TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00082-02-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00082-02-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Procede continuar la ejecución solo por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA y precisará su cuantía en $9.533.325,79 causados entre el 10 de septiembre de 2009 día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta el 10 de marzo de 2010 día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria, y entre el 19 de agosto de 2010 día en que se solicitó el cumplimiento a la sentencia, hasta el 23 de noviembre de 2012, día anterior al del pago de la obligación.

Problema jurídico : ¿Establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecue ncia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia?

Extracto: “(…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $9.533.325,79, por lo cual se ordenará continuar ad elante con la ejecución sobre este valor. (…) Ahora bien, la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo ordenó continuar adelante con la ejecución en los términos ordenados en el auto que libró mandamiento de pago.

De la lectura de este auto se observa que, no solo ordenó librar pago po r los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, referidos en precedencia, sino también por los “intereses moratori os sobre las anteriores sumas de dinero [se refiere al monto por concepto de intereses moratorios], de sde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pa go total de la

precedencia, sino también por los “intereses moratori os sobre las anteriores sumas de dinero [se refiere al monto por concepto de intereses moratorios], de sde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pa go total de la obligación, de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio”. (…) Sobre este aspecto se indica que, esta orden no puede ser objeto de ejecución porque excede la obligación contemplada en el título ejecutivo y lo pedido en la demanda, que en ambos casos se refirió exclusivamente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA adeudados y no al anatocismo señalado en el artículo 886 del CCo frente al cual libró mandamient o de pago el a quo. (…) En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que claramente faculta al juez librar mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida o en la qu e considere legal, se modificará la orden y se dispondrá continuar con la ejecución única y exclusivamente por los intereses moratorios del artículo 177 del CCA por el monto anteriormente señalado, liquidado por la Contadora. (…) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene com o finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual sup one la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquida ción del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP (…) A la luz del citado

ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquida ción del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual qu e la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la e tapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para ef ectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) De conformidad con artículo 188 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la condena en costa s determinó (…) Por su parte el artículo 361 del C.G.P, establece (…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro de l proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionab lea ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) De otra parte, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que

demostradas todas las costas del proceso. (…) De otra parte, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que, por supuesto ad mite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal condena. (…) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportam iento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la UGPP , ni es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello, se revocará la condena en costas emitida en primera instancia y bajo la misma égida, no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Segund o

emitida en primera instancia y bajo la misma égida, no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Segund o Administrativo de Zipaquirá que ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Modificará la orden en cuanto procede continuar la ejecución solo por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA y precisará su cuantía en $9.533.325,79 causados entre el 10 de septiembre de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 10 de marzo de 2010 (día en que se cumplieron los 6 meses de la ejecutoria) y entre el 19 de agosto de 201 0 (día en que se solicitó el cumplimiento a la sentencia) hasta el 23 de noviembr e de 2012 (día anterior al del pago de la obligación). (…) Finalmente, revocará la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Dr. Hernán And rade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 500 01-23-31-000-2008-00031Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Dr. Hernán And rade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 500 01-23-31-000-2008-0003101(38600); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Concepto nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). 11001-03-06-000-201200048-00(2106).

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Mariluz González Onzaga, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Mariluz González Onzaga, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $17.039.110,18, por concepto de intereses moratorios causados entre el 10 de septiembre de 2009 al 23 de noviembre de 2012, en aplicación del artículo 177 del CCA.

Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2009.

1 Folios 1 a 52

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Solicita que en caso de que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del C.C, y se condene en costas a la parte ejecutada.

2.- Mandamiento de pago2

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así: i) En cuantía de

mandamiento de pago el 2 de octubre de 2019 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a favor de la parte ejecutante, así: i) En cuantía de $12.003.885 por los intereses moratorios causados a partir del 9 de septiembre de 2009 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) y ii) En cuantía indeterminada por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 886 del C.Co.

3.- Contestación de la demanda ejecutiva3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó en tiempo la demanda.

Mediante resolución UGM 015606 de 28 de octubre de 2011, CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y elevó la cuantía pensional a la suma de $640.962, efectiva a partir del 15 de enero de 1999, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal. El 24 de noviembre 2012 efectuó el pago.

En esa oportunidad, la demandante fue informada de que el pago de los intereses moratorios estaría a cargo de CAJANAL -En liquidación-, por lo cual, debía hacerse parte dentro del proceso de liquidación.

2 Folios 84 a 96 3 Folios 163 a 1703

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

parte dentro del proceso de liquidación.

2 Folios 84 a 96 3 Folios 163 a 1703

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Propuso las excepciones de caducidad, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la condena en costas, compensación e innominada.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá en sentencia proferida el 1º de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sobre el pago indicó que, durante el proceso quedó demostrado que si bien mediante resolución UGM 015606 de 28 de octubre de 2011, CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia de la ejecutante y ordenó el pago de las diferencias resultantes respecto de las mesadas pagadas con anterioridad, no reconoció ni ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA, según lo ordenado en el numeral 2º de la sentencia que se ejecuta. Tampoco se observa que, con posterioridad al auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual se libró mandamiento de pago, la UGPP haya realizado el pago allí ordenado.

Sobre la prescripción adujo que, el numeral 2º del artículo 442 del CGP condicionó la procedencia de este medio exceptivo a que se encontrara fundado en hechos posteriores a la sentencia objeto de ejecución, debido a que los hechos

Sobre la prescripción adujo que, el numeral 2º del artículo 442 del CGP condicionó la procedencia de este medio exceptivo a que se encontrara fundado en hechos posteriores a la sentencia objeto de ejecución, debido a que los hechos relacionados con la existencia de la obligación ya fueron objeto de discusión en el proceso judicial en el que fue proferida. Como los argumentos de la ejecutada se relacionan con mesadas que posiblemente no fueron cobradas oportunamente, la excepción se torna improcedente porque este asunto ya fue objeto de discusión. Tampoco trae argumentos que permitan inferir que la prescripción alegada estuviere relacionada con hechos posteriores a la sentencia ejecutada.

La compensación es improcedente porque en ningún momento la ejecutada señala de qué forma es acreedora de la ejecutante.

4 Folios 190 a 1934

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de lo anterior, negó las excepciones de pago, prescripción y compensación. Ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2019, es decir: i) En cuantía de $12.003.885 por los intereses moratorios causados a partir del 9 de septiembre de 2009 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) y ii) En cuantía indeterminada por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago total de la

partir del 9 de septiembre de 2009 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) y ii) En cuantía indeterminada por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 886 del C.Co. Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.

5.- Recurso de apelación5

La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque la sentencia.

El despacho no tuvo en cuenta en su decisión que la acción ejecutiva se encuentra caducada. Siempre que se ejecute una sentencia que fue dictada bajo el imperio del decreto 01 de 1984 o de la ley 1437 de 2011, y se evidencie que desde su ejecutoria a la presentación de la demanda han transcurrido más de 6 años y 6 meses o 5 años y 10 meses, respectivamente, se configura la caducidad de la acción.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Es decir que, la liquidación de CAJANAL, que resulta ser una circunstancia de fuerza mayor, no le genera a su sucesora la responsabilidad de reconocer perjuicios moratorios a favor de la demandante.

Frente a los procesos ejecutivos derivados de las obligaciones de CAJANAL no es posible argumentar la suspensión de términos de caducidad para la parte ejecutante, sin que exista correlatividad frente a la situación de la entidad pública, que fue liquidada a través de la resolución 2591 de 2009, por lo que en aplicación

5 Folio 194 a 1985

ejecutante, sin que exista correlatividad frente a la situación de la entidad pública, que fue liquidada a través de la resolución 2591 de 2009, por lo que en aplicación

5 Folio 194 a 1985

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

del principio de igualdad, debe suspenderse la causación de intereses durante tal lapso, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

No es procedente la imposición de costas a la UGPP, en atención a que tanto la condena como su cumplimiento estuvieron a cargo de la extinta CAJANAL.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.

Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía de $12.003.885 por los intereses moratorios causados a partir del 9 de septiembre de 2009 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) y en cuantía indeterminada por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 886 del C.Co.

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

moratorios sobre la anterior suma, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 886 del C.Co.

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 9 de abril de 2018 6, en vige ncia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo

6 Folio 45 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:6

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.

profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivado s de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutad as ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo

que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan

en los artículos 372 y 373 del CGP.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.

Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)11 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia

11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…)8

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

3.- Sobre la excepción de pago

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de

jurisdicción.

Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

3.- Sobre la excepción de pago

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda 12.

En el fallo se dispuso:

“(…) 2º. A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALefectuar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora MARILUZ GONZÁLEZ ONZAGA, desde el 15 de enero de 1999, pero pagadores a partir del 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal, con los respectivos reajustes en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año anterior a la fecha en la que adquirió el status, incluyendo la PRIMA DE VACACIONES y la PRIMA

DE NAVIDAD.

Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. Y se dará cumplimiento a esta providencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. (…)”

C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. Y se dará cumplimiento a esta providencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A. (…)”

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” 12 Folios 9 a 289

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00082-02

Demandante: Mariluz González Onzaga

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2009, según lo establece la constancia emitida el 15 de septiembre de 2009 expedida por la secretaria del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá.13

El 19 de agosto de 2010, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.14

Mediante resolución UGM 015606 de 28 de octubre de 2011 15, CAJANAL EICE – En liquidación, reliquidó la pensión de la ejecutante en los términos ordenados en el fallo judicial, en consecuencia, elevó su cuantía en $640.962, a partir del 15 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal.

el fallo judicial, en consecuencia, elevó su cuantía en $640.962, a partir del 15 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2001, por prescripción trienal.

En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) No. (s) 1361 del 31 de enero de 2000 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…) ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del C.C.A., precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del C.C.A., pago que estará a cargo del Fondo de P ensiones Públicas del Nivel N

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