TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00001-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00001-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2023 – 00001 --- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: RONALD STEVENS PRIETO MARÍN
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN - INSPECTOR
DE POLICÍA MUNICIPAL DE VILLAPINZÓNPROCURADOR 22 JUDICIAL DELEGADO PARA
ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS
A través de memorial visible de la página 2 a la 9 (Archivo 15IMPUGNACION, carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-001-2023-0000101) el señor Ronald Prieto Marín, a través de apoderada, impugn ó la sentencia proferida el 24 de enero de 2 023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Página 1 a 14, Archivo 13FALLO, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-001-2023-00001-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Ronald P rieto Marín, por conducto de apoderada, instauró
improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Ronald P rieto Marín, por conducto de apoderada, instauró tutela contra el Alcalde municipal de Villapinzón, el Inspector de Policía del municipio de Villapinzón y el Procurador 22 Judicial Delegado para Asuntos Ambientales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2023 - 00001
RONALD STEVENS PRIETO MARÍN vs. ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Agrarios, con el fin de que le fueran a mparados los derechos fundamentales al debid o proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1) ADMITIR el escrito que sustenta la presente acción de tu tela de l a referencia e impartir medida PROVISIONAL a Inspección de Policía, en la que se ORDENE ABSTE NERSE de Resolver el escrito allegado por Procuraduría Agraria y ambiental representada por el Sr. GEOVANNI T ELLEZ, hasta que no se resuelva la presente acción de tutela.
- Ordenar a (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION en sede AGRARIA Y AMBIENTAL, Abstenerse de interponer actuaciones, escritos o “recursos” en sede administrativa contra la Resolución No. 240 de
(sic) 6 de octubre de 2022, cuando quiera que exis ten otras vías jurisdiccionales para hacerlo y las
de interponer actuaciones, escritos o “recursos” en sede administrativa contra la Resolución No. 240 de (sic) 6 de octubre de 2022, cuando quiera que exis ten otras vías jurisdiccionales para hacerlo y las actuaciones que pretende adelantar vulneran gravemente los de rechos del Sr. RONALD PRIETO, por haber fenecido la etapa procesal para hacerlo.
- ORDENAR a (sic) Inspección de Policía del Municipio de Villapinzon informar el estado del proceso al Sr.
RONALD PRIETO y su apoderado, así como, ABSTENERSE DE ADELANTA R actuaciones en atención a que existen otras vías jurisdiccionales para Resolverlo y en sede De (sic) Inspección de Policía, se ha perdido la Competencia para resolver ”. ( Página 23, Archivo 01TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333001-202300001-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Mediante resolución No. 011/2017 de febrero 07 de 2016 fue expedi da LICENCIA DE CONSTRUCCION EN LA MODALIDAD DE AMPLIACION concedida en sede de obra nueva a favor del titular RONALD STEVENS PRIETO MARIN, para el predio identificado con el número catastral 000000-04-0018-000 y matrícula inmobiliaria 154-49041 denominado EL L AUREL ubicado en perímetro rural del municipio de Villapinzón vereda CASABLANCA, con un área de 0 hasta 6311,26 M2 de conformidad con el paz y salvo de impuesto predial unificado No. 951 expedido en secretaria d e hacienda en fecha 31 de agosto de
Villapinzón vereda CASABLANCA, con un área de 0 hasta 6311,26 M2 de conformidad con el paz y salvo de impuesto predial unificado No. 951 expedido en secretaria d e hacienda en fecha 31 de agosto de
2016. Expedida con una vigencia de (24) meses a partir de la fecha de expe dición siendo está el 7 de febrero de 2017, concedida por el funcionario de turno identificado c omo el Ing. LUIS TOBIAS GALINDO LEON en calidad de secretario de planeación e infraestructura.
2. En mencionada licencia se otorga licencia de ampliación de una bodega de un piso, la cual consta de una bodega de tránsito, dos baños y una oficina, suelo rural de uso agropecuario y se condiciona para uso exclusivo de almacenamiento de semilla y maquinaria agrícola.
3. En fecha del 10 de abril del año 2019,se llevó a cabo aud iencia pública , bajo el proceso No. 093 POR PRESUNTOS COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANIS TICA, teniendo como presunto infractor el señor RONALD STEVENS PRIETO.
4. Cursado el proceso, se profirió fallo emitido por la Inspección de policía mediante orden No. 003 de 2019, bajo proceso 093 de 2019; el cual ORDENA en su artículo (6) “en caso de no obtener reconocimiento, descrito en el numeral que antecede, se IMPON E, al señor RONALD STEVENS PRIETO MARIN, identificado con C.C. No. 80.109.520 de Bogotá, la medida correctiva contemplada en el artículo 194 de la ley 1801 DE 2016, consistente en la DEMOLICION de las obras realizadas en el predio identificado
MARIN, identificado con C.C. No. 80.109.520 de Bogotá, la medida correctiva contemplada en el artículo 194 de la ley 1801 DE 2016, consistente en la DEMOLICION de las obras realizadas en el predio identificado con numero catast ral 00-0000-04-0018000, matricula inmobiliaria No. 154-49041, denominado el LAUREL, ubicado en la vereda CASABLANCA, ubicada en el munici pio de Villapinzón, sin licencia y diferente a la resolución No. 011 de 7 de febrero de 2017 por secretaria de plane ación e infraestructura de Villa pinzón, para lo cual tendrá un término máximo de (5) días , de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1801 de 2016, articulo 223 numeral 5. PARAGRAFO. Que esta misma determinación de orden de demolición, cobija la estructura id entificada por la secretaria de planeación como “bascula…” con un área de 56.11 m2.”
5. Es pertinente indicar, que previamente a proferir el fallo ant eriormente enunciado, mediante comunicado proferido por el funcionario HERNAN GARZON, en cal idad de Direc tor General de la CAR, fue remitido AUTO DRAG 0684 de 20 de mayo de 2019, por medio del cual expresa: “se dispone al archivo definitivo de una documentación y se toman otras determinacione s de acuerdo a la solicitud con radicado No. 02191100652 del 15 de m arzo de 2019, se ordena el archivo de la documentación, sin embargo cabe destacar que en la sentencia No. 479 de 2014, del Consejo de Estado para la descontaminación del Rio Bogotá, no está permitido el desarrollo de nuevas actividades relacionadas
embargo cabe destacar que en la sentencia No. 479 de 2014, del Consejo de Estado para la descontaminación del Rio Bogotá, no está permitido el desarrollo de nuevas actividades relacionadas con el curtido y recurtido de cuero en el municipio de Chocontá y Villap inzón”. Siendo aportado informe técnico No. 0590 de 13 de junio de 2019 en la cual se describ e que la bodega se encontró vacía y seca, sin presencia de olores ofensivos o roedores, certifican do que no se encontró actividad relacionada con el curtido del cuero, mucho menos actividad relacionada con el vertimiento de contaminación directa aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2023 - 00001
RONALD STEVENS PRIETO MARÍN vs. ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 la fuetea (sic) hídrica, no habiendo percibido vectores productos de las curtiembres. En razón a ello no se inicio ningún proceso sancionatorio de tipo ambiental contra el infractor.
6. Posterior a ello, en fecha Julio de 2019, la procuradora Agraria a petición del Sr. José Agustín Farfán , remitió correo a la Inspección de Policía, pidiendo ser parte de l proc eso en ejercicio de la función preventiva. Quien participo de manera flagrante desconocie ndo la información remitida por la CAR, quien adujo en la sustentación del recurso el día del fallo “Se evidencia el incumplimiento de la sentencia
preventiva. Quien participo de manera flagrante desconocie ndo la información remitida por la CAR, quien adujo en la sustentación del recurso el día del fallo “Se evidencia el incumplimiento de la sentencia del consejo(sic) de estado (sic) mediante acci ón popular No. AP25000-23-27-0002001-90479-01ya que el uso que se le está dando a la bodega es relacionado con curti embres y es totalmente diferente al autorizado mediante licencia”. Desconociendo el informe técnico emitido en el que se ratificó que no estaba la bodega en uso, por tanto, extralimitando sus faculta des, vulnerando el derecho a el debido proceso que le asiste al Sr. Ronald Prieto .
7. Dentro de los (60) días otorgados para la modificación de la licencia, el Ing. Luis Tobías, Director de la oficina de Planeación denegó el trámite de la modificación de la licencia.
8. En firme mediante, resolución 3019 de 2019, El Alcalde de e l (sic) municipio de Villapinzón, confirma en el artículo segundo de la resolución del r ecurso de apelación, que se ORDENE sea declarado como infractor al accionado y en el artículo tercero profiere se mantenga si n modificación alguna el resto de
(sic) términos y condiciones ordenadas en el fallo de Inspección de policía que antecede.
9. En fecha 29 de septiembre de 2020, mediante escritura de englobe 245 elevada ante la Notaria Única
del Círculo de Villapinzón, se englobaron las matrículas inmobiliarias correspondientes a las siguientes: 15436890; 154-36891 y 154-49041 entre ellas la matric ula que correspondía al predio objeto de litigio, identificado como el LAUREL, dicha matricula que su folio cerrado, quedando englobados los tres predios en una sola matricula inmobiliaria hoy identificada como VILLA S OFI, bajo el número de matrícula inmobiliaria 154-50856
10. Mediante resolución No. 25873-0129-2020 de fecha 11112020, ante la dirección territorial del IGAC, el Sr. RONALD STEVENS PRIETO MARIN, solicito mediante ofici o 2252018ER19143el ENGLOBE de los predios con código catastrales No. 25-873-00-00-00-00-0004-0018-0-00-00-0000, 25-873-00-00-00-00-0004-0019-0-0000-0000 y 25873-0000-00-00-0004-0020-0-00-00-0000 del municipio de Villapinzón, mediante el cual se ORDENA en la resolución que en catastro del municipio de Villa pinzon se insc riban los respectivos cambios catastrales.
11. En fecha 08 de julio de 2022, ante Agencia Catastral de Cundinamarca, mediante radicado 20220010019749 se realizó el englobe de los predios anteriormente enu nciados, que reposan en la escritura pública No. 24 5 de 25 de septiembre de 2020 ante la Notaria de Villapinzon y debi damente registrada.
20220010019749 se realizó el englobe de los predios anteriormente enu nciados, que reposan en la escritura pública No. 24 5 de 25 de septiembre de 2020 ante la Notaria de Villapinzon y debi damente registrada.
12. En fecha del 01 de septiembre de 2022, la agencia catastral de Cundinamarca certifica que el predio actualmente ha quedado registrado en la base de datos bajo la siguiente información:
Matricula inmobiliaria No. 1 54-50856 y numero predial 258730000000000040239000000000 habiendo sido englobado la totalidad de los predios de propiedad del Sr. Ronald Prieto, habiéndose convertido la propiedad en una sola.
13. En mérito de lo expuesto la matricula correspondientes a el predio identificado con numero catastral 00-0000-04-0018-000 y matricula inmobiliaria No. 154-49041; es inexistente pue s ha sido cerrada la matricula y el folio correspondiente por lo que es inexistent e a ctualmente para cualquier disposición y efecto jurídico; habiéndose consolidado uno de los presupuestos propios, referido sobre la perdida de la fuerza de ejecución el acto administrativo No. 003 de 31 de julio de 2019.
14. En virtud del artículo 91 del c ódigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, han desaparecido los fundamentos de hecho y de d erecho para ser ejecutado el acto administrativo.
15. El recurso de perdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo fue inter puesto por la suscrita ante Inspección de Policía, siendo resuelta mediante acto a dministrativo, resolución No. 240 de 06 de
administrativo.
15. El recurso de perdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo fue inter puesto por la suscrita ante Inspección de Policía, siendo resuelta mediante acto a dministrativo, resolución No. 240 de 06 de octubre de 2022 por cumplir con los presupuestos facticos y jurídic os, siendo declarada la perdida de la fuerza ejecutoria en los artículo 4, ,6,7,8,9,10,11 y 14 proferida por la orden de policía No. 003 de 31 de julio de 2019, siendo debidamente notificada a las partes y advirtiendo e n su ARTICULO SEPTIMO “contra la presente decisión, no procede recurso alguno de acuerdo a lo establ ecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2022.
16. Habiendo sido notificados de la decisión en debida forma, el Sr. AGUSTIN FARFAN, quien se rehúso a firmar la notificación y con posterioridad tuvo que recibir la notificación de dicha decisión.
17. Dentro de las actuaciones posteriores, en mi calidad de apoderada realice la consulta de rutina sobre las novedades adscritas al expediente, mediante el cual me percato que dos meses después del acto administrativo proferido, en fecha 07 de diciembre de 2022 pr ocuraduría de manera lesiva, a través del procurador Giovanni Padilla Téllez quien fue delegado por la Procuradora Alba Rocío, eleva un escrito temerario que vulnera no solo el debido proceso si no que desconoce l os derechos fundamentales que asisten a tod o ciudadano, y en especial la disposición normativa del artículo 121 de la constitución, mediante el cual resalta que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las que la ConstituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
asisten a tod o ciudadano, y en especial la disposición normativa del artículo 121 de la constitución, mediante el cual resalta que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las que la ConstituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2023 - 00001
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4 y la Ley preveen (sic). Pretendiendo querer solicitar la nul idad de todo lo actuado en lo que respecta al recurso de perdida de la fuerza ejecutoria, por considerar que no fue tenido en cuenta para la decisión del recurso, desconociendo la normatividad que aplica en el que dicho recurso en virtud del código contencioso administrativo, que NO admite recurso alguno y solo podrá ser resuelto por vía jurisdiccional.
18. De otra parte, cabe advertir que (sic) procuraduría (sic)ag raria (sic)y de asuntos (sic)ambientales (sic) ha desconocido las garantías fundamentales qu e asisten el debido proceso, desconociendo la especialidad de la LEY 1333 de 2009, la cual es clara en advertir que la facultad sancionatoria en materia ambiental (Articulo 1) “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corpora ciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambi entales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los est ablecimientos públicos ambientales a
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambi entales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los est ablecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las compe tencias establecidas por la ley y los reglamentos. (…)
19. En virtud de lo anterior, en ninguna disposición normativa, es tá permitido que el procurador agrario se haga parte sin ser convocado por autoridad competente, maxime (sic) cuando no existe proceso sancionatorio ambiental previo para dicha facultad, por lo anterior, cabe advertir, que durante todo el trámite procesal del proceso objet o de protección, de manera persuasiva han estado presentes de manera personal sobre el proceso la Procuraduría agraria, obrando s in justificación legal que así lo requiera.
20. Desde la genesis (sic)del proceso No. 093 que cursa en (sic) Inspección de policía (sic), cuando de manera deliberada (sic) Procuraduría, arriba al proceso sin previ amente haber sido convocada por autoridad competente alguna que se conozca, conforme a los presup uestos que describe el marco normativo, es inadmisible que esta interven ción surja con exclusividad solo por designaciones personales del quejoso.
21. Ahora bien, los inspectores que han estado ostentando mencionado cargo, han tenido en cuenta la participación exigida por los procuradores, debido a las cartas y visitas reiter ativas al despacho de inspección de policía de manera sorpresiva, para vigilar con e xclusividad este proceso, sin respetar los derechos mínimos que le asisten a las partes .
participación exigida por los procuradores, debido a las cartas y visitas reiter ativas al despacho de inspección de policía de manera sorpresiva, para vigilar con e xclusividad este proceso, sin respetar los derechos mínimos que le asisten a las partes .
22. En fecha 7 de diciembre de 2022, fue allegado un comunicado de parte de Procu raduría, en el que con unas expresiones injuriosas, solicita que se adelante la nulidad de la última actuación.
23. No obstante, la Inspectora municipal, nueva en el cargo tras haber sido nombrada en noviembre de 2022, emite una respuesta mediante la cual rechaza las pr etensiones del temido comunicado sobre las exigencias de procuraduría, frente a la interposición de dicho recu rso, posteriormente interpone nuevamente Procuraduría en cabeza del Sr. GEOVANNI PADILLA otro recu rso sobre la última semana de diciembre del año 2022; y el mismo día de la contestación de la soli citud emitida por Inspección de policía, es interpuesto con insistencia un nueva solicitud invocando el mismo recurso, sin sustento legal alguno, en el que interpone reposición en subsidio de apelación bajo una serie de aseveraciones contra la resolución de perdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo; que aducen haber sido resuelto el recurso a espaldas y de manera temeraria, a fin de persuadir a los funcionarios para favorecer el fallo a las intenciones del quejoso; sin percatarse que está desconociend o que es un recurso el cual se puede resolver de oficio o a petición de parte, y sobre el cual no se corre traslado a las partes, pues es un recurso que no contempla dichas calidades, así mismo, es claro en adve rtir, normativamente que NO admite recurso alguno.
resolver de oficio o a petición de parte, y sobre el cual no se corre traslado a las partes, pues es un recurso que no contempla dichas calidades, así mismo, es claro en adve rtir, normativamente que NO admite recurso alguno.
24. Ahora bien, la procuraduría no está facultada para alegar la nulidad de recursos máxime cuando el código contencioso administrativo del articulo 92 expresa que co ntra dicho acto administrativo no procede recurso alguno ante esa misma instancia.
25. Se desconocen las razones personales que asisten al funcionario PADILLA de la procuraduría, teniendo en cuenta que legalmente no admiten recurso las pretens iones que quiere hacer valer, cuando existen otras vías jurisdiccionales para hacerlo; y al no lograr sus inter eses para persuadir a la Inspectora a enviado requerimientos intimidantes, para favorecer los interese s del quejoso; sin percatarse que esta extralimitando las faculta des que le asisten en el cargo que desempeña, cuando la f unción de la procuraduría no esta diseñada para ser apoderado del quejoso, si no que tiene funciones expresas, en el que se recalca que siempre debe existir un proceso ambient al sancionatorio previo y este debe haber sido requerido por autoridad competente para ejercer control dentro de proceso.
26. De otra parte, cabe advertir que se desconocen los intereses p ersonales del quejoso, que sin ser un profesional en el derecho, en su domicilio donde reside a un (sic)pocos metros del predio objeto de litigio, en “el lugar de los contenedores ” somo (sic) el (sic) se firma para efectos de notificación, hay dos avisos publicitarios en los que advierte prestar asesoría jurídica sobre asuntos legales y Rio Bogotá.
en “el lugar de los contenedores ” somo (sic) el (sic) se firma para efectos de notificación, hay dos avisos publicitarios en los que advierte prestar asesoría jurídica sobre asuntos legales y Rio Bogotá.
27. No obstante, se ha generado una incertidumbre jurídica, toda ves (sic) que a pesar de haber solicitado mediante escrito, me mantuviesen informada de las actuaciones del despacho dada las condiciones en que se ha llevado este proceso, la Inspectora a (sic) dejado sin resolver la solicitud de reposición y en subsidio de apelación, allegada por Procuraduría a inspección de policía desde el 27 de diciembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2023 - 00001
RONALD STEVENS PRIETO MARÍN vs. ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAPINZÓN y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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28. De lo anterior, no se me ha notificado la existencia de dichas actuaciones que afec tan los derechos fundamentales de mi representado al denegársele el acceso a l a administración de justicia y un debido proceso.
29. Cabe destacar que la bodega objeto de dicho proceso nunca ha desarrollado actividad alguna ni antes del proceso, ni desde el inicio de la queja hasta la fecha. Por ende, no existe moti vación para que se ejerzan funciones de control y prevención como justifican sus d esmandadas actuaciones, allegando comunicados temerarios, sin que existan un proceso ambiental prev io o actuacion es lesivas que así lo
se ejerzan funciones de control y prevención como justifican sus d esmandadas actuaciones, allegando comunicados temerarios, sin que existan un proceso ambiental prev io o actuacion es lesivas que así lo ordenen por parte de Procuraduría Agraria ”. (Página 5 a 11, Archivo 01TUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 25899-3333-001-2023-00001-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Procurador 22 Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través de la Asesora 1AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
Esta defensa solicita desde ya que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, habida cuenta que la Entidad que represento no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante; por el contrario ha venido actuando en el marco de sus compe tencias y con fundamento en la Constitución y la Ley, y en garantía del orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, colectivos o del medio ambiente, tal como lo implica la misión del ente de control.
- Informe del Procurador 22 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bogotá D.C.
Esta defensa procedió a poner en conocimiento de la tutela a los funcionarios que pudieron haber tenido conocimiento del caso, recibiéndose informe emitido por el doctor GIOVANNI PADILLA T ELLEZ, en su condición de Procurador 22 Judicial II para Asuntos Ambientale s y Agrarios de Bogotá, quien manifestó lo siguiente (se anexa):
“…II.- NATURALEZA DEL PROCESO POLICIVO QUE SE SIGUIÓ CONTRA RONALD STEVES PRIETO MARÍN
manifestó lo siguiente (se anexa):
“…II.- NATURALEZA DEL PROCESO POLICIVO QUE SE SIGUIÓ CONTRA RONALD STEVES PRIETO MARÍN
De acuerdo con la legislación y la doctrina Colombiana, únicamente tienen carácter judicial, los procesos policivos relacionados con la perturbación a la servidu mbre, perturbación a la posesión, o perturbación a la tenencia, en cuyo caso, las autoridades de policía actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. (Cfr. Sent. T-149/98)
Pero la situación es sustancialmente diferente en el proceso policivo 093 de 2019 que se siguió contra RONALD STIVES PRIETO MARIN, p ues la infracción que dio origen al mismo, fue por ejecutar comportamientos contrarios a las normas sobre integridad urbanística, esto es, por construir con desconocimiento de los límites y parámetros autorizados en la l icencia de construcción otorgada mediante Resolución 011 de 2017 por la Secretaría de Planeación en Infraestructura de Villapinzón.
III.- DISTINCIÓN Y DIFERENCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS POR LA
INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VILLAPINZÓN
En el caso del señor RONAL STIVES PRIETO MARIN se han adelantado dos actuaciones administrati vas, diferenciables, pero relacionadas entre sí:
3.1.- Primera Actuación Administrativa: iniciada mediante Informe Técnico No. 014 de 6 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Villapinzón, en virtud de la cual se dio
3.1.- Primera Actuación Administrativa: iniciada mediante Informe Técnico No. 014 de 6 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Villapinzón, en virtud de la cual se dio traslado a la Inspección de Policía de la petición formulada por e l señor JOSÉ AGUSTÍN FARFÁN LÓPEZ, lo cual dio origen al proceso policivo 093 de 2019, y que culminó con la O rden de Policía No. 003 de 31 de julio de 2019, consistente en demolición y multa.
3.2.- Segunda Actuación Administrativa: iniciada el 28 de septiembre de 2022 con la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria contra la Orden de Policía No. 003 de 2019, pre sentada por l a señora ANGELICA MARÍA CASTELLANOS LOSADA en condición de apoderada del se ñor RONAL STIVES PRIETO MARÍN; y que culminó con la Resolución 240 de 6 de octubre de 2022; actuación ésta última, sobre la cual recayó la petición de nulidad procesal de la Procura duría en razón a que no se notificó y/o comunicó el inicio de esta actuación administrativa. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 2° del artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2023 - 00001
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6 4° de la Ley 1437 de 2011, establece, que las actuaciones admi nistrativas inician por quienes ejercitan el derecho de petición en interés particular.
Sobre este particular hay que decir, que la pérdida de fuerza ejecutoria no comporta propiamente un recurso –como mal parece entenderlo la parte accionante-, pues la Ley 1437 de 2011 no lo prev ió así; sino una figura jurídica o circunstancia que afecta la eficacia de los actos administrativos, que puede ser declarada de oficio, o a solicitud de parte, como ocurrió en el pre sente asunto con la solicitud formulada el 28 de septiembre de 2022, por la señora ANGELICA MARÍA CASTELLANOS LOSADA en condición de apoderada del señor RONAL STIVES PRIETO MARÍN, de lo cual debió enterarse oportunamente a la Procuraduría.
En el trámite de esta última actuación administrativa –LA DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUT ORIA-, la Procuraduría advirtió que se configuró una nulidad procesal insubsana ble, que afectó gravemente el debido proceso administrativo, el derecho de contradicción y defensa, co n el consecuente desconocimiento del derecho de audiencia y defensa previst os en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 38 de la ley 1437 de 2011; en razón a que no se vinculó, ni se le comunicó, y
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa previst os en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 38 de la ley 1437 de 2011; en razón a que no se vinculó, ni se le comunicó, y tampoco se le notificó a la Procuraduría el inicio de esta última actuación, como lo ordena los artículos 67 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011, dado al interés legítimo e n el trámite y en la decisión administrativa que finalmente se adoptara en la Resolución 240 de 6 de octubre de 2022. (subraya fuera de texto)
Este acto de enteramiento, era uno de los más importantes, pues con él se concretaba la garantía y el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa. La omisión en la notificación, comunicación y vinculación a la a ctuación administrativa de pérdida de fuerza a quienes por virtud de la Constitución y la Ley estábamos llamados a intervenir, configura una irregularidad que para su saneamiento impone la declaratori a de nulidad de todo lo actuando, y, que se rehaga la actuación a partir de la solicitud prenotada, con pleno respeto de las garantías propias del debido proceso, tal como lo solicitó la Procuraduría en su momento ante la Inspección de Policía.
Se insiste entonces, que la irregularidad que trasgredió gravemen te el debido proceso administrativo, justamente consistió en que NO se le comunicó a la Procuradurí a el inicio de esa nueva actuación de pérdida fuerza ejecutoria; sino que trataron hábilmente de subsanarla, comunicando la Resolución 240 de 2022 cuando ya había finalizado la actuación y cuando ya se ha bía adoptado la decisión definitiva;
pérdida fuerza ejecutoria; sino que trataron hábilmente de subsanarla, comunicando la Resolución 240 de 2022 cuando ya había finalizado la actuación y cuando ya se ha bía adoptado la decisión definitiva; aspecto central y fundamental que muy respetuosamente solicita mos al señor Juez de Tutela revisar y verificar. (subraya fuera de texto)
Esta irregularidad encuentra pleno respaldo probatorio en el trámite de la segund a actuación administrativa, y es reconocido expresamente por la propia Inspe cción de Policía de Villapinzón en el Auto 01 de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría contra el auto que rechazo la nulidad procesal, donde se acepta de manera expresa, que:
“…El Despacho entra a resolver las inquietudes expuesta por Procuraduría, por lo que de manera general se indica que se hizo un análi
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