🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00112-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00112-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25899-33-33-001-2019-00112-01

DEMANDANTE: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , que declaró la nulidad parcial de los actos acusados (documento 8 del Índice SAMAI 2).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ISIDRO CASTAÑEDA DELGAGO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del MUNICIPI O DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del MUNICIPI O DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN LO. 281/2018 y mediante Expediente No. 293/2016. Por los cobros del Impuesto Predial, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y sus respectivas liquidaciones que alteraron valores de los años subsiguientes como son los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

SEGUNDO: Se declaren nulas las Resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas al Mandamiento de Pago y el Recurso de Reconsideración, como son en su orden Resolución RJ.05/2018; RESOLUCION RJ.06/2018, igual que la RESOLUCIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

2 (064) del 28 de enero de 2019, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de Apelación y que agotó la vía gubernativa.

TERCERO: A manera de Restablecimiento del Derecho se ordene:

3.1 A actualizar el pago, intereses y liquidación, respecto los años 2015, 2016, 201 7, 2018 y 2019. 3.2 Que se condene a la entidad Secretaría de Hacienda del Municipio de Ubaté al pago de las costas en el presente proceso.

2018 y 2019. 3.2 Que se condene a la entidad Secretaría de Hacienda del Municipio de Ubaté al pago de las costas en el presente proceso. 3.3 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término que establezca el Señor Juez. 3.4 Si la entidad demandada, no efectúa la orden impartida en la correspondiente Sentencia ejecutoriada, en forma oportunidad, se liquidarán las costas con intereses comerciales y morato rios hasta que se efectué el pago debidamente indexado. ” (fl. 9 archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2).

HECHOS

Indica que mediante la Resolución LO. 281/2018 y mediante Expediente No. 293/2016 la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ubaté debió iniciar proceso de cobro coactivo en contra del demandante por concepto de impuesto predial de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

Sostiene que se realizó una solicitud de excepción al pago del Impuesto Predial para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 por considerar que el término de pago para esos años había prescito conforme el artículo 817 del E.T., la cual fue rechazada. Contra dicho rechazo la demandante interpuso recurso de reposición y apelación.

Afirma que el 17 de octubre de 2018 le fue notificado al contribuyente el mandamiento de pago, y que el recurso interpuesto contra el mismo fue denegado.

Manifiesta que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución 064 del 29 de enero de 2019 cuando la demandada negó por improcedente el recurso de

mandamiento de pago, y que el recurso interpuesto contra el mismo fue denegado.

Manifiesta que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución 064 del 29 de enero de 2019 cuando la demandada negó por improcedente el recurso de apelación, decisión que fue notificada el 4 de marzo de 2019 (fls. 5-6 archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 Artículo 817, 818, 819, 828, 837, 838, 839, 840 y 841 del Estatuto Tributario  Artículo 1527 del Código Civil  Sentencias C-832 de 2001, C-227 de 2009, C-895 de 2009, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

3 Afirma que en el caso concreto se extinguió la obligación derivada del pago de los impuestos prediales de los año s 2011, 2012, 2013 y 2014 toda vez que ya han pasado más de cinco años sin que la entidad demandada haya desarrollado algún tipo de gestión en el proceso de cobro coactivo.

Indica que la prescripción se establece como el modo de exting uir las obligaciones a favor del acreedor quien en el transcurso de un tiempo determinado por la l ey no consiguió el pago de una determinada obligación por parte del deudor. Sostiene que la demandante mediante vía administrativa trat ó reiteradas veces que la entidad

a favor del acreedor quien en el transcurso de un tiempo determinado por la l ey no consiguió el pago de una determinada obligación por parte del deudor. Sostiene que la demandante mediante vía administrativa trat ó reiteradas veces que la entidad demandada declarara la prescripción para los períodos discutidos, sin embargo, su petición no fue atendida.

Destaca que la vía gubernativa se extinguió mediante la Resolución No.064 del 28 de enero de 2019, la cual cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2019.

Reitera que, en el caso concreto, el demandante cumple con todos los requisitos para aplicar el fenómeno de prescripción toda vez que han pasado más de cinco años sin que el acreedor hubiese conseguido el pago y que el término de suspensión de prescripción se dio el 17 de octubre de 2018, que corresponde a la fecha en que se notificó el mandamiento de pago. Al respecto refiere el artículo 817 del E.T.

Resalta que la demandada cont ó con el tiempo suficiente para hacer las cosas ordenadamente y para cumplir con exactitud los requisitos exigidos de notificación del mandamiento de pago, sin embargo , ello solo lo cumplió hasta que se profirió un fallo de tutela (fls. 5-15 archivo 3 documento 3 Índice SAMAI 2).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito interpuso como la excepción de mérito “inoperancia de la prescripción para los períodos fiscales”, la “legalidad de los actos administrativos acusados”, y la “excepción genérica o innominada”.

Refiere los artículos 817 y 818 del E .T. Así mismo señala que la resolución objeto

administrativos acusados”, y la “excepción genérica o innominada”.

Refiere los artículos 817 y 818 del E .T. Así mismo señala que la resolución objeto de demanda involucra varios años fiscales; que el 20 de octubre de 2017 el Secretario de Hacienda del Munici pio de Ubaté profirió el Mandamiento de pago No.4009 por concepto del impuesto predial; que el mismo se notificó el 17 de octubre de 2018; que el 2 de noviembre de 2018 se profirieron la resoluciones RJ -05 y RJ-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

4 06 de 2018 ; que el 28 de enero de 2018 el Alcalde del Municipio profirió la Resolución No.064 de 2019; y que el 13 de junio de 2019 se profirió la Resolución No.021 de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución del proceso coactivo.

Resalta que los actos administrativos se profirieron por funcionario competente y de acuerdo con las normativas consagradas en el E.T, además, de la Ley 44 de 1990 que dicta las regulaciones sobre catastro e impuesto sobre propiedad raíz.

Sostiene que, pese a que actor afirma que sus obligaciones respecto del impuesto predial de los años 2011 a 2018 ya se encuentra n prescritas, lo cierto es que el contribuyente se encuentra obligado a pagar el impuesto predial del inmueble correspondiente, toda vez que goza de la calidad de propietario de un predio.

predial de los años 2011 a 2018 ya se encuentra n prescritas, lo cierto es que el contribuyente se encuentra obligado a pagar el impuesto predial del inmueble correspondiente, toda vez que goza de la calidad de propietario de un predio.

Reitera que las Resoluciones No. 281 de 2018, RJ -05/2018, RJ-06 de 2018 y la No.064, fueron proferidas por parte de la Secretar ía de Hacienda del Municipio de Ubaté conforme las normas , pues conforme el artículo 817 y 818 del E.T, se interrumpió el t érmino con la notificación del mandamiento de pago No. 409 (fls. 359-369 archivo 3 documento 3 índice SAMAI 2)

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RJ06/2018 “Por medio de la cual se resuelven excepciones propuestas al mandamiento de pago”, frente a la obligación tributaria por impuesto predial para la vigencia 2011, por encontrarse prescrita a 24 de marzo de 2017, fecha en la cual de expidió el acto administrativo de determinación, que dio origen al mandamiento de pago, y posterior negativa de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE, la p rescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del inmueble identificado con Cédula Catastral No. 01providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE, la p rescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial del inmueble identificado con Cédula Catastral No. 0100-0190-0075-801, correspondiente a la vigencia 2011.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

5 Señala el A quo que la Ley 44 de 1990 estableció el impuesto predial unificado como un gravamen sobre propiedad o posesión inmobiliaria, que debe ser pagado por los propietarios o poseedores de bienes inmuebles en los municipios.

Indica que el impuesto predial se causa anualmente a partir del primero de enero de cada año y puede ser exigido en su totalidad desde esa fecha y destaca que, a partir de la Ley 383 de 1997, los municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para el cobro de impuestos administrados por ellos.

Señala que el término de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial , conforme el artículo 817 del ET es de cinco años, contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, la f echa de presentación de la declaración en caso de presentarse extemporáneamente, la fecha de presentación de la declaración de corrección en relación con mayores valores, o la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

caso de presentarse extemporáneamente, la fecha de presentación de la declaración de corrección en relación con mayores valores, o la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Señala que el Consejo de Estado ha indicado que cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible; que el plazo de prescripción no puede ser contado a partir de la expedición del acto administrativo de determinación del tributo, ya que esto haría nugatorio el plazo de prescripción, quedando al libre albedrío del municipio la expedición del acto de determinación para efectuar el cobro del impuesto en cualquier tiempo.

Menciona el A quo que el demandante busca la nulidad de la Resolución LO.281/2018 del 17 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se determina el valor de una obligación tributaria a favor del Municipio de Ubaté” indicando que determina el impuesto predial de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; sin embargo, precisa el A quo que dicha resolución fue emitida en 2018 y hace referencia únicamente a las vigencias 2017 y 2018, períodos que no estaban prescritos para la acción de cobro, por lo que la pretensión sobre el particular no puede prosperar.

Señala en relación a la Resolución RJ -05/2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, que no se hace referencia alguna a la prescripción

por lo que la pretensión sobre el particular no puede prosperar.

Señala en relación a la Resolución RJ -05/2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, que no se hace referencia alguna a la prescripción de la acción de cobro, razón por la cual no corresponde declarar nulidad alguna, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

6 cuanto el tema allí tratado no fue objeto de reclamo, pese a ser un acto administrativo proferido dentro de la misma actuación administrativa.

Respecto de la Resolución RJ -06/2018 “ Por medio de la cual se resuelven excepciones propuestas al mandamiento de pago ”, indica que se declarará la nulidad parcial únicamente frente a la acción de cobro para la vigencia 2011 que se encontraba prescrita , considerando que siendo cada vigencia independiente, la prescripción para cada per íodo es individual, sin que la administración municipal pueda entender que con la declaratoria forzosa administrativa que realizó mediante Resolución LO/010/2016 del 24 de marzo de 2017 y el mandamiento de pago incluyendo todas las vigencias de 2011 a 2016, estas puedan cobrarse sin atender los períodos ya prescritos, de conformidad con el término contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Precisa que la acción de cobro por la vigencia 2011 se encontraba prescrita a 24 de marzo de 2017, fecha en la cual se expidió el acto administrativo de determinación que dio origen al mandamiento de pago, sin que influy ese en dicho conteo la

Precisa que la acción de cobro por la vigencia 2011 se encontraba prescrita a 24 de marzo de 2017, fecha en la cual se expidió el acto administrativo de determinación que dio origen al mandamiento de pago, sin que influy ese en dicho conteo la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada y sin que la misma se pudiere declarar para las vigencias 2012, 2013, 2014, 2016 (sic) y 2016, por encontrarse dentro del término de cinco (5) años establecidos para el efecto.

Finalmente, señala que en relación a la Resolución No. 064 del 28 de enero de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación dentro de un asunto fiscal”, que no es procedente declarar su nulidad, pues este acto administrativo únicamente rechaza el recurso de apelación, lo cual, en todo caso, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario (archivo 8 documento 3 Índice SAMAI 2).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, indicando que conforme los artículos 817 y 818 del E.T, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, que en el caso concreto correspondería al 17 de octubre de 2018, razón por la cual se debió decretar la prescripción para el año 2012 y los demás per íodos que lleguen a causarse dentro del tiempo de prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

decretar la prescripción para el año 2012 y los demás per íodos que lleguen a causarse dentro del tiempo de prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

7 Sostiene que , pese a que el A quo afirma que la prescripción opera desde el momento de creación del acto jurídico que inicio el proceso coactivo, lo cierto es que en el caso concreto dicha resolución está basa da en una irregularidad que no ha sido subsanada, toda vez que para el año 2011 hasta l a fecha de presentación del recurso, la Oficina de Planeación Municipal declaró el inmueble parcialmente como zona de reserva para el Municipio de Ubaté. Siendo así es claro que sobre el inmueble pende una a notación de declaración por parte de la administración en donde se hace saber que el inmueble objeto del impuesto es parcialmente una zona de reserva a favor del municipio, razón por la cual la obligación no es clara, expresa ni exigible.

Solicita además que previo a que se emita fallo en esta instancia se oficie a la Secretaría de Planeación del Municipio de Ubaté para que manifieste si hay o no una declaración de zona de reserva sobre el inmueble o bjeto del cobro coactivo (archivo 10 documento 3 Índice SAMAI 2).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia 7 de mayo de 2022 (índice SAMAI

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia 7 de mayo de 2022 (índice SAMAI 7); por auto de 21 de junio de 2023 se negó la solicitud probatoria en segunda instancia ( Índice SAMAI 9) y con informe secretarial de 26 de julio de 2023 el proceso ingresó al Despacho Sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 10 documento 3 Índice SAMAI 13).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio en esta etapa.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

8 recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

CUESTIÓN PREVIA

En el recurso de apelación la parte demandante señala:

Circuito Judicial de Zipaquirá.

CUESTIÓN PREVIA

En el recurso de apelación la parte demandante señala:

En relación a dicho argumento encuentra la Sala que no fue expuesto ni desarrollado en el texto de la demanda (fls. 293 - 303 documento antecedentes índice Samai 2) , por lo que no puede pretenderse adicionar el litigio en segunda instancia, pues su estudio comportaría una vulneración del derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

El Consejo de Estado, Sección Primera, M.P Hernando Sánchez Sánchez , en sentencia de 7 de diciembre de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2009-01122-01, respecto de la competencia del juez de segunda instancia, señaló:

“La Sala no examinará el carg o de apelación planteado por la Autoridad demandada (…) porque se trata de un argumento nuevo que se aduce por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, cuando debió haber sido expuesto en la contestación de la demanda, como excepción.

Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades 1 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que

1 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005 -00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016,

puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que

1 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005 -00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

9 no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala).

Adicionalmente respecto de dicho hecho se advierte que en el recurso de apelación se solicitó que “se ordene a la Secretaría de Planeación del Municipio de Ubaté, para que establezca si hay o no una declaración de zona de reserva, sobr e el inmueble motivo de cobro coactivo, ya que la administración Municipal de Ubaté, nunca se pronunció”, solicitud probatoria que fue negada por auto del 21 de junio de 2023 al determinar que “no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA para ser decretada, ya que no fue solicitada de común acuerdo por las partes, no es una prueba que haya sido decretada en la primera instancia y que posteriormente se haya omitido su práctica, no versa sobre hechos acaecidos luego de la oportunidad procesal para pedirlas, y no se evidencia su no incorporación bajo una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”

Conforme a lo anterior, la Sala se abstiene de efectuar valoración y pronunciamiento

de la oportunidad procesal para pedirlas, y no se evidencia su no incorporación bajo una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito”

Conforme a lo anterior, la Sala se abstiene de efectuar valoración y pronunciamiento respecto de dicho argumento de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución LO.281/2018 del 17 de octubre de 2018, que determinó el valor de la obligación tributaria a favor del Municipio de Ubaté por el impuesto predial correspondientes a los años 2017 y 2018 del bien ub icado en el Municipio de Ubaté, dentro del Conjunto Residencial denominado “Covimpru uno” C4 2 116 MZ 3 LO 19 y Cédula Catastral No. 01 -000190-0075-801; la Resolución RJ-05 de 2 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior. Así como de la Resolución No. RJ -06 de 2018 de 2 de noviembre de 2018 que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 409 del 20 de octubre de 2017 y la Resolución No. 064 de 28 de enero de 2019 que declaró improcedente el recurso de apelación contra la anterior y que agotó la vía gubernativa; y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto se centra en determinar si era procedente la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial respecto del año gravable 2012 y períodos subsiguientes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

año gravable 2012 y períodos subsiguientes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

10

1. El 24 de marzo de 2017 el municipio de Ubaté profirió la Resolución LO/010/2016, notificada el 11 de abril de 2017 , en la cual determinó el impuesto predial a cargo del demandante por los períodos 2011 a 2016 respecto del inmueble ubicado en el Municipio de Ubaté, dentro del Con junto Residencial denominado “Covimpru uno” C4 2 116 MZ 3 LO 19 y Cédula Catastral No. 01 -00-0190-0075-801 (fls. 5 - 7 documento antecedentes índice Samai 2).

2. El 17 de octubre de 2018 el municipio de Ubaté profirió la Resolución No. LO 281 de 2018, en la cual determinó el impuesto predial unificado a cargo del demandante por los períodos 2017-2018 respecto del inmueble ubicado en el Municipio de Ubaté, dentro del Conjunto Residencial denominado “Covimpru uno” C4 2 116 MZ 3 LO 19 y Cédula Catastral No. 01 -00-0190-0075-801 (fls. 183 – 184 documento antecedentes índice Samai 2) , contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre de 2018 (fls. 189-190 documento antecedentes

antecedentes índice Samai 2) , contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre de 2018 (fls. 189-190 documento antecedentes índice Samai 2), que fue resuelto negándolo a través de la Resolución RJ-05 de 2 de noviembre de 2018 (fls. 193 - 197 documento antecedentes índice Samai 2).

3. El 20 de octubre de 2017 se profirió el Mandamiento de Pago 4 09, notificado el 17 de octubre de 2018 respecto del impuesto predial a cargo del demandante correspondiente a los períodos gravables 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016 (fls. 181 – 182 documento antecedentes índice Samai 2), contra el cual el demandante interpuso el 30 de octubre de 2018 las excepciones de prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2011 a 2014 e indebida tasación de la deuda (fls. 199205 documento antecedentes índice Samai 2) , las cuales fueron resueltas negativamente a través de la Resolución RJ06/2018 de 2 de noviembre de 2018

(fls. 207 – 213 documento antecedentes índice Samai 2), contra la cual se interpuso recurso de apelación el 13 de noviembre de 2018 (fls. 217 - 219 documento antecedentes índice Samai 2), que mediante la Resolución 064 de 28 de enero de 2019 se rechazó por improcedente (fls. 239 – 253 documento antecedentes índice Samai 2)

Ahora bien, en lo atinente si era procedente la declaración de prescripción de la

2019 se rechazó por improcedente (fls. 239 – 253 documento antecedentes índice Samai 2)

Ahora bien, en lo atinente si era procedente la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial respecto del año gravable 2012, se tiene que respecto de la oportunidad para iniciar la acción de cobro el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

11 “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

(…)”

El artículo 817 del E.T. señala, entre otros ev entos, que a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación, la Administración tiene cinco (5) años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, siendo objeto de discusión en el sub examine la fecha a partir de la cual se debe contabilizar dicho término.

años para cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, siendo objeto de discusión en el sub examine la fecha a partir de la cual se debe contabilizar dicho término.

Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la Alta Corporación2 señaló:

“(…) 1.2. Término de prescripción de la acción de cobro y forma de contabilizarlo

La prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro (…) guardan armonía con lo previsto en los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con esas disposiciones, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administ rativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente. (…)”

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el acto de determinación de la s obligaciones tributarias para los años 2012, 2013 y 2014, fue la Resolución LO/010/2016 de 24 de marzo de 2017 , notificada el 11 de abril de 2017 (fls. 57 documento antecedentes índice Samai 2), y fue proferido el Mandamiento de Pago

2 Sentencia del 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2015-00486-01(23242).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Radicación: 25899-33-33-001-2019-00112-01

Demandante: ISIDRO CASTAÑEDA DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

12 409 el 20 de octubre de 2017 y notificado el 17 de octubre de 2018 (fls. 181 – 182 documento antecedentes índice Samai 2).

Así las cosas, contrario a lo referido en el recurso de apelación, en el presente caso no se encuentra acreditada la prescripción de los períodos 2012, 2013 y 2014 y en consecuencia el argumento de apelación no prospera.

Finalmente, respecto de la condena en costas en segunda instancia, aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado 3, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte vencida en el proceso, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci ón, la Sala verifica que no existen elementos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...