TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00184-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00184-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2018-00184-01
DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO SUÁREZ LEÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cinco (5 ) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Leonardo Alberto Suárez León contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Con fundamento en los hechos que se narran más delante, declarar
instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Con fundamento en los hechos que se narran más delante, declarar judicialmente la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1409 del 08 de marzo de 2 018, mediante le cual se desvinculó laboralmente del servicio activo del Ejército Nacional al señor teniente coronel LEONARDO ALBERTO
SUARES LEÓN.
SEGUNDA: Declarar judicialmente que la desvinculación del Ejército Nacional del señor teniente coronel LEONARDO ALBERTO SUAREZ LEÓN, obedeció a un retiro discrecional con desviación de poder, por hechos ocultos de supuestos actos de deshonestidad en el Batallón Energético Vial No. 13 ubicado en el Municipio de Ubalá (Cundinamarca), del cual era comandante, y no por llamamiento a calificar servicios, como se quiere hacer ver en el Acto Administrativo demandado.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declar aciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo al señor teniente RETIRO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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coronel LEONARDO ALBERTO SUAREZ LEÓN, al cargo y en el grado que
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coronel LEONARDO ALBERTO SUAREZ LEÓN, al cargo y en el grado que ostentaba al momento de su retiro, o a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, es decir como si nunca hubiese sido desvinculado de su empleo.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagarle al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha en que se materialice dicho pago, en los porcentajes que resulten probados dentro del proceso.
QUINTA: Condenar judicialmente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a que titulo de indemnización le pague al demandante el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales consistentes en la desestabilidad social y psicológica que se le ocasionaron a consecuencia de su retiro del servicio activo de las filas del Ejército Nacional, habiéndole sometidos previamente al escarnio público de supuestos actos de corrupción en la unidad militar de la cual era comandante.
SEXTA: Que se condene judicialmente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a que a título de indemnización le pague al demandante el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto del daño al buen nombre y prestigio militar que se le ocasionó al haberlo sometido al escarnio
EJERCITO NACIONAL, a que a título de indemnización le pague al demandante el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto del daño al buen nombre y prestigio militar que se le ocasionó al haberlo sometido al escarnio público por supuestos actos de corrupción en la unidad mili tar de la cual era comandante, por parte del señor General GERARDO MEJÍA FORERO, Comandante del Ejército Nacional, en video conferencia que se llevó a cabo el día 25 de Noviembre de 2017, sin previamente haberlo sometido a un proceso disciplinario, o administrativo al respecto.
SÉPTIMA: Condenar judicialmente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagarle al demandante las costas que por todo concepto genere el trámite del proceso”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusiero n, en resumen, los siguientes:
HECHOS
✓ El demandante ingreso en 1994 a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, para realizar el curso de oficial, realizando sus estudios entre el 01-031994 hasta el 10-02-1996. ✓ A través de acto administrativo No. 17326 del 02/12/1996, el señor Leonardo Alberto Suárez fue dado de alta como Oficial del Ejército Nacional en el grado de Subteniente. ✓ La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2018, registrada en Acta No. 01/18 recomendó el retiro del servicio activo del actor.
Subteniente. ✓ La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2018, registrada en Acta No. 01/18 recomendó el retiro del servicio activo del actor. ✓ El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1409 del 08 de marzo de 2018, dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del señor demandante.
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CONTESTACIÓN
La entidad mediante memorial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto señaló que el Decreto 1790 de 2000 (modificado parcialmente por la Ley 1104 de 2006) en su artículo 99, indica que el retiro de las fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar y por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.
Que el citado decreto contempla como causal de retiro en forma temporal con pase a la reserva, el retiro discrecional definido en el artículo 104 Ibídem, según el cual por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa reco mendación del Comité de Evaluaciónconcepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
con cualquier tiempo de servicio, previa reco mendación del Comité de Evaluaciónconcepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en Audiencia Inicial profirió sentencia el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, puso de prese nte que el buen desempeño de la labor por sí mismo no garantiza estabilidad en el cargo, toda vez que se han cumplido los requisitos para dicha forma de desvinculación, ni la permanencia indefinida en la fuerza castrense activa, dadas las características propias de su régimen de carrera especial, la estructura piramidal y el cierre progresivo de plazas para los niveles superiores.
Desarrollo el marco normativo que regula el asunto, artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 que remite a lo consagrado para tener derecho a la asignación de retiro fijados en el Decreto 4433 de 2004 y trajo a colación sentencia del 12 de febrero de 2009, que trato el tema de la desviación de poder. E indicó que, el régimen aplicable es el Decreto 1790 de 2000, artículo 99 sobre retiro (compilado por el Decreto 1428 de 2007), art 100 frente a la casuales de retiro y art 103 que consagró la figura del llamamiento a calificar servicios.
Descendió al caso concreto, y anotó que el actor fue llamado a calificar servicios
a la casuales de retiro y art 103 que consagró la figura del llamamiento a calificar servicios.
Descendió al caso concreto, y anotó que el actor fue llamado a calificar servicios ostentando el grado de Teniente Coronel del Ejército, con más de 20 años en las filas y con derecho a la asignación de retiro, y acorde con el Acta No. 01 del 25 de enero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó su retiro del servicio activo, bajo la citada causal.
Señaló que el Ministerio de Defensa dispuso el retiro del demandante a través de Resolución No. 1409 del 8 de marzo de 2018, y que conforme el recaudo probatorio allegado al expediente no encontró probado el nexo casual del hecho relativo a qu e la desvinculación se debió a una retaliación por haber puesto en conocimiento a sus superiores actos de deshonestidad y corrupción en el Batallón Energético y Vial No. 13 de Ubalá, por una supuesta videoconferencia realizada el 25 de noviembre de 2017 , sin antes habérsele abierto una indagación disciplinaria.
Para resolver lo pertinente sobre tal aspecto, precisó que en audiencia inicial del 20 de agosto de 2019 se ordenó oficiar al Comando del Ejército Nacional para que allegara al expediente, copia del registro fílmico de la videoconferencia, siendo contestada el 2 de febrero de 2021, indicando que a la fecha no reposa documentación o registro fílmico
expediente, copia del registro fílmico de la videoconferencia, siendo contestada el 2 de febrero de 2021, indicando que a la fecha no reposa documentación o registro fílmico que diera fe de la supuesta reunión virtual realizada entre comandantes de unidade s en la fecha referida por la parte actora, y bajo tal escenario, no encontró fundado los hechos aducidos a este respecto.
Del estudio realizado al acto administrativo demandado, determinó que el procedimiento de calificación de servicio se surtió a cabalidad, dado que la Resolución No. 1409 del 08 de marzo de 2018 mediante la cual fue desvinculado el accionante, fue emitida por la entidad nominadora competente bajo recomendación de la Junta Asesora del ministerio de Defensa Nacional en acta No. 01 del 25 de enero de 2018, en la que se recomendó su retiro, encontrase así dentro de los parámetros fijados por la normatividad vigente para el caso concreto, a más que por tiempo de servicio, el oficial tenía derecho a la asignación de retiro.
Por último, sostuvo que no se podía predicar falsa motivación o desviación de poder, ya que la decisión se motivo en pro del mejoramiento del servicio y por haber cumplido un tiempo de servicio acorde para el retiro de conformidad con la Ley 1104 de 2006.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia sustentándolo en dos cargos, el primero “vulneración del debido Proceso” el cual hizo consistir en que en la administración de justicia, los jueces en su
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia sustentándolo en dos cargos, el primero “vulneración del debido Proceso” el cual hizo consistir en que en la administración de justicia, los jueces en su providencias deberán tener en cuenta que el derecho sustancial prevalece y prima sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el derecho procesal, y cuando exista una contradicción entre una norma de rango legal y una constitucional prevalecerá esta última en armonía con el principio de la equidad.
Por tanto señala que en la sentencia de primer grado, se desconoció la aplicación de esos mandatos constitucionales y legales , vulnerando de contera el debido proceso, que se presenta cuando los jueces en sus sentencias los dejan de aplicar o aplican en indebida forma, y en el asunto en cuestión se estructuró la sentencia en que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, y que, además, el llamamiento a calificar servicios estaba amparado en normas que así lo autorizaban, sin embargo en varias partes del texto de la sentencia se deja claro que esa facultad discrecional debe tener por objeto el buen servicio, y si la hoja de servicios d el demandante da fe de los excelentes servicios que durante su trayectoria militar, el actor prestó como oficial, así como las felicitaciones y exaltaciones, pregunta entonces porque en la decisión de primera instancia estos aspectos no se tuvieron en cuenta y se pasaron por alto.
En ese orden, dice que el despacho no solamente dejó de valorar de manera integral y
en la decisión de primera instancia estos aspectos no se tuvieron en cuenta y se pasaron por alto.
En ese orden, dice que el despacho no solamente dejó de valorar de manera integral y objetiva la totalidad de las pruebas, aplicando para ello el criterio de la sana critica y la regla de la experiencia.
En forma adicional, que se paso por alto , la manera como el Comando del Ejército Nacional se burlo del despacho frente a las diferentes órdenes para que se hiciera llegar el video de la conferencia, en la cual se amenazó en forma arrogante y arbitraria al demandante, que se iban a tomar retaliaciones contra él por el supuesto caso de corrupción, que consistió en que el mismo mando superior lo coaccionó y obligó a que realizará obras locativas en las instalaciones del batallón a su cargo sin suministrarle los recursos económicos para este propósito, y el entonces comandante del ejército para hacer ínfulas de honestidad y transparencia ante diferentes mandos y subalternos profirió amenaza, cumpliéndolo al proponerlo como candidato ante la Junta del Ministerio de Defensa Nacional.
Como segundo cargo alegó, la vulneración de los principios de justicia y equidad, ya que no resulta equitativo que habiéndose probado con la hoja de servicios del demandante, un excelente servicio, acreditado reitera con un alto número de felicita ciones, de un momento a otro y sin ninguna justificación haya sido llamado a calificar servicios, pues si bien es cierto la cúpula militar requiere ser renovada, la misma debe ser en mejoramiento del servicio y no simplemente renovar por capricho, y baj o tal entendido
momento a otro y sin ninguna justificación haya sido llamado a calificar servicios, pues si bien es cierto la cúpula militar requiere ser renovada, la misma debe ser en mejoramiento del servicio y no simplemente renovar por capricho, y baj o tal entendido el retiro del actor, entraña un vicio oculto y una c lara desviación del poder de mando,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pero sin embargo causa sorpresa y extrañeza que de ello ninguna mención se haya realizado por la juez.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
✓ Mediante Resolución No. 1409 de 8 de marzo de 20181, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superio res del Ejército Nacional que incluyó al Teniente Coronel Suarez León, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. De lo anterior fue notificado el 09 de marzo de 2018, según acta vista a folio 5.
incluyó al Teniente Coronel Suarez León, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. De lo anterior fue notificado el 09 de marzo de 2018, según acta vista a folio 5.
✓ A folio 6, se encuentra certificación de lo devengado por el demandante en enero de 2018 , de acuerdo a nómina mensual de activos correspondiente al mes de marzo de 2018.
✓ Se aportó, copia del extracto de hoja de vida del señor Leonardo Alberto Suárez León2, en cuyos datos se consignó que su especialidad es Infantería Liviana, el tiempo de servicios 2 4 años, 3 meses y 27 días, su formación académica, los ascensos, los cargos desempeñados, estímulos ( condecoraciones, distintivos militaresy felicitaciones de que fue objeto).
✓ Se aportaron las evaluaciones y calificaciones del actor 2016-2017-20183 y en los niveles de calidad los indicadores en su calificación oscilaron entre buen y muy bueno.
1 Fls.2-4. 2 Fls.7-154
3 Fls.18-35TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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✓ Se allegaron en copia tres folios del libro de registro de minutas del Comando del Ejército del 25 de noviembre de 20174.
✓ En Fallo de Primera instancia proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 28 de noviembre de 2018 dentro de la Indagación Disciplinaria No. 015
Ejército del 25 de noviembre de 20174.
✓ En Fallo de Primera instancia proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 28 de noviembre de 2018 dentro de la Indagación Disciplinaria No. 015 de 20185, adelantada contra el señor Teniente Coronel Leonardo Alberto Suarez León, se declaró confirmado y no desvirtuado el cargo a él formulado, y se dispuso suspensión del cargo por el término de diez (10) días sin derecho a remuneración, convertidos en multa por la suma de $2.949.113.01=.
✓ En Acta No. 01 del 25 de enero de 2018 6, se recomendó por unanimidad de sus integrantes, el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de varios oficiales, entre otros, el del Teniente Coronel Suárez León.
✓ En oficio Radicado No. 2021837000181881 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIV5-BR13-BAEEV13-S11 del 2 de febrero de 20217, el Ejecutivo y 2 comandante Especial Energético y Vial No. 13, informó al Juzgado de primera instanci a, lo siguiente:
“Por medio del presente y de manera respetuosa me permito dar respuesta al Expediente No. 25899-33-33-001-2018-00184-00, donde se solicita registro magnético de una video conferencia presidida por el comandante del Ejército Nacional el día 25 de noviembre de 2017 en las horas de 07:30 am a 10:30 am, en la que se encontraban presentes los comandantes de Brigadas, en la que presuntamente se expusieron hechos de corrupción
2017 en las horas de 07:30 am a 10:30 am, en la que se encontraban presentes los comandantes de Brigadas, en la que presuntamente se expusieron hechos de corrupción en el Batallón Especial Energético y Vial No. 13 ubicado en Ubalá Cundinamarca.
Por lo antes mencionado, el Batallón Especial Energético y Vial No. 13 realizó verificación en la Base de datos del Archivo Central donde se evidenció que NO reposa documentación alguna referente a la información que se solicita en el Auto de fecha 05 de agosto.”
✓ De igual modo, el Comando General de las Fuerzas Militares con oficio No. 2021118012742213: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG del 30 de septiembre de 2021, indicó:
“El Área de Gestión Documental responsable de la guarda y custodia de los archivos, realizo verificación a los inventarios documentales y archivos físicos de la transferencias documentales que reposan en el Archivo Central del Ejercito, donde se puede evi denciar la no existencia de la información solicitada, en razón a que la información en medios digitales, es decir en soportes diferentes a papel, no han sido objeto de transferencias primarias”.
II. PROBLEMA JURÍDICO
4 Fls.50-53. 5 Fls.141-178. 6 Fls.237-240vto.
7 Fl.291.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual
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El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios al demandante en lo que a él concierne , fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mi smo se encuentra ajustado a derecho.
- Del llamamiento a calificar serviciosrequisitos y motivación
En el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, se establecen los fines esenciales del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza pública; por una parte, para las Fuerzas Militares “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial” y, por otra, para la Policía Nacional “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un o rden justo”. Comparten además, con todas las demás autoridades de la República, la función esencial de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En razón de la importancia de la institución para el Estado Social de Derecho, el Capítulo 7 de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.
En el artículo 217, párrafo 2 de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-. Así: “Las
En el artículo 217, párrafo 2 de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-. Así: “Las Fuerzas Militares tendrán como fi nalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Al respecto, considerando la naturaleza endémica de la institución militar, esta disposición normativa prevé: “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
La referida cuestión, actualmente se reglamenta en el Decreto 1790 de 2000, a través del cual se regulan las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En su artículo 99, dispone:
"Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
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ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”
A su vez, el artículo 100 del citado Decreto, clasifica el retiro según su forma y causales, y en lo relevante al particular dispone:
“Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:
“Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios . Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto."
suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto."
Las anteriores disposiciones fueron modificadas por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, así:
“Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. (…)” (Destaca la Sala)
Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto original).
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servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto original).
A su vez, posteriormente el artículo 24 de la Ley 1104 de 200 6, fue modificado con la expedición de la Ley 1792 de 2016 en el artículo 5, que dispuso:
“ARTÍCULO 5. El artículo 100 del Decreto -ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6o de la Ley 1405 de 2010, quedará así:
Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
(…)”
Como es sabido, el servicio en las Fuerzas Militares tiene una naturaleza diferente al de
decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
(…)”
Como es sabido, el servicio en las Fuerzas Militares tiene una naturaleza diferente al de cualquier otro cargo público, y en especial, la estructura jerárquica y piramidal hace que tenga unas condiciones diferentes de permanencia; lo cual se encuentra a lo largo de las normas que regulan la actividad militar, pero claramente puede verse un reflejo de ello en el literal a) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
Es por ello que la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica. Esta herramienta permite, con el mayorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respeto a los derechos de los Oficiales y Suboficiales - pues sólo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro, - y dentro de la dignidad propia de la milicia – pues se mantiene el rango y los honores – que la institución disponga de una herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la Junta Asesora que corresponda.
herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la Junta Asesora que corresponda.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 25 de
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