TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00257-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00257-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2018-00257-01
DEMANDANTE: AUXILIA PATRICIA CANTOR GOMEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos respectivamente por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la E.S.E Hospital San Antonio de Chía , en la que solicita se de clare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición
demanda contra la E.S.E Hospital San Antonio de Chía , en la que solicita se de clare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada ante la E.S.E., el 10 de marzo de 2017 , en la que solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Auxilia Patricia Cantor Gómez y la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales y prestacionales sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se desempeñóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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como contratista por haber existido una relación laboral entre el 1º de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2016.
Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos laborales.
Finalmente, actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Finalmente, actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora ingresó a laborar como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Cota, administrado por el Hospital San Antonio de Chía, a partir del mes de junio de 2007. Los servicios se prestaban a la entidad demandada por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud – Servisalud.
2. A partir del 1º de octubre de 1998, se vinculó directamente con La E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Cota.
3. Los servicios los prestó de manera personal , continúa y subordinada durante aproximadamente por 9 años. Se le pagó una remuneración mensual por la labor que desempeñó, sin embargo, no se le cancelaron las prestaciones sociales, a pesar de existir una verdadera relación laboral con la E.S.E.
4. Señala que debía cumplir un horario, bajo la modalidad de turnos de 12 horas, día de por medio, conforme a las instrucciones y órdenes impartidas por la Coordinadora de la entidad.
5. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 201 7, ante la E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados. El Hospital San Antonio de Chía, guardó silencio.
5. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 201 7, ante la E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados. El Hospital San Antonio de Chía, guardó silencio.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, en l a que se opone a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Entre la actora y la entidad no existió relación laboral, dado que prestó sus servicios en la E.S.E en calidad de contratista. En las cláusulas, se estableció un plazo de ejecución, las actividades que debía realizar, no se fijó un horario y se dejó plena autonomía para para ejecutar las actividades encomendadas.
Nunca hubo subordinación, la demandante simplemente se limitó a cumplir con el objeto del contrato, acorde con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. No existía suficiente personal de planta y fue necesario para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud vincular a la demandante a través de ordenes de prestación de servicios.
En suma, no se configuran los elementos de una relación laboral, toda vez que la demandante realizó actividades de apoyo a la gestión asistencial y no fue una empleada pública.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la oblig ación y carencia de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pública.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la oblig ación y carencia de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante Sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de diciembre de dos mil v einte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral . En el caso concreto determinó que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en Hospital San Antonio de Chía, en el periodo comprendido entre el 1 4 de enero de 20 09 y el 30 de diciembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios en los que se pactó un valor mensual como retribución y canceló mensualmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Refiere de los testimonios recibidos y la documental aportada, que la actividad que desarrollo necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera personal, directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues se requería de su presencia en las instalaciones del Centro de Salud de Cota, en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada tercer día. Igualmente, el lapso de la vinculación muestra que no fue contratada de manera transitoria sino por el contrario prolongada en el tiempo por 8 años.
Respecto al fenómeno prescriptivo precisó, se demostró que prestó sus servicios en el
contratada de manera transitoria sino por el contrario prolongada en el tiempo por 8 años.
Respecto al fenómeno prescriptivo precisó, se demostró que prestó sus servicios en el Centro de Salud de Cota desde el 14 de enero de 2009, se presentó una interrupción, por lo que estableció operó, la prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2012.
En cuanto a la manifestación de la parte actora, en el sentido que fue contratada en ese año 2007 por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y posteriormente por la E.S.E. , se desestimado ese tiempo, el comprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 13 de enero de 2009, por cuanto no se allegaron los contratos respectivos, que acreditaran la relación laboral alegada.
Así las cosas, declaró la existencia y la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo y condenó a la accionada a pagar por el periodo durante el cual se demostró la relación laboral , del 1º de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2016, las prestaciones sociales, teniendo como base para liquidarlas el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado.
Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión. Respecto al ingreso base de cotización para aportes pensionales , tomar como base los honorarios pactados, mes a mes y, de existir diferencia entre los aportes realizados como
Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión. Respecto al ingreso base de cotización para aportes pensionales , tomar como base los honorarios pactados, mes a mes y, de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al fondo respectivo , cancelar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía c omo empleador. Para tal efecto, la demandante debería acreditar las cotizaciones que efectuó durante su vínculo contractual y de existir diferencia en su contra, completar el porcentaje correspondiente.
Se desestimaron las demás pretensiones de la demanda. Asimismo, el Juzgado se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora2, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia , solo en cuanto negó el pago y/o devolución de los dineros por concepto aportes en pensión, salud y riesgos laborales, durante la vigencia en que fue declarada la relación laboral.
Considera que tiene derecho porque devienen de la misma relación laboral y deben reconocerse en los porcentajes de ley e intereses correspondientes , teniendo en cuenta que la demandante efectuó la totalidad del aporte.
La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación3 para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
que la demandante efectuó la totalidad del aporte.
La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación3 para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expone que de las pruebas documentales aportadas al proceso y de los testimonios recibidos no se establece que existiera una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía.
El vínculo fue eminentemente contractual, la demandante aceptó las condiciones propuestas y las ejecutó de manera autónoma. La E.S.E. no contaba con personal suficiente para la oferta en la prestación de servicios de salud, lo que llevó a vincularla a través de contratos de prestación de servicios.
Si bien en los testimonios, se afirmó que el Médico que prestaba el servicio en la noche, era la persona que le daba las órdenes a la actora, realmente no existe prueba que dependiera de él, simplemente se trató de una coordinación de las actividades para la prestación del servicio.
Finalmente, sostiene que las actividades las desarrolló de manera consensual, no cumplió un horario, se prestó bajo la modalidad de turnos, asignados entre compañeros y conforme a la organización interna de las actividades propias de salud. En contraprestación se le cancelaron honorarios, no remuneración.
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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto
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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 4 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de los recursos apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral desde el 14 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2016, periodo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Cota, adscrito a la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía 4. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no devengó , así como el reintegro de los valores que cancelo por aportes en pensión, salud y riesgos profesionales.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
4 Si bien en la demanda se solicitó a partir del 1º de junio de 2007, el juzgado reconoció la existencia de la relación laboral entre el 14 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2016, aspecto que no fue objeto de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en
5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como leg al relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure , es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ej ecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 88 6 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 88 6 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariament e deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del con trato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación
6 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ej ecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contra tista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo
esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Así pues, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.
- Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"
Sea lo primero indicar que, mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo suje ción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia
dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo suje ción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así lo indicó:7
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o depen dencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante
que (i) la subordinación o depen dencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desen trañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la mod alidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla fuera del texto original)
Esta Sala de decisión en virtud de los últimos pronunciamientos que al respecto se han hecho, ha acogido en varias sentencias, dicha orientación, puesto
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