TA CUN - 25899-33-33-001-2022-00528-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2022-00528-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – EPS Sanitas y Superintendencia Nacional de Salud / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – La Entidad demandada ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones, desde el 19 de julio de 2021, el médico tratante diagnosticó que él necesita una nueva intervención quirúrgica para favorecer la consolidación de su fractura, la extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, lo que hace que el demandante tenga el derecho a tener un tratamiento urgente y así se pueda restablecer su derecho fundamental a la salud / RECOBROS POR MEDICAMENTOS O SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – Para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, existe norma expresa que la faculta para tal efecto, no se accederá a la adición de fallo solicitada por la entidad demandada consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón a EPS Sanitas respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la orden de brindarle a la accionante atención integral en salud, como quiera que esto constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.
constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.
Tesis: “(…) el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante (…) esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamento s, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente (…) estas acciones están cualificadas. (…) la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” (…) Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plen a recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…) la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. (…) abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho
una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional (…) al señor (…) se le practicó una intervención quirúrgica el día el 16 de diciembre de 2020, ya que tuvo un accidente de tránsito y en su calidad de motociclista presentó fractura abierta en tibia y peroné izquierda. (…) El accionante acudió a los controles de seguimiento ante el especialista en ortopedia y traumatología que a continuación se relacionan (…) en el mesde mayo de 2022, el accionante suscribió el consentimiento informado para la intervención “cura pseudoartrosis peroné izquierdo” (…) la Entidad demandada ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones, toda vez que desde el 19 de julio de 2021 , el médico tratante diagnosticó q ue el (…) necesita una nueva intervención quirúrgica para favorecer la consolidación de su fractura, así como la extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné. (…) lo que hace que el demandante tenga el derecho a tener un tratamiento urgente y así se pueda restablecer su derecho fundamental a la salud. (…) De igual manera se precisa que contrario a lo alegado por EPS Sanitas, en el asunto sub lite para garantizar la práctica urgente, efectiva y sin barreras de los procedimientos quirúrgicos ordenados al demandante, se hace necesario ordenar que le sea brindada atención integral en salud (…) en el evento de que el cumplimiento del presente fallo de tutela sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, procede el
ordenar que le sea brindada atención integral en salud (…) en el evento de que el cumplimiento del presente fallo de tutela sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, procede el recobro conforme lo dispuesto en el numeral 3.20. del artículo tercero de la citada Resolución 205 de 2020 (…) el trámite del recobro ante la Administradora d el Sistema de Salud -ADRES, una vez suministrados los elementos y servicios no cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, la EPS se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no se accederá a la adición de fallo solicitada por la entidad demandada consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo d e tutela por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo las precisiones antes señaladas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, c onsultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-365 de 2009; T-259 de 2019; T-445 de 2017; T062 de 2017; T-408 de 2011; T-1059 de 2006; T-062 de 2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-421 de 2007; T-081 de 2019; T-760 de 2008; T-124 de 2016; T-178 de 2017; T-702 de 2007; T-727 de 2011; T-092 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Jhon Brandon Martínez Aponte
Accionada : EPS Sanitas Superintendencia Nacional de Salud Radicación : 258993333001-2022-00528-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 09 – expediente digital) interpuesta por la Entidad demandada, EPS Sanitas , contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 (archivo 07 – expediente digital) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Brandon Martínez
proferida el 12 de diciembre de 2022 (archivo 07 – expediente digital) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Brandon Martínez Aponte.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jhon Brandon Martínez Aponte solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, solicita se ordene:
“Primero.- Se ordene a SANITAS EPS y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, representada legalmente por su representante legal o por quien haga sus veces se ordene, se autorice y se fije fecha de la CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE CON
OSTEOTOMIA Y/O FIJACIÓN INTERNA U/O OSTEOSINTESIS MUSCULO
TENDINOSAS, TENOTOMIAS Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSO EN MUSCULO, PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS Y UNA EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN TIBIA Y PERONÉ para que pueda seguir con mi tratamiento.
Segundo.- Se preste un TRATAMEINTO INTEGRAL JUNTO CON LA CONTINUIDAD DE TRATAMIENTO en lo que requiera las complicaciones debido a mi enfermedad, como cirugías, medicamentos, procedimientos, insumos junto con losAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 2 demás procedimientos, incluso si no están incluidos en el POS. (Página 10 – archivo 02 – expediente digital)”
2. Hechos
Refiere el accionante que se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en calidad
Pág. 2 demás procedimientos, incluso si no están incluidos en el POS. (Página 10 – archivo 02 – expediente digital)”
2. Hechos
Refiere el accionante que se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en calidad de cotizante del régimen contributivo desde el 01 de marzo de 2015 en estado activo.
Afirma que el día 16 de diciembre de 2020, sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó fractura de tibia y peroné en su pierna izquierda, esguince de tobillo, ruptura de dientes incisivos de la mandíbula superior e inferior. Agrega que la valoración efectuada por medicina legal le otorgó 182 días de incapacidad y 240 terapias que concluyeron hasta el mes de marzo de 2022.
Advierte que desde la especialidad de ortopedia , en el mes de marzo de 2022, se emite una orden de “CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE CON
OSTEOTOMIA Y/O FIJACIÓN INTERNA U/O OSTEOSINTESIS MUSCULO TENDINOSAS,
TENOTOMIAS Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSO EN MUSCULO, PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS Y UNA EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN TIBIA Y PERONÉ” la cual no ha sido autorizada por la EPS Sanitas, debido a que no se han adjuntados lo s soportes de RX, los cuales fueron entregados por la IPS Clínica Chía desde “2019” (sic).
Indica que desde el mes de mayo de 2022 ha interpuesto alrededor de 10 quejas en la EPS Sanitas y 5 en la Superintendencia de Salud.
3. De la medida provisional decretada
Indica que desde el mes de mayo de 2022 ha interpuesto alrededor de 10 quejas en la EPS Sanitas y 5 en la Superintendencia de Salud.
3. De la medida provisional decretada
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, emitió auto el 29 de noviembre de 2022, en el cual decidió decretar la medida cautelar solicitada por el accionante y en consecuencia ordenó a la EPS Sanitas que en el término de 24 horas, proceda a “gestionar y tomar las medidas necesarias para remitir con carácter urgente al señor JHON BRANDON MARTINEZ APONTE identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.667.243, para cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías y/o fijación interna [dispositivos de fijación u osteosíntesis] en fémur, tibia y peroné; transferencias musculotendinosas; tenotomíasAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 3 y/o alargamientos tendinosos en muslo, pierna y pie tripe artrodesis adi cional a la extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, bajo los diagnósticos 849501 y 786701 respectivamente, tal como lo prescribió el especialista que lo atendió doctor Jaime Andrés Díaz Medina a través del control por ortopedia expedido por la Clínica Chía S. A., del 10 de mayo de 2022 bajo la admisión No. 3299499 y sus correspondientes autorizaciones.” (Página 6 – archivo 4 – expediente administrativo)
4. Contestación de la tutela
4.1. EPS Sanitas
correspondientes autorizaciones.” (Página 6 – archivo 4 – expediente administrativo)
4. Contestación de la tutela
4.1. EPS Sanitas
La Entidad demandada no presentó contestación.
4.2. La Superintendencia Nacional de Salud (Archivo 6 – expediente digital)
La Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica, manifiesta que en la presente controversia existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la vulneración de los derechos que se consideran conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud; toda vez que la prestación del servicio de salud al accionante se encuentran a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB) y en consecuencia solicita su desvinculación.
Señala que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe promulgar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la Ley y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de sa lud a sus afiliados mediante una labor auditoria preventiva y reactiva.
Manifiesta que en los términos de los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de llevar a cabo la afiliación, el registro de sus afiliados, el recaudo de las cotizaciones así como de organizarAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 4 y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud a sus
registro de sus afiliados, el recaudo de las cotizaciones así como de organizarAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 4 y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud a sus afiliados.
Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, solamente cumple funciones de inspección, vigilancia y control para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
5. La sentencia recurrida (Archivo 07 – expediente digital)
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia emitida el 12 de diciembre de 2022 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado por el señor JHON BRANDON MARTÍNEZ APONTE identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.667.243 frente a la EPS SANITAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que, si aún no lo ha hecho, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione y tome las medidas necesarias para remitir al señor JHON BRANDON MARTÍNEZ APONTE identificado c on cédula de ciudadanía número 1.075.667.243 a cirugía reconstructiva múltiple:
notificación de esta sentencia, gestione y tome las medidas necesarias para remitir al señor JHON BRANDON MARTÍNEZ APONTE identificado c on cédula de ciudadanía número 1.075.667.243 a cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías y/o fijación interna [dispositivos de fijación u osteosíntesis] en fémur, tibia y peroné; transferencias musculotendinosas; tenotomías y/o alargamientos tendinosos en muslo, pierna y pie triple artrodesis adicional a la extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, bajo los diagnósticos 849501 y 786701 respectivamente, tal como lo prescribió el especialista que lo atendió doctor Jaime Andrés Díaz Medina a t ravés del control por ortopedia expedido por la Clínica Chía S.A., del 10 de mayo de 2022 bajo la admisión No. 3299499 y las correspondientes autorizaciones entregadas al accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En línea con lo anterior, ORDENAR a la EPS SANITAS que, en adelante, brinde al señor JHON BRANDON MARTÍNEZ APONTE identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.667.243, la continuidad e integralidad en el tratamiento que requiera para el manej o adecuado de su diagnóstico presentado, así como de los diagnósticos derivados y relacionados.
Para ello, deberá autorizar y suministrar todos los medicamentos, insumos, tecnologías, procedimientos, servicios de salud y complementarios y, en general, todos aquellos que prescriban sus médicos tratantes, de manera integral, completa y oportuna.”Acción de tutela
tecnologías, procedimientos, servicios de salud y complementarios y, en general, todos aquellos que prescriban sus médicos tratantes, de manera integral, completa y oportuna.”Acción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 5 Indica que en la presente controversia está debidamente acreditado que el médico tratante del accionante el día 10 de mayo de 2022 le ordenó autorizar los siguientes procedimientos: “849501 CIRUGIA RECONSTRUCTIVA
MULTIPLE: OSTEOTOMÍAS Y/O FIJACIÓN INTERNA [DISPOSITIVOS DE
FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR, TIBIA Y PERONÉ;
TRANFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS; TENOTOMIAS Y/O
ALARGAMIENTOS TENDINOSOS EN MUSLO, PIERNA Y PIE TRIPLE
ARTRODESIS y 786701 EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN
TIBIA O PERONÉ.”
Refiere que en la copia del control por ortopedia , el médico tratante manifiesta que la impresión diagnóstica del accionante muestra un retardo de consolidación de la fractura de la tibia más una seudoartrosis del peroné izquierdo lo que está ocasionando una limitación funcional de su miembro inferior izquierdo, en consecuencia el a quo consideró que se está vulnerado el principio de continuidad del tratamiento iniciado el pasado 16 de diciembre de 2020 cuando fue intervenido quirúrgicamente con ocasión a las lesiones sufridas por el accidente de tránsito.
Considera que las Entidades que administran el servicio de salud están vinculadas al criterio médico de los profesionales de la salud, quienes son los que tienen el conocimiento científico para establecer el diagnóstico e ingreso
sufridas por el accidente de tránsito.
Considera que las Entidades que administran el servicio de salud están vinculadas al criterio médico de los profesionales de la salud, quienes son los que tienen el conocimiento científico para establecer el diagnóstico e ingreso a un plan de atención mediante la continuidad e integralidad de un tratamiento para su paciente determinable por la prestación de servicios médicos, el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimient o así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual deberá ser proporcionado por la EPS SANITAS, sin omitir la prestación de dichos servicios de salud por la interrupción de los mismos o por conflictos contractuales o administrativos que impidan el acceso del señor JHON BRANDON MARTÍNEZ APONTE a la finalización óptima de su tratamiento.
5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 09 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01
Pág. 6 El representante legal para temas de salud y acciones de tutela, de la EPS Sanitas, presentó impugnación en la que solicita:
“ 1. Por las razones antes expuestas, le solicito muy comedidamente señor Juez, se sirva dar trámite a la presente IMPUGNACIÓN y en dicho sentido se declare la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor JHON BRANDON MARTINEZ APONTE, y en consecuencia d ecretar el archivo de la misma, toda vez que como quedó EVIDENCIADO SE LE
sentido se declare la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor JHON BRANDON MARTINEZ APONTE, y en consecuencia d ecretar el archivo de la misma, toda vez que como quedó EVIDENCIADO SE LE
ESTÁN PRESTANDO TODOS LOS SERVICIOS EN SALUD.
2. De resultar el fallo favorable a la accionante, en atención a la insuficiencia del Presupuesto Máximo asignado a EPS Sanitas S.A.S., se ordene a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecno logía NO PBS que con ocasión de éste fallo deba suministrarse.
3. Solicito al respetado Despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos FUTUROS, es decir sobre aquellos servicios imaginarios, no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S., como quiera que, al no existir negativa por parte de esta EPS, respecto de los mismos, Y AL NO EXISTIR ORDEN MÉDICA, la orden de TRATAMIENTO INTEGRAL se hace improcedente.
4. Si el Despacho considera que EPS Sanitas S.A.S., debe asumir el costo del servicio D E SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD, PESE A NO EXISTIR EVIDENCIA ALGUNA DE LA EXISTENCIA DE ORDEN MÉDICA QUE ASÍ LO INDIQUE, al igual que exámenes, elementos y en general procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, le solicito ORDENAR
DE FORMA EXPRESA A LA ADMINISTRADORA ADRES y/o Ministerio
INDIQUE, al igual que exámenes, elementos y en general procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, le solicito ORDENAR DE FORMA EXPRESA A LA ADMINISTRADORA ADRES y/o Ministerio de la Protección Social el REEMBOLSO DEL 100% DEL MISMO Y DEMÁS DINEROS que por COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD , como lo es el tratamiento integral, deba asumir mi representada, EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU -480 de 1997.” (Página 12 -Archivo 09 – expediente digital)
Argumenta que para la EPS Sanitas no resulta procedente el cubrimiento del tratamiento integral solicitado , toda vez que no existe una prescripción médica expedida por un médico adscrito a la EPS Sanitas que así lo indique, por lo tanto no se cumple con los requisitos constitucionales su reconocimiento. Señala que la EPS Sanitas ha cumplido cabalmente con su obligación de aseguramiento en salud al usuario y en cuanto al tratamiento integral advierteAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 7 que s e trata de un hecho futuro, aleatorio por lo que a todas luces resulta improcedente.
Asegura que la tutela no procede por hechos o actos futuros, sino cuando existe una vulneración o amenaza actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir una acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial
existe una vulneración o amenaza actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir una acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.
Destaca que en los términos de la sentencia T-736 de 2004 los requisitos de procedibilidad para que se tutele el servicio de salud, son: 1) Estar dentro de las coberturas del POS; 2) Que exista una orden del médico tratante; 3) Que sea necesario para conservar la vida; 4) Que el accion ante lo haya solicitado previamente y la EPS se haya negado o demorado en su autorización o entrega.
Manifiesta que al no existir una orden mé dica que conmine a otorgar determinado servicio médico como tratamiento integral lo que procede es que se deniegue la acción constitucional.
Destaca que cada situación se debe estudiar detenidamente para así establecer si se cumplen los requisitos que permita n excepcionalmente el suministro de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y no es razonable que se profiera un fallo que de manera abstracta e indiscriminada autorice todo tipo de tratamientos NO PBS a futuro, sin tener en cuenta ningún tipo de requisito.
En el evento que decida acceder a las pretensiones del accionante respecto al t ratamiento integral, solicita que “en la orden impartida se delimite exactamente que el mismo sea cubierto para la tecnología en salud que llegue a
tipo de requisito.
En el evento que decida acceder a las pretensiones del accionante respecto al t ratamiento integral, solicita que “en la orden impartida se delimite exactamente que el mismo sea cubierto para la tecnología en salud que llegue a requerir el usuario, que si llega a necesitar servicios que no se encuentren contenidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, le rogamos nos sea informado por escrito, indicando expresamente que sobre la cobertura de los mismos existe laAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 8 facultad de EPS Sanitas S.A.S., de acudir ante el EXTINTO FOSYGA HOY ADRES para obtener el 100% del reembolso de los valores de que en exceso de nuestras obligaciones legales debemos asumir”. (Página 8 – archivo 9 –expediente digital)
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a EPS Sanitas respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la orden de brindarle al accionante atención integral en salud, como quiera que esto constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela ; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
al usuario en un futuro.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
La Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los siguientes términos:
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, dicha legislación , en el artículo 10 , consagra como derechos relacionados con la prestación del serv icio de salud, en el literal a) el deAcción de tutela Radicación: 258993333001-2022-00528-01 Pág. 9 “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho
“acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud ; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante 1. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, interv enciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente2.
Sin embargo, estas acciones están cualificadas. E n ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medi camentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “ o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”3. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias4.
Para la Corte Constitucional l a garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al
conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional5.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-06
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