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TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00100-02-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00100-02-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25899-33-33-001-2019-00100-02

DEMANDANTE : RAFAEL EDUARDO SALCEDO CASTAÑEDA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADO : MUNICIPIO DE SAN CAYETANO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA-RECONOCIMIENTO PENSIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de San Cayetano contra la Sentencia escrita proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Rafael Eduardo Salcedo Castañeda contra la Administradora de Pensiones Colpensiones y el Municipio de San Cayetano, condenando a esta últ ima al reconocimiento y pago de la pensión.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

pensión.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare la nulidad de la reclamación administr ativa Radicada bajo el No. 020185232315, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación , así como del retroactivo y de la mesada 14.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reconocer que el señor Rafael Eduardo Salcedo pertenece al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se le reconozca el derecho a la pensión conforme a la ley 33 de 1985 o la que seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 más favorable.

Que se le reconozca la prestación desde el 22 de febrero de 2007 “en que causó el derecho a la pensión”, a partir de cuándo se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, pagándose dichas mesadas de manera retroactiva.

Que como ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo se aplique por parte de Colpensiones lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el equivalente

Que como ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo se aplique por parte de Colpensiones lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio desde 01-01-1994 hasta 31-12-1994.

Que se ordene a la entidad pagar las mesadas atrasadas adeudadas de manera indexada mes a mes desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Que se le reconozca la mesada 14 por causarse el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, conforme la restricción impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fall o dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.

Que se vincule al Ministerio de Hacienda y al Municipio de San Cayetano para que respondan por el bono pensional del demandante.

Por último, que se condene en agencia en derecho y costas procesales.

La demanda se fundamentó en los siguientes,

HECHOS:

El demandante nació el 22 de febrero de 1952 y en la actualidad cuenta con 67 años.

Al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servició público en el Municipio de San Cayetano (Cundinamarca), por lo que se encuentra inmerso en el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

en el Municipio de San Cayetano (Cundinamarca), por lo que se encuentra inmerso en el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los aportes a pensión fueron hechos a la Caja de Previsión Social del Municipi o de San Cayetano a la que aportó durante 20 años y siete meses, es decir 1070 semanas cotizadas aproximadamente, según consta en los formatos No . 1 “ certificado de informaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 laboral”; No. 2 “certificación de salario base” y No. 3 “certificación de salarios mes a mes” por el Municipio de San Cayetano a fecha 09 de marzo de 2018.

Los periodos válidos para la pensión, así como los cargos que desempeño fueron los siguientes:

1. Desde el 01-01-1970 hasta el 31-12-1974 en el cargo de escribiente de la Alcaldía

del Municipio de San Cayetano.

2. Desde el 01 -01-1975 hasta el 31 -12-1979 como secretario de la Alcaldía del

Municipio de San Cayetano.

3. Desde el 01-01-1980 hasta el 31 -12-1980 en calidad de personero del Municipio

de San Cayetano.

4. Desde el 01-01-1981 hasta el 31-12-1986 como secretario de la Alcaldía de San

Cayetano.

5. Desde el 01 -01-1989 hasta el 31 -07-1990 como secretario de la Alcaldía del Municipio de san Cayetano

Cayetano.

5. Desde el 01 -01-1989 hasta el 31 -07-1990 como secretario de la Alcaldía del Municipio de san Cayetano

6. Desde el 01 -01-1993 hasta el 31 -12-1994 como secretario de la Alcaldía del

Municipio de San Cayetano.

El tiempo total de vinculación como servidor público del nivel municipal fue de 20 años y 7 meses.

Por lo anterior, el demandante a través de apoderado el 8 de mayo de 2018 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones bajo el número de Radicado No. 0201885232315, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación desde el 22 de febrero de 2007 conforme al régimen de transición en concordancia con la Ley 33 de 1985, así como que le liquidará como IBL lo dispuesto en e l artículo 1 de la citada norma. A su vez se le reconociera la Mesada 14.

El 9 de mayo de 2018, Colpensiones respondió que “validadas las bases de datos se informa que con el tipo y número de documento de identidad suministrados, no figuran registro a s u nombre razón por la cual no es procedente continuar con el trámite” , desconociendo lo reglado en el Decreto 813 de 1994 y en la normatividad posterior Decreto 1160 de 1994 art.1 parágrafo 2, normas que sirvieron de sustento legal.

No obstante, también presentó derecho de petición al Ministerio de Hacienda – Fonpet el 28 de mayo de 2018 solicitando de manera respetuosa al Fondo de Pensiones Territoriales del Estado, se le indicara si son ellos los encargados de asumir el pago de

el 28 de mayo de 2018 solicitando de manera respetuosa al Fondo de Pensiones Territoriales del Estado, se le indicara si son ellos los encargados de asumir el pago de su pensión ya que lle vaba más de 10 años sin recibirla, a pesar de que fue servidorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 público del nivel municipal por más de 20 años.

En respuesta a la solicitud, el Ministerio el 08 de junio de 2018 responde en el acápite intitulado “análisis del caso particular” que: el munic ipio de San Cayetano realizo descuentos por concepto de aportes a seguridad social mediante la caja de previsión municipal, por lo tanto, es responsabilidad exclusiva del municipio reconocer su derecho pensional.

El 25 de julio de 2018, peticionó al Municipio de San Cayetano, el reconocimiento de la pensión, siendo resuelta el 15 de agosto de ese mismo año mencionando que en base al artículo 6 del decreto 813 de 1994 corresponde al ISS actual Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando “…i.cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

.-El Municipio de San Cayetano, contestó la demanda a través de memorial visto a folios 73 a 79 el expediente, manifestando que las solicitudes hechas en las pretensiones son atribuibles a Colpensiones de manera general sobre la responsabilidad de la entidad

.-El Municipio de San Cayetano, contestó la demanda a través de memorial visto a folios 73 a 79 el expediente, manifestando que las solicitudes hechas en las pretensiones son atribuibles a Colpensiones de manera general sobre la responsabilidad de la entidad demandada de reconocer la pensión del demandante, aduciendo que el señor Rafael Salcedo cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión, e indicó que el servidor cotizo 20 años y 7 meses a la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano y se desvinculó del municipio en el año 1994, antes de que se extinguiera la nombrada caja, razón por la cual no pudo optar por ninguno de los regímenes de pensión existentes.

Así l os oficios que emite Colpensiones negándose el reconocimiento de la pensión, justificando en que el exfuncionario nunca tuvo aportes con esa entidad carece de fundamentos jurídicos y normativos, ya que en el parágrafo 2 del artículo 1 del decreto 1160 de 1 994, se dispuso que no perderán los derechos derivados del régimen de transiciones los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja.

Aseguró que remitió respuesta al derecho de petición del accionante señalándole que de acuerdo al Artículo 2° del Decreto 1068 de 1995 se dispuso que una vez entrara en vigencia el Sistema general de pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995, los servidores de orden territorial debían seleccionar unos de los dos regímenes indicados en el artículo 12 de la ley 100 de 1993, exceptuando lo señalado en el artículo 3 ibídem en los eventos en

orden territorial debían seleccionar unos de los dos regímenes indicados en el artículo 12 de la ley 100 de 1993, exceptuando lo señalado en el artículo 3 ibídem en los eventos en los que el fondo o caja se declare solvente sin ser liquidada que en cuyo caso podráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 continuar con dicha entidad, o siendo solvente continuar vinculado hasta la fecha de corte de que trata el art.24 ejusdem.

Insistió en que el demandante al estar desafiliado en la época de la liquidación de la Caja de Previsión Municipal, de bebe dar aplicación al numeral ii) del literal a o el literal b) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 e indicó que efectivamente al señor Salcedo le corresponde el derecho al bono pensional y en virtud del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998, donde se indica que: “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder al liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes (…)”

Explicó que la Alcaldía de san Cayetano a la fecha no ha recibido solicitud alguna para iniciar

necesario proceder al liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes (…)”

Explicó que la Alcaldía de san Cayetano a la fecha no ha recibido solicitud alguna para iniciar reconocimiento y pago de bono pensional a nombre del actor, y no puede obrar de oficio frente a este trámite, toda vez que es responsabilidad de las administradoras, bien sea Colpensiones (RPM) y/o pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), iniciar todos los procesos pertinentes a otorgar la pensión del solicitante, y gestionar el bono pensional.

.-La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES mediante memorial visible a folios 132 a 142Vto del expediente, se pronunció frente al libelo demandatorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y en consecuencia, solicitó se le absuelva señalando en primer lugar que dentro de las pruebas allegadas, no se evidencian los certificados de tiempos públicos de la parte demandanteFormatos CLEBP, y revisado el expediente administrativo del actor se evidencia que el mismo no se encuentra en la base de datos de afiliados de Colpensiones, por lo tanto su historia laboral figura en ceros, y por ende no puede asumir el pago de la prestación solicitada, ya que no es posible reconocer una prestación afectando los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación definida.

De igual modo, teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad pensional en el año 2.007, la entidad llamada a responder por la prestación, sería la UGPP, puesto que para dicha época, las encargadas de reconocer la prestación pensional lo eran las cajas de

2.007, la entidad llamada a responder por la prestación, sería la UGPP, puesto que para dicha época, las encargadas de reconocer la prestación pensional lo eran las cajas de previsión social, cuyos aportes fueron trasladados a la UGPP, luego de ser liquidadas a partir del año 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 A su vez, expresa que de no prosperar las anteriores consideraciones, pide manera subsidiaria a fin de resolver la presente controversia a favor de la entidad para la liquidación de la prestación se tenga en cuenta la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 C.P. Cesar Palomino Cortes.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) profirió sentencia escrita, en la que accedió a las súplicas de la demanda, reconoció la pensión al demandante y dispuso que sería reconocida y cancelada por el Municipio de San Cayetano. Se fundamentó en las siguientes consideraciones1

En principio estableció como problema jurídico a resolver si al señor Rafael Eduardo Salcedo Castañeda se le debe reconocer la pensión de jubilación conforme a las cotizaciones realizadas en el Fondo territorial de pensiones, y si las demandad as están obligadas a reconocer pensión de jubilación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

realizadas en el Fondo territorial de pensiones, y si las demandad as están obligadas a reconocer pensión de jubilación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

Así entonces, se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indicó que posteriormente el acto legislativo estableció que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que a su entrada en vigencia tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual la transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

De otro lado, la ley 33 de 1985, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, y por tanto, el régimen pensional de los empleados oficiales que hubieren aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

En cuanto a las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas del régimen de transición cuando las cajas o fondo a los que están afiliados fueron liquidadas, se refirió al artículo 6° del decreto 813 de 1994 y anotó que para las personas regidas por la Ley 33, el ISS adquirió competencia para reconocer y pagar la pensión de los afiliados a las cajas y fondos de previsión cuan do i.)se trasladó voluntariamente al ISS, ii.)se liquidó la entidad de previsión obligada, iii.)no se encontraban afiliados a entidad alguna de previsión social antes del 01 de abril de 1994 y seleccionó el

voluntariamente al ISS, ii.)se liquidó la entidad de previsión obligada, iii.)no se encontraban afiliados a entidad alguna de previsión social antes del 01 de abril de 1994 y seleccionó el régimen de prima media con prestación definida.

1 Fls.214-228.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De igual modo, refirió que el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 por medio de la cual se creó el Instituto de Seguros Sociales; y con posterioridad surgió la Ley 100 de 1993 que creo el sistema Integral de Seguridad Social Integral, señalando en el artículo 52 la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones es el régimen solidario de prima media con prestación definida. Y también el artículo 129 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención de sus afiliados.

En tal orden, en proceso de liquidación de las cajas y entidades territoriales insolventes, se expidió el Decreto Extraordinario 1296 de 1994 que ordenó que a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan fondos territoriales que las sustituyeran para la función de pago de las pensiones que estaban a cargo de los entes liquidados.

Descendió al caso concreto y puntualizó que la demanda estaba encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 020185232315 emitidos por Colpensiones, mediante el cual se le negó

Descendió al caso concreto y puntualizó que la demanda estaba encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 020185232315 emitidos por Colpensiones, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión. No obstante, de oficio y por unidad de materia, indicó que evaluaría la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Municipio de San Cayetano, mediante los cuales negó el reconocimiento pensional.

Relaciono que el demandante nació el 22 de febrero de 1952 y laboró al municipio de San Cayetano de manera discontinua entre el 01 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1994, y por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985. En consecuencia, concluyó que tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado un lapso superior a 20 años, haber cumplido 55 años de edad el 22 de febrero de 2007, con un monto del 75%, y en cuanto al IBL advirtió que no fue un elemento de la transición de acuerdo a la sentencia del 28 de agosto de 2018, entonces se debe liquidar conforme a lo previsto en la Ley 100 (inciso 3° del artículo 36 y art. 21) con los factores estatuidos en el Decreto 1158 de 1994 y únicamente sobre los que se efectuaron aportes.

En lo que atañe a la mesada 14, se pronunció indicando que la misma debía de reconocerse, siempre y cuando se cumplan los requisitos para obtenerla, es decir, si el demandante obtiene una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y si e l

siempre y cuando se cumplan los requisitos para obtenerla, es decir, si el demandante obtiene una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, y si e l derecho pensional se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011, estableciendo que el monto de la pensión no podría ser inferior al valor del salario mínimo.

Respecto de la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión y pago de la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 jubilación, señaló que cuando los fondos a los que estaban afiliados fueron liquidados, el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, estableció que el ISS adquirió competencia cuando el afiliado se trasladó voluntariamente al ISS, se liquidó la entidad de previsi ón obligada y siendo beneficiarios de la transición no encontraba afiliado a entidad de previsión alguna.

Evidenció que el actor cotizó a la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano, desvinculándose el 31 de diciembre de 1994, sin embargo, según contestación del municipio dicha caja fue liquidada en 1996, o en su defecto en el mes de agosto de 1995 por falta de capacidad técnica y científica y por falta de solvencia que asegurara su liquidez, sin que se encuentre más información sobre el trámite liquidatario.

Consideró que si bien, se encuentra liquidada la entidad de previsión obligada a responder, no existe el soporte (documento que liquidó la caja de Previsión Municipal de san Cayetano) que identifique claramente quien quedó con la transición y/o obligación de responder por

Consideró que si bien, se encuentra liquidada la entidad de previsión obligada a responder, no existe el soporte (documento que liquidó la caja de Previsión Municipal de san Cayetano) que identifique claramente quien quedó con la transición y/o obligación de responder por el reconocimiento pensional a las personas que se encontraban afiliadas a la caja liquidada, sin existir o crearse un fondo territorial que la sustituyera para función del pago de las pensiones.

Sostuvo que el demandante cotizó a la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano hasta el 31 de diciembre de 1994, sin embargo no se afilió al régimen de prima media o se trasladó al ISS, no siendo aplicable el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y por ende no le corresponde al ISS (hoy Colpensiones) el pago de esa pensión.

En ese escenario, determinó que es el Municipio de San Cayetano la única entidad responsable del Fondo de previsión Municipal, que no presentó documentación alguna que soporte la liquidación de la Caja de Previsión o la creación de un fondo territorial que la sustituyera para la carga del pago de las prestaciones que se encontraban en cabeza de la entidad liquidada, y en tal virtud, estableció que la entidad territorial se encuentra en la obligación de reconocer la pensión del demandante, a más de ser el Municipio de San Cayetano el último empleador del accionante, como consta en el certificado de tiempo de servicios.

En ese orden declaró la nulidad del acto administrativo Oficio SM SC 2018-0128 del 15 de agosto de 2018, mediante el cual el Municipio de San Cayetano negó el reconocimiento de la pensión al actor, advirtiendo que en la fijación del litigio, de oficio se especificó que por

agosto de 2018, mediante el cual el Municipio de San Cayetano negó el reconocimiento de la pensión al actor, advirtiendo que en la fijación del litigio, de oficio se especificó que por unidad de materia se evaluaría la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de San Cayetano.

Declaro de oficio, que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 años 2007 a 2015, y ordenó su pago desde el 25 de julio de 2015 en adelante, para lo cual tuvo en cuenta que el demandante presentó reclamación ante el Municipio de San Cayetano el 25 de julio de 2018, siendo resuelta el 15 de agosto del mismo año negando la prestación, y la demanda se interpuso el 03 de mayo de 2019.

Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Municipio de San Cayetano apeló la sentencia de primera instancia solicitando se revoque, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2:

Reiteró las razones aducida en la contestación de la demanda, manifestando que la carga de reconocer y pagar la pensión de jubilación de la cual es acreedor el demandante, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta que si bien es cierto el señor Salcedo Castañeda cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión ya que

cuenta que si bien es cierto el señor Salcedo Castañeda cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión ya que como servidor cotizó 20 años y 7 meses en la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano y se desvinculó en el año 1994 antes de que se extinguiera la citada caja, que fue liquidada en 1996, razón por la que no pudo optar entre los regímenes posibles, de donde dice no se encuentra sustento de la negativa de Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida, máx ime cuando el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 1160 de 1994, establece:

“PARAGRAFO 2º. No perderán los derechos derivados del régimen de transiciones los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que se estuviere cotizando”.

De acuerdo al artículo 2 del decreto 1068 de 1995, una vez entrará en vigencia el Sistema General de Pensiones, a más tardar el 30 de junio de 1995, los servidores del orden territorial debían seleccionar uno de los dos regímenes del artícu lo 12 de la Ley 100, exceptuando lo señalado en el artículo 3 ibídem en los eventos en que el fondo o la caja se declare solvente sin ser liquidada que en cuyo caso podrá continuar con dicha entidad, o siendo solvente continuar vinculado hasta la fecha de corte de que trata el artículo 24 ejusdem.

Sostiene que el demandante en la época de liquidación de la Caja de Previsión Municipal, se encontraba desafiliado y en consecuencia se debe dar aplicación al numeral ii) del

ejusdem.

Sostiene que el demandante en la época de liquidación de la Caja de Previsión Municipal, se encontraba desafiliado y en consecuencia se debe dar aplicación al numeral ii) del

2 Fls. 260 – 262.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 literal a) o el literal b) del artículo 6° del decreto 813 de 1994.

Asegura que si bien es cierto una vez verificada la historia laboral del demandante el Municipio de San Cayetano fue su último empleador no puede desconocerse la naturaleza jurídica del municipio quien no ostenta dentro de sus funciones administrativas reconocer y pagar una pensión, emolumento que se encontraba cargo de la Caja de Previsión Municipal, la cual fue liquidada en 1996, relevándose al municipio de la posibilidad de otorgarle el reconocimiento de la pensión al señor Rafael Eduardo Salcedo Casta ñeda acogido por defecto, el régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS hoy Colpensiones.

Finalmente señala que el artículo 52 del Decreto 813 de 1994, reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 en su artículo 1° dispuso que el reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan pensiones continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto a quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cual evidencia que las entidades de previsión liquidadas no son susceptibles del trámite

reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto a quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cual evidencia que las entidades de previsión liquidadas no son susceptibles del trámite de reconocimiento de pensión de vejez de sus afiliados, y tampoco las entidades empleadoras de origen público, situación que se debe tener en cuenta al momento de verificar la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión al demandante.

ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 23 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial del Municipio de San Cayetano (Cundinamarca).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurs o de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandada Municipio San Cayetano, contra la Sentencia escrita proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero advertir que en el presente asunto , no apeló el accionante ni COLPENSIONES, solamente la parte recurrente fue el Municipio de San Cayetano, que en su recurso no cuestiona el derecho que le asiste al señor Rafael Eduardo SalcedoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Castañeda a la pensión de jubilación, sino que su inconformidad se circunscribe a cuestionar a la condena al reconocimiento de dicha pensión, argumentando que la carga corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque el ente territorial no ostenta dentro de sus funciones administrativas otorgar y pagar pensiones.

En tal sentido, el estudio y análisis del sub examine se centrará única y exclusivamente en determinar a qué entidad corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Salcedo Castañeda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos de la parte apelante, el problema jurídico se contrae a establecer, cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante señor Rafael Eduardo Salcedo Castañeda, si Colpensiones o el municipio recurrente.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

➢ A folios 11 a 16 del expediente se allegaron : Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral donde se relacionan los peri odos de vinculación Laboral, el Formato No. 2 “certificación de salario base”, Formato No. 3 (B) “ce

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