TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00031-01-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00031-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Hospital San Martín de Porres E.S.E. Chocontá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de l a relación laboral entre e l señor (…) y la E.S.E . Hospital San Martín de Porres Chocontá, entre el 8 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, el 01 de septiembre de 2012 al 01 de octubre de 2012 y el 01 de enero de 2 013 h asta el 01 de julio de 2018 / PRESCRIPCIÓN – Declara prescritas las prestaciones sociales causadas a favor del demandante con anterioridad al 01 de enero de 2013, salvo los aportes correspondientes a seguridad social pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital San Martín de Parres ESE Chocontá, existió una relación laboral desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2018. Así mismo, si como conse cuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene e l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por ese período?
Extracto: “(…) la vinculación del demandante, aunque prolongada, tuvo 2 interrupciones importantes con ruptura del vínculo l aboral por superar los 30 días hábiles, la pr imera de ellas entre la finalización del contrato 293 de 2011 y el inicio del contrato 770 de 2012;
importantes con ruptura del vínculo l aboral por superar los 30 días hábiles, la pr imera de ellas entre la finalización del contrato 293 de 2011 y el inicio del contrato 770 de 2012; y la segunda, entre los contratos 770 de 2012 y 116 de 2013. (…) Entonces, como quiera que en el asunto bajo estudio el señor (…) reclamó ante el Hospital San Martín de Parres, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 2 de agosto de 2018, interrumpió este fenómeno hasta el 2 de agosto de 2015, fecha para la cual no existe solución de continuidad entre los contratos ya que como se indicó sólo se configuro frente a los suscritos en los años 20 11 y 2012 (…) Por consiguiente, se encuentran prescritas las prestaciones sociales que p udieron corresponderle al accionante con anterioridad al 1 de enero de 2013, con excepción de lo q ue a seguridad social en pensión corresponde. En consecuencia se reconocerá el pago de prestaciones sociales a la parte actora por el período comprendido entre el primero {01 ) de enero de dos mil trece { 2013) y el primero {01 ) de julio de dos mil dieciocho (2018). (…) Por tal razón, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en cuanto si bien en e l numeral segundo declaró la existencia de la relación laboral entre
tal razón, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en cuanto si bien en e l numeral segundo declaró la existencia de la relación laboral entre el 8 de noviembre de 2011 y el 01 de julio de 2018, el juez omitió analizar las interrupciones citadas y explicadas en esta providencia, las cuales compor taban l a anotada prescripción. Declaración q ue necesariamente incide e n el restablecimiento de l derecho ordenado en el numeral se gundo, y en consecu encia, lo p rocedente es m odificarlo. (…) Sobre los porcentajes correspondientes las cotizaciones p ara seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17(modificado por la ley 797 de 2003), en virtud del cual, “Durante la vigencia de l a relación laboral y de l contrato d e prestación de servicios, deberán efectuars e cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema gene ral de pensiones por parte d e los afiliados, los empleadores y contratistas co n base en el salari o o ingresos po r prestación de servicios qu e aquellos devenguen". (….) A su turno, el artículo 20 ibídem, establece que "Los empleadores pagarán el 75% de l a cotización total y los trabajadores el 25% restante': es decir q ue la entidad solo de berá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del
el 25% restante': es decir q ue la entidad solo de berá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensiona! mensual que haya hecho. (...) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, el accionante deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes q ue se d ebieron efectuar y los realizados p or el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, el señor Rodríguez Sánchez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al menci onado sistema durante su vínculo contractual y en la ev entualidad de que no las hubiese h echo o existiese diferencia en su contra , tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) En cuanto al reintegro del valor de las cotizaciones al sistema de salud que ordena el a qua a favor del demandante en el inciso final del numeral tercero, debe revocarse. Lo anterior, habida cuenta que, en prim er lugar, el artículo 202 de la Ley 1 00 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de
Lo anterior, habida cuenta que, en prim er lugar, el artículo 202 de la Ley 1 00 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, "se hace a través del pago de una cotización, individual y, familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o e n concurrencia entre este y el empleador o la Nació n, según el caso." Esto quiere decir , que los afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) En otras palabras, al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar unos valores por un servicio del cual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuan do en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizacio nes con destin o a salud obtuv o l a cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto
con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, se gún lo orienta la sentencia de unificación. (…) Sobre este tema, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia de unificación CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, además del tema del término de interrupción para la solución de continuidad, trazó una tercera regla relacionada con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que "es improcedente el reembolso de los aporte s que el contratista hubiese realizado de más, po r constituir esto s aportes obligatorios d e naturaleza parafiscal” (…) Otro aspecto a resaltar es que de acuerdo a l a posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo", como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones. Por lo tanto, las prestaciones se deben liquidar con el valor de los referidos ho norarios, lo que resulta acorde con la tesis acogida por el Consejo de Estado en la jurisprudencia unificatoria, en el sentido de establecer que "el ingreso sobre el cual han de calcula rse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorar ios pasados". (…) E n
el sentido de establecer que "el ingreso sobre el cual han de calcula rse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorar ios pasados". (…) E n este punto, conviene aclarar que si bien, el aspecto antes referido y lo concerniente a las interrupciones con incidencia en el fenómeno de la prescripción no fueron como tal cuestionados en la apelación por la entidad, esta Sala ahondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado, acogien do el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 (…) por lla Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de l o Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de l a esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observ a conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandada o que haya obstaculizado el proceso ant e la jurisdicció n que amerite la imposición de costas y si bien resultó vencida en primera instancia, en la presente tuvo razón en sus argumentos apelativos al punto de lograr que se revocara parcialmente l a decisión apelada, l o que impone no
vencida en primera instancia, en la presente tuvo razón en sus argumentos apelativos al punto de lograr que se revocara parcialmente l a decisión apelada, l o que impone no condenarla en esta instancia, y se entenderá revocada la condena impuesta por el a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda M aría Cordero Causil; Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 2008; Ley 1150 de 2007; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proce so; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE : 2589933-33-001-2019-00031-01
DEMANDANTE : GONZALO RODRÍGUEZ SANCHEZ
DEMANDADO : HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES E.S.E. CHOCONTA
APELACIÓN SENTENCIA-CONTRATO REALIDAD
CONDUCTOR DE AMBULANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el diez (10) de septiembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Gonzalo Rodríguez Sánchez contra el Hospital San Martín de Porres E.S.E. Choconta.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital San Martín de Porres E.S.E. Choconta, solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio calendado el 08 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones
en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio calendado el 08 de agosto de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como cesantías e intereses, primas de navidad , de junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de la labor desempeñada desde el año 2011 hasta el año 2018.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que entre el Hospital San Martín de Porres E.S.E. Choconta y el demandante existió un vínculo laboral desde el año 2011 al 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se declare que el accionante tiene derecho a que se ordene reconocerle y pagarle las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2011 al 2018, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Se condene a la demandada a devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente fueron descontadas al actor.
Se ordene el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales.
Se disponga que el Hospital San Martín de Porres pague los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles.
Se ordene el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales.
Se disponga que el Hospital San Martín de Porres pague los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles.
Se condene a la entidad, al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Se ordene la cancelación de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 en el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el años 2011 hasta el 2018, inclusive hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Que se ordene dar cumplimiento al falo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y de no ser así, se condene a pagar a pagar los intereses moratorios de acuerdo al artículo 195 Ibídem
Por último, se disponga el pago de las costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. El Hospital San Martín de Porras E.S.E. Choconta contrató al accionante a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios entre el año
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1. El Hospital San Martín de Porras E.S.E. Choconta contrató al accionante a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios entre el año 2011 y 2018 con algunas adicciones y prorrogas, sosteniendo una relación laboral del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2018 en que finalizo el vínculo, sin recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
2. El señor Rodríguez Sánchez, se desempeñó como conductor de ambulancia, recibiendo una remuneración y durante la prestación del servicio se le exigió la prestación de tipo personal. Además se le cancelo de manera mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día.
3. Durante la prestación del servicio fue sometido a subordinación, toda vez que estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función de comportamiento laboral y personal, a modo de ejemplo debía presentar informes escritos a su jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas.
4. Fue sometido a un horario fijo en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de estas, le fueron entregados elemento de trabajo necesarios para el desarrollo del objeto social para el cual fue creado el Hospital San Martín
de Porras E.S.E..
5. Mediante petición radicada el 02 de agosto de 2018, se solicitó ante la entidad,
la actividad fuera de estas, le fueron entregados elemento de trabajo necesarios para el desarrollo del objeto social para el cual fue creado el Hospital San Martín de Porras E.S.E..
5. Mediante petición radicada el 02 de agosto de 2018, se solicitó ante la entidad, declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
6. Mediante Oficio del 8 de agosto de 2018 fue resuelta la anterior petición.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva Hospital San Martín de Porres E.S.E. Choconta, mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en materia contractual el hospital se rige por el régimen contractual privado, acogiendo discrecionalmente los principios generales que determine el estatuto contractual de cada empresa Social del Estado.
Sostuvo que el estatuto contractual de la entidad está contenido en el Acuerdo No. 08 de 2014, expedido por la Junta directiva vigente desde el 29 de mayo de 2014 y con anterioridad se encontraba establecido en el Acuerdo 098 del 20 de noviembre de 2008,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ambos consagrando la posibilidad de que la institución contratara servicios técnicos y/o profesionales de apoyo que coadyuvaran al cumplimiento del objeto social. Sobre los contratos de prestación de servicios como forma de vinculación en la administración pública, se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra los
profesionales de apoyo que coadyuvaran al cumplimiento del objeto social. Sobre los contratos de prestación de servicios como forma de vinculación en la administración pública, se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra los contratos estatales regulados por disposiciones del derecho privado.
Adujo que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, puesto que esta característica es la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales, sin embargo en recientes pronunciamientos las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Ora l del Circuito Judicial de Zipaquirá, en Sentencia escrita del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada, reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales por vincularse a la demandada en el cargo de conductor de ambulancia. Así mismo, ordenó girar al respectivo fondo de pensiones, lo que se debió cotizar durante la relación contractual irregular sin prescripción. Y también dispuso el reintegro a la parte demandante de los dineros descontados por concepto de salud.
Se refirió a la normatividad aplicable, mencionando los artículos 122 y 125
prescripción. Y también dispuso el reintegro a la parte demandante de los dineros descontados por concepto de salud.
Se refirió a la normatividad aplicable, mencionando los artículos 122 y 125 constitucionales y 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo sobre los elementos para acreditar la relación laboral. De otro lado, trajo a colación, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y desarrollo el concepto de contrato realidad (primacía de la realidad sobre las formas), estableciendo las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios.
Específico que la subordinación o dependencia es el elemento que determina la diferencia del contrato laboral frente a la prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a prestaciones sociales, mientras que en el caso de acreditar la existencia de un trabaj o subordinado consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo tipifican el contrato de trabajo.
Descendió al caso concreto, describiendo cada uno de los contratos, estableciendo que los mismos se celebraron a partir del 8 de noviembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2018, resaltando que solo tendría en cuenta las fechas de los contratos acreditados en el expediente.
los mismos se celebraron a partir del 8 de noviembre de 2011 hasta el 1 de julio de 2018, resaltando que solo tendría en cuenta las fechas de los contratos acreditados en el expediente.
Encontró acreditada la remuneración, con los honorarios cancelados y demostradas la fecha de inicio y finalización de las diferentes relaciones contractuales suscritas entre los dos extremos procesales. Frente a la prestación personal del servicio, se refirió a las pruebas de informes de actividades donde se verifica mes a mes su desempeño en la entidad prestando sus servicios, evidenció el cuadro de turnos mensual para cada uno de los conductores de ambulancia, solicitudes de mantenimiento de los vehículos, deduciendo así que el actor carecía de libertad para llevar a cabo sus funciones, concluyendo que era necesaria y obligatoria su permanencia en la ESE Hospital San Martín de Porres Choconta.
Para definir lo concerniente a la subordinación precisó que el actor debía estar atento a las instrucciones que se le impartieran, y no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, a más que sus obligaciones y actividades como conductor de ambulancia en los años 2011 a 2018, son las mismas que un conductor de ambulancia de planta.
En cuanto a la prescripción, dijo que el último contrato culminó el 01 de julio de 2018 y la reclamación la formuló el 02 de agosto de ese mismo año, entonces no se configuro de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por último condenó al pago de costas y agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
.-La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación
condenó al pago de costas y agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
.-La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls.218-220), solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Manifiesta que la ESE Hospital San Martín de Porres no ha realizado uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios toda vez que acató la norma permitida de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el desarrollo de la labor que se contrató, esto es, el artículo 195 de la ley 100 de 1993 en cuanto a la contratación, es decir en materia contractual se rige por el régimen contractual privado, reiterado por el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y con base en la ley 80 de 1993.
Sostiene que de acuerdo a las anteriores normas, los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personal naturales.
Asegura que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales ya que se celebra
o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personal naturales.
Asegura que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales ya que se celebra por el término estrictamente indispensable. A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos legales, por Auto del 26 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital San Martín de Porres ESE Choconta, existió una relación laboral desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 1 de julio de
2018. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por ese período.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es
configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su e
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