcional de los aportes a seguridad social durante el período acreditado de prestación del servicio.

Finalmente condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl. 528537 del cuaderno 2) en los siguientes términos:

Señala que las cláusulas establecidas en los contratos son claras al indicar que para la debida ejecución del objeto contractual es necesario el ejercicio de supervisión, r elación que desde ningún punto de vista tiene la condición de constituir subordinación.

Indica que las pruebas aportadas al expediente solo dan cuenta que la demandante asistía esporádicamente al Hospital de acuerdo con los turnos que previamente se pactaban entreRadicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez

5

esporádicamente al Hospital de acuerdo con los turnos que previamente se pactaban entreRadicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez 5 las partes contratantes, y trabajaba en el mes incluso menos tiempo que el que cumplí an los empleados de planta.

Sostiene que del análisis de la hoja de vida de la demandante se concluye que tenía otra vinculación de tipo contractual con la empresa Crear Mas Vida en el municipio de Zipaquirá, lo que permite concluir que su labor la prestaba con total autonomía, tanto así que tenía tiempo para otra vinculación.

Adicionalmente expresa que la prueba testimonial recaudada fue clara al indicar que la forma de escogencia de los turnos por parte de la demandante para la prestación del servicio era libre y voluntaria, lo cual demuestra que la relación contractual respetaba la autonomía y no existía subordinación.

Manifiesta que la exigencia de informes no significa el cumplimiento del requisito de subordinación, pues tal documento solamente da cuenta del trabajo realizado, situación que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado está permitida en la medida que hace parte del concepto de coordinación en la prestación del servicio.

Finalmente solicita se revoque la condena en costas en r azón a que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se debe atender un criterio subjetivo, y como quiera que la entidad ha actuado de buena fe y conforme a derecho no hay lugar a su imposición.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), se corrió traslado

imposición.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 585 del cuaderno 2).

La entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 588-591 del cuaderno 2), en el que en esencia ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en consideración a que no se probó la relación laboral.

Por su parte, el apoderado de la demandante guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 622/2017 del 28 de junio de 2017, por medio del cual la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2017, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 delRadicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez

6 Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito

Demandante: Doris Blanco Pérez

6 Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Doris Blanco Pérez y la E.S.E. Hospital Profesor Jorge Cavelier, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Así mismo, deberá determinarse si hay lugar a condena en costas, tal y como lo ordenó el a-quo.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estricta mente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no puedaRadicación: 25899-33-33-001-2017-00310-01

Demandante: Doris Blanco Pérez 7 realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características

especializados.

5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el

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