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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00302-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00302-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico.

Problema jurídico: ¿Determinar si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido se estudiará lo correspondiente a la condena en costas?

Tesis: “(…) La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo. (…) Respecto del particular, la

jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo. (…) Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc” (…) La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligacion es dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su pode r adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas. (…) en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 (…) La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado (…) se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pu es, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consign ar las

como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pu es, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consign ar las cesantías en el término que la ley concede y no es accesoria a la prest ación “cesantías”. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativ o que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa. (…) En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala (…) Finalmente, la providencia unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que (…) con posterioridad a dicho pronunciamiento la tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de la procedencia del ajuste al valor acudiendo al contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la condena impuesta por concepto de sanción moratoria no ha sidouniforme. (…) la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación en providencia de 26 de agosto de 2019 (…) y en aras de “precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada ”, indicó que “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa

en la sentencia de unificación reseñada ”, indicó que “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. (…) la Subsección “B” en sus pronunciamientos (…) ha predicado la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria. Así señaló que “… frente a la procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sen tencia que la ordena, como la reconoció el a quo, es preciso señalar que en la ya citada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018, la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sentó la jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria ”, ello bajo la consideración que las penalidades constituyen un castigo severo a quien incump le con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) la indexación de la sanción moratoria es incompatible (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de unificación estableció con

ante doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) la indexación de la sanción moratoria es incompatible (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de unificación estableció con claridad que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que por ello no está sujeta a una indexación monetaria, no resulta plausible afirmar que, por el simple hecho de constituirse en la suma objet o de condena, sea posible dar aplicación al ajuste de valor de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) Frente al recurso de alzada, esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. (…) con

Frente al recurso de alzada, esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. (…) con la remisión expresa establecida en la Ley 1437 de 2011, es del caso acudir al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso que expresa (…) en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, se debe realizar el análisis d e varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…) Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la juri sdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en e l expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de

del Código General del Proceso. (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuen tran probadas.(…) esta Sala de Decisión revocará el numeral 3° relativo a la actualización de la condena así como el numeral 6° contentivo de la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C862/06; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33000-2014-00580-01; Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-0009701(4300-16), may. 22/2019. C. P. Carmelo Perdo mo Cuéter; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, IJ 2000-2513, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 26 de agosto de 2019, 68001 23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 08001-23-31-0002011-00803-01, 3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016

3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016 00495 -01 (2804-18); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: WBALDINA MOJICA DUARTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Demandante: WBALDINA MOJICA DUARTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida en curso de la audiencia inicial celebrada el día 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Wbaldina Mojica Duarte acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare l a existencia del silencio negativo configurado respecto de la petición presentada el 19 de abril de 2018 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de

correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

De igual forma requirió: i) se reconozcan y paguen los intereses moratorios a que haya lugar, y ii) se condene en costas a la accionada.

1 Fl 35 del expedientePágina 2 de 10

Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Wbaldina Mojica Duarte laboró como docente oficial.
  • El 21 de abril de 2015 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución núm 1098 del 4 de septiembre de 2015 y cuyo pago se efectuó hasta el 30 de marzo de 2016.
  • El 19 de abril de 2018 la demandante pidió al Fomag el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías. Así mismo radicó solicitud ante la Fiduciaria La Previsora.

sanción moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías. Así mismo radicó solicitud ante la Fiduciaria La Previsora.

  • El Ministerio de Educación, por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2018, m anifestó que por competencia dio traslado de la petición a la Fiduprevisora.
  • La entidad fiduciaria, por medio de oficio de “3 de mayo de 2018”, solicitó a la parte actora que remitiera copia del documento de identidad, poder, copia del soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía y copia del acto administrativo que reconoció dicha prestación.
  • Aun cuando dichos documentos ya obraban en poder de la entidad Fiduciaria, por med io de escrito de 9 de mayo de 2018 se aportó lo requerido, sin embargo hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 1, numeral 1,2 y 3 del artículo 3°, numerales 4 del artículo 5, numeral 10 art 9 y artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; numerales 4 y 5 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, numerales 3 y 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Explica que el actuar de la entidad demandada no desplegó las actuaciones necesarias para garantizar los derechos laborales de la docente aquí demandante, lo cual evidencia a su vez una

Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Explica que el actuar de la entidad demandada no desplegó las actuaciones necesarias para garantizar los derechos laborales de la docente aquí demandante, lo cual evidencia a su vez una inadecuada prestación en el servicio público por parte de las demandadas. Aunado a ello existen casos donde el reconocimiento se ha realizado de forma pronta, mientras que a la accionante le fueron reconocidas sus cesantías de forma tardía, como quiera que se inobservó el térm ino de 15 días para la expedición del acto administrativo y los 45 requeridos para el pago.

Fundamento su concepto de violación en la transcripción de apartes de la sentencia T-098 de 2007 y T-777 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional.Página 3 de 10

Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, las demandadas no allegaron contestación2.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

En audiencia inicial de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Administrativ o del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

En lo que toca al fondo del asunto refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que la accionante solicitó

y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de abril de 2015 , por lo que esta debió ser reconocida el 13 de mayo de 2015 y solo lo fue hasta el 4 de septiembre de 2015, fecha en la cual se expidió la Resolución núm, 1098. Así mismo se advierte que dicha prestación debi ó ser pagada hasta el 5 de agosto de 2015 y no el 16 de marzo de 2016, por lo q ue se verifica una mora desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016, es decir, de 223 días. El aquo no halló la ocurrencia de prescripción alguna en tanto la accionante solicitó el pag o de la sanción moratoria dentro de los 3 años contados a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo su pago.

Acto seguido ordenó la indexación de la condena desde el 16 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, orden ésta contenida en el numeral 3 de la sentencia, así:

“TERCERO: NIÉGUESE el reconocimiento de la indexación de las sumas conforme fueron solicitadas en la demanda, atendiendo a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado antes referida, conforme a la cual es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; es decir, que en su lugar el valor total generado por la sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base

anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; es decir, que en su lugar el valor total generado por la sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 16 de marzo de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Así mismo en el numeral 6° de la providencia, condenó en costas a la entidad demandada.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó un recurso de apelación contra lo decidido, argumentando que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria y la indexación son figuras incompatibles entre sí.

Resaltó la importancia de dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá ser acatada por los juzgados y tr ibunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitó “se revoque el acápite de la

2 Fl 56 del expediente. 3 Fl 74-82 del expediente 4 Folios 96-98 del expedientePágina 4 de 10

Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

sentencia de primera instancia en donde se reconoce la indexación” y la condena en costas en tanto no presentó una postura dilatoria.

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

sentencia de primera instancia en donde se reconoce la indexación” y la condena en costas en tanto no presentó una postura dilatoria.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 27 de enero de 2022, se corrió traslado para que las partes p resentaran sus alegatos de conclusión5.

La entidad accionada6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte accionante7 allegó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró las condiciones fácticas del demandante para concluir que si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, así como una breve descripción del marco jurisprudencial que atañe al fondo del asunto y solicitó se confirme la decisión proferida por el a-quo.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde a determinar si la suma reconocida a tí tulo de sanción moratoria en favor de la

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde a determinar si la suma reconocida a tí tulo de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Acto seguido se estudiará lo correspondiente a la condena en costas.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.

5 Fl 350 del expediente. 6 Fl 77 del expediente. 7 Fl 363-368 del expediente.Página 5 de 10

Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utili zan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel d e aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”8.

solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel d e aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”8.

La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.

Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20189, esa Corporación señaló:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efec tos de la inflación 10 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus

reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

[…]

149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adq uiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 1972 11, 4 del 21 de enero de 197612 y 71 de 198813, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo”.

La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado14, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del emplea dor que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley conced e y no es accesoria a la prestación “cesantías”.

A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pag o de las

8 Sentencia C-862/06 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CEcomo se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pag o de las

8 Sentencia C-862/06 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 10 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones” por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los s ectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 13 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 14 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.Página 6 de 10

Radicación: 25899-33-33-001-2018-00302-01

Demandante: Wbaldina Mojica Duarte

cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que , de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

“(…)

aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

“(…)

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores15.

(…)

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturalez a de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor públic

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