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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00021-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00021-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: CHEMAS ROLDÁN & ASOCIADOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en calidad de demandada , contra la sentencia del 20 de noviembre del año 2018 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá – Cundinamarca (fls. 165 a 182 cdno. No. 1).

Mediante la sentencia del día 20 de noviembre del año 2018 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (fls. 165 a 181 cdno. No. 1), se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 186 de 13 de abril de 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de

1), se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 186 de 13 de abril de 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la cual se declaró contraventora a la sociedad Chemas Roldan Asociados S.A. y se le impuso multa de $322.170.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca proceda a reiniciar el trámite contravencional por el comparendo No. 251899001000009503288 de 6 de enero de 2015, impuesto a la Sociedad Chemas Roldan Asociados S.A., al tenor de la normatividad aplicable al asunto.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

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TERCERO: se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandada en favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 4% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 4% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución acusada, se ORDENA a la entidad demandada la devolución de la suma de dinero pagada por concepto de la multa impuesta.

SEXTO: Po r secretaría liquídense los gastos del proceso y el remanente, si quedare, devuélvase al demandante.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el día 12 de septiembre del año 2017, la sociedad Chemas Roldán & Asociados S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (fls. 1 a 32 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la nulidad de la Orden de Comparendo No. 251899001000009503288 del 6 de enero del 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 186 del 13 de abril del 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la cual se declaró contraventora a

13 de abril del 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la cual se declaró contraventora a la sociedad Chemas Rold án & Asociados S.A y se le impuso la multa de trescientos veintidós mil ciento setenta pesos ($322.170), con fundamento en la Orden de Comparendo No. 251899001000009503288 del 6 de enero del 2015.

1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se releve a la sociedad Chemas Roldan & Asociados S.A. del pago de laRadicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

3 multa de trescientos veintidós mil ciento setenta pesos ($322.170) a la se refiere la pretensión anterior.

1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca devuelva a la sociedad Chemas Roldan & Asociados S.A. la suma de quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($549,840) pagada el 6 de octubre de 2017, con sus respectivos intereses moratorios causados desde dic ha fecha y hasta que se haga efectiva la devolución, por concepto de multa impuesta a

nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($549,840) pagada el 6 de octubre de 2017, con sus respectivos intereses moratorios causados desde dic ha fecha y hasta que se haga efectiva la devolución, por concepto de multa impuesta a través de la Resolución No. 186 del 13 de abril del 2015 con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25899001000009503288 del 6 de enero del 2015 .” (fl. 2 2 cdno. No. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. El 6 de enero del 2015 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le impuso la orden de comparendo No. 25899001000009503288 al vehículo de placas MBO 945 de propiedad de la

sociedad Chemas Roldan & Asociados S.A.

  1. La Orden de Comparendo se originó, porque supuestamente el 6 de enero del 2015 el vehículo de placas MBO 945 excedió el límite máximo de velocidad permitida.
  1. El 13 de abril del 2015 la demandada dio apertura a la audiencia a la que se refiere el artículo 136 del C.N.T, es decir, aquella que se debe surtir cuando el presunto infractor no comparece o lo hace y rechaza la imposición de la orden de comparendo; el objetivo de esta audiencia es que el presunto infractor rinda descargos y solicite y se practiquen las pruebas a través de las cuales objeta o impugna la Orden de Comparendo.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

el presunto infractor rinda descargos y solicite y se practiquen las pruebas a través de las cuales objeta o impugna la Orden de Comparendo.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

4 4) En la audiencia del 13 de abril del 2015 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca profirió la Resolución No. 186, a través de la cual declaró contraventora a la sociedad Chemas Roldan Asociados S.A. y le impuso una multa de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes equivalentes a trescientos veintidós mil ciento setenta pesos ($322.170). Sin embargo, la demandada nunca citó a la convocante para que asistiera a la misma y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  1. El día 14 de marzo de 2017 la sociedad demandante recibió en sus instalaciones una citación para notificarse personalmente de la Resolución No. 606 del 31 de julio de 2015, a través de la cual la demandada libró mandamiento de pago para que la convocante pagara la multa impuesta en la Resolución No. 186 del 13 de abril de 2015 con ocasión de la Orden de Comparendo del 6 de enero de 2015.
  1. Hasta el 30 de marzo de 2017 la sociedad Chemas Roldan & Asociados

la Resolución No. 186 del 13 de abril de 2015 con ocasión de la Orden de Comparendo del 6 de enero de 2015.

  1. Hasta el 30 de marzo de 2017 la sociedad Chemas Roldan & Asociados Ltda., se notificó de la Resolución que libró el mandamiento de pago y, solo hasta entonces, esto es, más de dos (2) años después de cometida la supuesta infracción, se tuvo conocimiento de la imposición de dicha sanción.
  1. El 6 de octubre de 2017 la demandante se vio obligada a realizar el pago de la multa impuesta a través de la Resolución No. 186 del 13 de abril del 2015 con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25899001000009503288 del 6 de enero del 2015, porque requería hacer el traspaso de un vehículo de su propiedad y el SIM - Servicio Integrales para la Movilidad exige, para el traspaso de vehículos, que quien figure como propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, sin distinguir el vehículo directamente vinculado con la infracción.
  1. Finalmente, el 23 de enero de 2018 la demandante radicó en la Secretaría la comunicación No. 2018010 496, a través de la cual hizoRadicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

5 constar que "(...) el pago realizado no constituye desistimiento alguno de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en la jurisdicción contenciosa administrativa contra los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en el procedimiento administrativo sancionatorio con ocasión de la Orden de Comparendo de la referencia."

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de la Orden d e Comparendo No. 251899001000009503288 del 6 de enero del 2015 y de la Resolución No. 186 del 13 de abril del 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca , se sustentó en los siguientes cargos:

3.1 Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse

El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito establece que las autoridades de tránsito pueden valerse de medios tecnológicos (MultaRadares) para imponer fotomultas a los administrados an te la supuesta comisión de infracciones de tránsito, caso en el cual, deben enviar al propietario del vehículo la Orden de Comparendo y sus soportes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento de la infracción.

La Corte Constitucional en sen tencia T -051 del 15 de febrero del 2016, estableció el alcance del citado artículo e indicó que dentro de los tres (3)

de los tres (3) días hábiles siguientes al momento de la infracción.

La Corte Constitucional en sen tencia T -051 del 15 de febrero del 2016, estableció el alcance del citado artículo e indicó que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la imposición de la Orden de Comparendo por fotomulta, se debe surtir la notificación, es decir, que el propiet ario del vehículo la reciba.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional según viene de transcribirse, para que la Orden de Comparendo se entienda debidamente notificada el propietario del vehículo debe recibirla con susRadicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

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6 soportes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción.

Como quiera que según la Orden de Comparendo la supuesta infracción del vehículo de placas MB0945 se cometió el 6 de enero del 2015, de acuerdo con la ley, el notificado debió recibirla a más tardar el 9 de enero de 2015, sin embargo, la entidad demandada no procedió a enviar la Orden de comparendo, por lo que se entiende que incurrió en la indebida notificación.

Por lo tanto, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte

sin embargo, la entidad demandada no procedió a enviar la Orden de comparendo, por lo que se entiende que incurrió en la indebida notificación.

Por lo tanto, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia T -051 del 2016, la notificación gue debió surtirse el 9 de enero del 2015, resultó ser totalmente extemporánea pues el compareciente nunca recibió notificación alguna respecto de la supuesta infracción.

Así las cosas, se vulneró de manera directa el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y con ello el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política

3.2 Segundo cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

El 13 de abril del 2015 la demandada, tal y como lo hace constar , supuestamente realizó la audiencia pública establecida en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, la cual tiene por objeto que la autoridad de tránsito practique las pruebas y resuelva sobre sancionar o absolver al inculpado.

Se presentó la irregularidad de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no citó ni informó a la sociedad demandante que se realizaría la referida audiencia, le imposibilitó a ésta su as istencia y en la misma resolución procedió a imponer la multa.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

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7 Con estas omisiones, es decir, no citar ni informar al presunto infractor de las fechas en que se realizarían las audiencias, la entidad demandada vulneró el principio de publicidad al que deb e s ometerse toda actuación administrativa y con ello también desconoció de manera manifiesta el derecho de audiencia y defensa de la sociedad demandante Chemas Roldán & Asociados Ltda.

La realización de la supuesta audiencia, en lugar de constituir una fo rma de dar cumplimiento al principio de publicidad y de ser garantía al derecho de audiencia y de defensa, implicaron la flagrante violación de dicho principio.

3.3 Tercer cargo: Falsa motivación

Según la Orden de Comparendo, la supuesta infracción se co metió porque el vehículo con placas MB0945 excedió el límite máximo de velocidad permitido de 60 km/h en la Carrera 5 No. 4 A - 107 Sur de Cajicá - Cundinamarca el 6 de enero del 2015.

Lo anterior, es completamente falso en tanto y en cuanto que en el lug ar en el que supuestamente se cometió la infracción no hay señalización de límite máximo de velocidad de 60 km/h, razón por la cual la entidad demandada no le puede imputar sanción alguna al convocante cuando ni siquiera existe señalización que marque el límite máximo de velocidad.

límite máximo de velocidad de 60 km/h, razón por la cual la entidad demandada no le puede imputar sanción alguna al convocante cuando ni siquiera existe señalización que marque el límite máximo de velocidad.

Al respecto, es necesario tener presente el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, que dispone que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º.

La norma citada supone que la obligación de que el usuario de una vía acate la señal de tránsito y se someta a una multa o sanción por no hacerlo, surge únicamente cuando la señalización se encuentre en la vía y no simplemente cuando esté establecida e n la programación de un MultaRadar, como sucedió en este caso.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

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8 Además, la supuesta infracción ocurrió en una calle urbana como lo indica la propia demandada en la Orden de Comparendo y en la Resolución objeto de nulidad, de manera que la sociedad demandan te no ha podido incurrir en sanción alguna, cuando el mismo C.N.T en el artículo 131, en la multa C29 establece que se incurrirá en una infracción cuando se conduzca un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

en sanción alguna, cuando el mismo C.N.T en el artículo 131, en la multa C29 establece que se incurrirá en una infracción cuando se conduzca un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

Por tanto, a falta de una señaliz ación en el lugar en el que se cometió la supuesta infracción que indique que la velocidad máxima es menor que la permitida por la Ley, el límite de velocidad máxima dispuesto por el C.N.T. es el aplicable.

Es importante resaltar lo anterior, porque el ve hículo de placas MB0945 no es un vehículo de servicio público, tampoco un vehículo de carga y mucho menos un vehículo de servicio escolar, que son los que no pueden exceder en vías urbanas la velocidad de 60 k/h, por lo que es evidente que la convocante no ha cometido infracción alguna, así como tampoco excedió la velocidad permitida ya que en la vía en la que transitaba el vehículo el límite máximo de velocidad permitido es de 80 k/h la cual corresponde a una vía urbana del municipi o, además que no existe señalización que indique lo contrario, luego existe falsa motivación de los actos administrativos por este aspecto.

3.4 Cuarto cargo: Falta de Competencia

De conformidad con el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito, la Secretaría de Tránsito del Mun icipio de Cajicá, como máxima autoridad, es quien tiene la competencia sobre la Red Vial Municipal entre las cuales está la definición de las zonas de velocidad, la señalización y la imposición de comparendos.

Por consiguiente, como quiera que no puede ex istir una función con doble

quien tiene la competencia sobre la Red Vial Municipal entre las cuales está la definición de las zonas de velocidad, la señalización y la imposición de comparendos.

Por consiguiente, como quiera que no puede ex istir una función con doble titular, la demandada no es la competente para definir las zonas deRadicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

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9 velocidad, establecer la señalización y definir la imposición de comparendos en la vía urbana del Municipio de Cajicá.

La entidad demandada, carece de competencia porque no posee dos de sus componentes, estos son, materialidad y territorialidad, como quiera que no tiene facultades legales para efectuar tal imposición respecto a la vía urbana del Municipio y no hay ningún acto interadministrativo a través del cual la Secretaría de Transito de Cajicá le haya delegado tales facultades.

4. Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el día 19 de junio del año 2018 (fls. 70 a 76 cdno. No. 1), la parte demandada, Gobernación de Cundinamarca, presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

A la sociedad Chemas Roldan y Asociados S.A., se le declaró contraventor

contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

A la sociedad Chemas Roldan y Asociados S.A., se le declaró contraventor por una infracción al conducir a una velocidad no permitida e l 06 de enero de 2016.

La ley 769 de 2002 modificada por la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, establece el procedimiento para la reducción de la sanción cuando a una persona se le ha impuesto un comparendo.

Igualmente, el artículo 137 de la ley citad a establece: "Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.”

La actuación se adelantará en la forma prevista, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

10 Si no se pres entare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su

de multa por infracción de tránsito

10 Si no se pres entare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores.

De acuerdo con las normas citadas anteriormente se concluye que no es cierto que se haya violado el artículo 29 de la constitución política.

La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en las Resoluciones N° 186 del 13 de abril de 2015 y 606 de 31 de julio del mismo año, establecieron probatoriamente la respo nsabilidad de la sociedad Chemas Roldán y Asociados S.A., por infracción a las normas de tránsito por conducir a velocidad no permitida, o exceso de velocidad, infracción prevista con código C29, del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, consistente en "conducir un vehículo a velocidad superior al máximo permitido".

De igual forma, el accionante debió probar fehacientemente la presunta actuación irregular por parte de los funcionarios de la Sede regional de Zipaquirá, así como del director de Servi cios de la oficina de procesos administrativos de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, y no limitarse a manifestar que nunca se le notificó ninguna de las citaciones o actuaciones.

La entidad demandada no vulneró ninguna disposición cons titucional ni legal, toda vez que al adelantar el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de infractor , emitió mandamiento de pago lo realizó en estricto cumplimiento y bajo los parámetros de las normas existentes en la materia.

5. La sentencia de primera instancia

culminó con la declaratoria de infractor , emitió mandamiento de pago lo realizó en estricto cumplimiento y bajo los parámetros de las normas existentes en la materia.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en providencia del día 20 de noviembre del año 2018 (fls.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

11 165 a 181 vltos. cdno. No. 1), accedió a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

La parte actora formula cargos por vulneración de las normas en que debía fundarse el acto, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y falta de competencia al considerar que la entidad demandada expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende desconociendo lo señalado en el artículo 135 del Código Nac ional de Tránsito, respecto a la notificación de los comparendos electrónicos, lo cual imposibilitó que la parte demandante ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite administrativo, aunado a lo anterior, existe una falsa motivación por cuanto

notificación de los comparendos electrónicos, lo cual imposibilitó que la parte demandante ejerciera su derecho de defensa dentro del trámite administrativo, aunado a lo anterior, existe una falsa motivación por cuanto en e l lugar de los acontecimientos no existía una señal de tránsito de la velocidad máxima permitida y falta de competencia de la Policía Departamental atendiendo que se trata de una vía urbana del Municipio.

Como se ha señalado jurisprudencialmente las ayuda s tecnológicas son un medio idóneo para el desarrollo en la actividad de tránsito y por ello se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas a través de estas tecnologías, así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C -530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario

En aras de garantizar el debido proceso, precisamente la norma destaca la necesidad que la infracción sea notif icada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos a controvertir la sanción, así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver una acción constitucional de fecha 26 de setiembre de 2013, rad. 2500023-42-000-2013-04329-01.Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

12 Así las cosas, los cargos de nulidad de infracción de normas en que debían fundarse y desconocimiento de de recho de audiencia y defensa, tienen que ver directamente con la inconformidad en el proceso de notificación que surtió la autoridad de tránsito, pues, señala que tuvo conocimiento solo dos años después de cometida la infracción cuando se notificó de la resolución que libro mandamiento de pago en su contra, es decir, que nunca se le citó para que compareciera a la audiencia y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, la Secretar ía de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca aduce que la anterior afirmación es falsa, como quiera que se allegó prueba de que fue notificada media nte correo certificado de la empresa 472 el 14 de enero de 2015 mediante OS número 3007894.

Según la normatividad aplicable, se tiene que la orden de comparendo fue impuesta el 6 de enero de 2015, por tanto, la autoridad de tránsito contaba con tres días hábiles siguientes para notificarlo, lo cual ocurrió, según la notificación del proceso contravencional de transito infracción detectada por medios electrónicos expedida el 7 de enero de 2015, esta fue remitida el día 14 de los mismo mes a la dirección que aparece como domicilio comercial de la sociedad demandante, de conformidad con el acuse de

medios electrónicos expedida el 7 de enero de 2015, esta fue remitida el día 14 de los mismo mes a la dirección que aparece como domicilio comercial de la sociedad demandante, de conformidad con el acuse de recibo OS 3007894, sin constancia de haber sido recibida.

Lo anterior, significa que dicha notificación no se surtió, pues, así mismo lo corroboró la entidad de t ránsito en el inciso séptimo de la " Notificación por Aviso No. 80", al expresar: "con oficio de notificación No. 132 de fecha 2015-01-07, enviado por correo certificado a su dirección, se puso en conocimiento del señor CHEMAS ROLDAN & (sic) que con base en la prueba electrónica le fue impuesto el comparendo No. 259899001000009503288 de fecha 01/06/2015, sin embargo, según consta en certificación expedida por el correo certificado, la entrega del correo no fue exitosa".Radicación: No. 25899-33-33-001-2018-00021– 01

Demandante: Chemas Roldán & Asociados S.A.

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Declaración de contravención e imposición de multa por infracción de tránsito

13 De las pruebas, es claro que al día s iguiente de la infracción la entidad de tránsito expidió la notificación pertinente que, si bien fue remitida al sexto día hábil, de ninguna manera hace irregular la notificación , pues, la misma se llevó a cabo en el domicilio de la accionante y cumpliendo los

tránsito expidió la notificación pertinente que, si bien fue remitida al sexto día hábil, de ninguna manera hace irregular la notificac

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