TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00164-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00164-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: EUFEMIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: No. 25899 33 33001-2018-00164-01
Asunto: Reconocimiento pensión gracia.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por la apoderada de la entidad demand ada contra la sentencia 2 proferida en audiencia del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, ejercido por la señora Eufemia Hernández Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
PETITUM3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP 047559 de 21 de diciembre de 2017 , por la cual se le n egó el
PETITUM3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones RDP 047559 de 21 de diciembre de 2017 , por la cual se le n egó el reconocimiento y pago de pensión gracia, y RDP 010300 de 22 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de apelación impetrado contra la primera mencionada.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que la accionante tiene derecho a que la UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día que cumplió el status, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a los requisitos de edad y tiempo de servicios.
1 Ff. 157 a 161 del expediente. 2 Ff. 149 a 155 del expediente. 3 Ff. 28 vuelto y 29 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
2 Así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status.
Disponer que, sobre el valor de las mesadas pensionales y adicionales, se cancelen los correspondientes reajustes de ley, des de la fecha de adquisición del status de pensionado.
la fecha de adquisición del status.
Disponer que, sobre el valor de las mesadas pensionales y adicionales, se cancelen los correspondientes reajustes de ley, des de la fecha de adquisición del status de pensionado.
Condenar a la UGPP a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
Ordenar el pago de los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por último que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Aduce que la actora nació el 7 de julio de 1956 y cumplió 50 años el 7 de julio de 2006.
Y que prestó sus servicios al Magisterio, así:
Del 03/02/78 al 17/03/78 45 días Del 02/02/96 al 20/12/97 679 días Del 21/12/97 al 18/05/16 6628 días Total…………………………… 7352 días
-Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca, como docente interina nombrada mediante Decreto 1236 del 6 de junio de 1978, a partir del 3 de febrero al 17 de marzo de 1978.
-Al Magisterio del Municipio de Gachalá como docente provisional nombrada mediante decreto 015 del 02 de febrero de 1996.
-Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca, nombrada en
-Al Magisterio del Municipio de Gachalá como docente provisional nombrada mediante decreto 015 del 02 de febrero de 1996.
-Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca, nombrada en propiedad por decreto 067 del 14 de noviembre de 1997, a partir del 21 de diciembre de 1997 a la actualidad.
Los nombramientos fueron hechos por entidades del orden territorial, esto es, por el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Municip al de Gachalá.
La actora cumplió con los requisitos de edad 50 años y los 20 años de servicio en el Magisterio como docente nacionalizado con honradez, idoneidad y buena conducta.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
3 El 15 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, y que mediante Resolución RDP 047559 de 21 de diciembre de 2017, se negó dicho reconocimiento y contra este acto se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por medio de Resolución RDP 010300 de 22 de marzo de 2018, confirmándolo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la
Constitución Política, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, los artículos 3 y 6 de la Ley 116 de 1928, el Decreto 081 de 1976, el artículo 3 del Decreto Ley 227 de 1979, y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la sentencia apelada4 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Se refirió a la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión gracia, y concluyó que han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y de conformidad con el artículo 15 numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, que consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continua reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Indicó que los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia consisten en haber sido vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, la modalidad del servicio, dependiendo del nivel territorial en donde se laboró (nivel territorial) y la función que se
gracia consisten en haber sido vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, la modalidad del servicio, dependiendo del nivel territorial en donde se laboró (nivel territorial) y la función que se desempeñó: (i) maestros de escuelas primarias oficiales (Ley 114 de 1913), (ii) empleado o profesor de escuela normal (Ley 116 de 1928), (iii) inspector de instrucción pública (Ley 116 de 1928), (iv) profesor de enseñanza secundaria (Ley 37 de 1933), haber cumplido 50 años y servido en el magisterio por un término no menor de 20 años continuos o discontinuos, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional y observar buena conducta.
4 Ff. 149 a 155 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
4 Descendió al caso concreto indicó que, la señora Eufemia Hernández Gutiérrez mediante Decreto No.1236 del 6 de junio de 1978, fue nombrada en la Escuela del Municipio de Gachalá por el término de 42 días desde el 3 de febrero hasta el 17 de marzo de 1978, en virtud de una licencia de maternidad. Además, refirió que conforme la Sentencia del 21 de abril de 2010 M.P Yesid Ramírez Bastidas, la sana crítica se identifica con ejercicios que tienen por objetivo verificar el conocimiento que lleve a la verdad, analizando las pruebas en conjunto.
Precisó que a pesar que las entidades no tengan el registro del
identifica con ejercicios que tienen por objetivo verificar el conocimiento que lleve a la verdad, analizando las pruebas en conjunto.
Precisó que a pesar que las entidades no tengan el registro del reemplazo de la docente Miriam Cadena de Cortes a quien se le concedió licencia de maternidad y mediante Decreto No.1236 del 6 de junio de 1978, fue nombrada la accionante en la escuela del Municipio de Gachalá, puntualizó que la falencia no es atribuible a la demandante sino a la entidad pública que debió registrar en la base de datos la fecha en la que se dio el nombramiento y consideró la existencia de suficiente material probatorio que demuestra que hubo prestación del servicio con anterioridad al año 1980, cumpliendo así el primer requisito.
De igual modo, encontró que la actora prestó sus servicios al municipio de Gachalá como docente por más de 20 años, como tiempo laborado válido para acreditar el requisito de tiempo para accede r a la prestación consagrada en la Ley 114 de 1913 y además que nació el 7 de julio de 1956, es decir que contaba con 50 años a la fecha de solicitud en sede administrativa. Además, que demostró buena conducta, honestidad e idoneidad en su desempeño.
En el anterior contexto, concluyó que las pretensiones de la demanda prosperaban y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la parte actora y aplicando la prescripción de las mesadas que se hubieran causado con anterioridad al 15 de septiembre de 2014.
Por último, condenó al pago de las costas y agencias en derecho a la
favor de la parte actora y aplicando la prescripción de las mesadas que se hubieran causado con anterioridad al 15 de septiembre de 2014.
Por último, condenó al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en un 4% de la estimación razonada de la cuantía.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito que obra en los folios 157 a 161 del expediente , solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se deniegue el pedimento de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:
Sostiene que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que debió acreditar 20 años de servicios departamental, distrital, municipal o nacionalizado, ya que el tiempo con vinculación nacional no se tiene en cuenta para el reconocimiento; comoquiera que, los tiempos de servicios de conformidad con el certificado emitido por laSentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
5 Secretaría de Educación de Cundinamarca de fecha 18 de mayo de 2016, son de vinculación nacional desde el 21 de diciembre de 1997.
Arguye que, para probar la calidad docente territorial, se requiere no solo copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, sino que se debe contar con prueba suficiente para establecer con claridad que la plaza que ocupaba es de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales y como se demostró en el transcurso del proceso, en el
debe contar con prueba suficiente para establecer con claridad que la plaza que ocupaba es de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales y como se demostró en el transcurso del proceso, en el mentado certificado se relacionó una vinculación de orden nacional.
Cuestiona que es necesario contar con certificación idónea de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial, así como el origen de los recursos de la entidad nominadora. Asimismo, el acto de nombramiento, el acta de posesión y la certificación laborar que informe la plaza o categoría territorial, nacional o nacionalizado, la fuente de financiación de todos los tiempos, si son recursos del situado fiscal o recurso propios de las entidades territoriales, entre otros.
Alega que la demandante a pesar de haber allegado certificados de prestación de servicios como docente y pruebas documentales solicitadas de oficio, no se logra acreditar que la misma haya cumplidos con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para acceder a dicha pensión.
Para culminar, señala que no se comprobó que se hayan causado costas y tampoco fueron probadas tal como lo establece el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
TRÁMITE
Este proceso en segunda instancia correspondió por reparto al Despacho del Honorable Magistrado Doctor Samuel José Ramírez Poveda, miembro de la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en el acta visible a folio 171 del plenario.
miembro de la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en el acta visible a folio 171 del plenario.
Admitido el recurso de apelación debidamente sustentado, se concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La apoderada de la parte actora 5 presentó en tiempo oportuno su escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La apoderada de la parte demandada, guardo silencio.
5 Folios 73 a 76 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
6 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el señor Magistrado Doctor Samuel José Ramírez Poveda, en calidad de ponente, presentó a la Sala de la Subsección, proyecto de decisión para ser discutido en sesión de 2 d e marzo de 20 22. En consideración a que el proyecto de decisión fue derrotado, mediante au to6 de 16 de marzo del mismo año, se ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, esto es, a quien obra como ponente en esta sentencia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la señora Eufemia Hernández Gutiérrez, cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento pretendido cual es el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y adicionales con los reajustes de ley correspondientes.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Obran documentos de identidad de la señora Eufemia Hernández
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Obran documentos de identidad de la señora Eufemia Hernández Gutiérrez, que acredita que nació7 el 7 de julio de 1956.
6 F. 191 del expediente. 7 Ff. 2 y 3 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
7 • Se allegaron dos (2) Formatos Únicos para Expedición de Certificado8 de Historia Laboral de fechas 18 de mayo de 2016 y 17 de junio de 2021, en el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, aduce que la accionante laboró como docente nacional desde el 21 de diciembre de 1997, en el segundo se dice que para la fecha de su suscripción aún se encontraba activamente prestando servicios y que llevaba un tiempo total de 28 años, 5 meses y 23 días (sic) e igualmente se observa que siempre trabajo en instituciones educativas en el Municipio de Gachalá.
- Adicionalmente se allegó:
- Decreto9 1236 de 6 de junio de 1978 proferido por el Gobernador de Cundinamarca , por el cual se vinculó a la demandante en calidad de Maestra de la Escuela U. del Municipio de Gachalá por 42 días desde el 3 de febrero al 17 de marzo de 1978, en reemplazo de una docene a quien se le había concedido una licencia de maternidad.
Municipio de Gachalá por 42 días desde el 3 de febrero al 17 de marzo de 1978, en reemplazo de una docene a quien se le había concedido una licencia de maternidad.
- Decreto10 015 de 2 de febrero de 1996 proferido por el Alcalde Municipal de Gachalá , mediante el cual se nombró a la accionante temporalmente , para desempeñar el cargo de
Docente en la Escuela Rural Nacionalizada La Palestina.
- Decreto11 067 de 14 de noviembre de 1997 proferido por el Alcalde Municipal de Gachalá , mediante el cual se nombró a la demandante en propiedad , para desempeñar el cargo de Docente en la Escuela Rural La Palestina , acto administrativo en el cual en su parte considerativa textualmente se señala “Que la Tesorería del municipio de Gachalá, certificó la disponibilidad presupuestal.”.
- El Departamento de Cundinamarca por medio de Resolución12 000349 de 26 de febrero de 2003 proveyó la planta provisional de personal docente de las instituciones educativas del Municipio de Gachalá del Departamento de Cundinamarca financiada con el sistema general de participaciones y en consecuencia nombró en propiedad a la señora Eufemia Hernández Gutiérrez como docente de básica primaria del Centro Educativo Rural Tunja con Grado Escalafón 10, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2003. • El Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Gachalá, mediante certificación 13 de 28 de junio de 2016
mencionó:
8 Ff. 13 y 186 a 189 del expediente.
2003. • El Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Gachalá, mediante certificación 13 de 28 de junio de 2016
mencionó:
8 Ff. 13 y 186 a 189 del expediente. 9 Ff. 4 a 7 del expediente. 10 F. 8 del expediente. 11 F. 9 del expediente. 12 F. 11 del expediente. 13 F. 12 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
8 “Que la señora EUFEMIA HERNANDEZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.20.571.771 de Gachalá (Cundinamarca), prestó sus servicios como docente al municipio de Gachalá, Escuela Rural La Pa lestina mediante la siguiente modalidad:
Mediante decreto 015 del 02 de febrero de 1996 fue nombrada temporalmente como docente de básica primaria, en la Escuela Rural Nacio nalizada de la Palestina del Municipio de Gachalá y Posesionada en la misma fecha en mención.
Mediante decreto No 067 del14(sic) de noviembre de 1997 fu e nombrada en propiedad como docente de primaria, en la Escuela Rural La Palest ina, siendo posesionada el 21 de diciembre de 1997 según acta de posesión.
De acuerdo a la Resolución No.00349 del 26 de febrero de 2003 de la Secretaría de educación del departamento de Cundi namarca “por la cual se provee la planta provisional de cargos de docentes de las Instituciones Educativas de Cundinamarca con personal de sus municipios no certificados” fue nombrada como docente de la institución
educación del departamento de Cundi namarca “por la cual se provee la planta provisional de cargos de docentes de las Instituciones Educativas de Cundinamarca con personal de sus municipios no certificados” fue nombrada como docente de la institución educativa del Municipio de Gachalá del departamento de Cundinamarca financiada con recursos del Sistema General de Participaciones para la funcionaria Eufemia Hernández Gutiérrez a partir del 01 de enero de 2003, por lo anterior, la mencionada docente prestó sus servicios directos con el Municipio de Gachalá hasta el 31 de diciembre de 2002.
El tiempo laborado de manera ininterrumpida con el municipio de Gachalá desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, es de 6 años, 10 meses y 29 días”.
- La anterior información fue reiterada a través de certificación 14 de 5 de septiembre de 2019, por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Gachalá, en virtud de requerimiento que el juzgado le hiciere sobre el tipo de vinculación que tenía la demandante.
- La Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de Formato único para la Expedición de Certificado 15 de Salarios con consecutivo 2016156376 del 19 de mayo de 2016, certificó a la actora como docente Nacionalizada , con régimen de cesantías retroactivo, e indicó los factores salariales que devengó entre el 1º de enero de 2014 al 30 de abril de 2016.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial,
de enero de 2014 al 30 de abril de 2016.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a
14 F. 139 del expediente. 15 F. 14 del expediente.Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
9 aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplier an además, los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplier an además, los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, l a Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza
escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
10 “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal d ocente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener de recho a la pensión de gracia, se
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener de recho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 d e 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir d el 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. E stos pensi onados gozarán del régimen vigente pa ra los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.
Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando
aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.
De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:
“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los edu cadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑAD O (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL dond e desempeñó su labor (No rmal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VI NCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizad o -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La époc a del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labo r) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.16
certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.16
16 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006Sentencia Expediente No. 2018-00164-01
Demandante: Eufemia Hernández Gutiérrez
11 Asimismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en qu
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